Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

194° y 145°

PARTE ACTORA: OPERACIONES M.M. 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda con fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 58, Tomo 725-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.V.O. y RUDYS C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 44.248 y 33.869

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.M.D., venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.136.255.

LA PARTE DEMANDADA, No constituyó apoderado judicial en autos, y la defensa de sus derechos fue encomendada por el Tribunal al abogado J.A.S.G., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.056

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 2133

SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, y en virtud de la distribución, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos a fin de que sea admitida la presente demanda.

Admitida la demanda el día 11 de octubre de 2006, el Tribunal emplazó a la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, y en fecha 23 de octubre se abrió cuaderno de medidas y el 27 de octubre de 2007, este Juzgado negó la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.

A solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal libró compulsa.

En fecha 14 de noviembre de 2006, compareció por ante este Despacho el ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil titular y dejó constancia que en las fechas 07 y 13 del presente mes y año, siendo las 2:00 p.m., y 12:00 a.m., respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Sur 18, entre Las Esquinas Sociedad y Camejo, Centro Comercial Galerías, Local P.B-01, Caracas con el propósito de practicar la citación personal del ciudadano A.R.M.D., siendo imposible la misma, por cuanto en la primera de sus visitas, luego de dar los toques de Ley en el local antes mencionado en el cual funciona un agencia de lotería, no fue atendido por persona alguna, y en la última de sus visitas fue atendido una ciudadana que dijo llamarse Y.M., y ser la encargada del local, quien le manifestó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba, por lo que consignó la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.

Cursa al folio 20 del presente expediente, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por carteles, siendo acordado y librado por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, y en fecha 10 de enero de 2007, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles de citación efectuadas en la prensa.

Riela al folio 30 del presente expediente, diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con las formalidades que estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial, petición que fue acordada por auto de fecha 13 de febrero de 2007, designándose para el cargo a la abogada ALEYDY V.G. inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 101449, a quien se le libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó se revocara el nombramiento de la defensora judicial designada y el 21 de marzo de 2007, este tribunal designó al abogado J.A.S.G., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 118.056, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y procedió a tomar el debido juramento de Ley.

Corre inserto al folio 47 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término legal para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para ello, lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la Sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma especifica obligaciones.

Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".

Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

Así mismo, estipulan los artículos 1.159, 1160, 1.167 y 1.264, 1592, del Código Civil:

Artículo 1.159. -“El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes…”

Artículo 1.160. -“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.

Artículo 1.592. - “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En este sentido, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Artículo 33. - Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA DE CONTROVERSIA

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.M.D., cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y números P.B-01, el cuales formas parte del Centro Comercial Galerías, situado en la Parroquia Catedral, en la Avenida Sur, Nro. 18, entre las Esquinas de Sociedad y Camejo. Municipio Libertador, Distrito Capital; que el referido contrato comenzó a regir desde el 17 de marzo de 2005 y su duración sería de seis (6) meses, prorrogables automáticamente, sin con sesenta (60) días de anticipación por lo menos, al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario; que establecieron como canon de arrendamiento mensual la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que fue convenido entre las partes y sería cancelado por mensualidades anticipadas puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días del mes; que establecieron en la cláusula segunda de dicho contrato que a la falta de (1) mensualidad de arrendamiento daría derecho a la arrendadora, a pedir la resolución del contrato y a la inmediata devolución del inmueble totalmente desocupado.

Invocó que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio de 2006 y el mes de septiembre de 2006, por lo que demandan en nombre de su representada al ciudadano A.R.M.D., para que convenga o así lo condene el Tribunal, en que: 1) Que son ciertos los hechos anteriormente narrados. 2) En resolver el contrato de arrendamiento celebrado y en consecuencia hacerle entrega del inmueble dado en arrendamiento a su representada del inmueble dado en arrendamiento, en el mismo buen estado en que lo recibió. 3) En pagar por vía de daños y perjuicios, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), los cuales están derivados del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y el uso y disfrute del inmueble arrendado, durante el mes de junio de 2006 y el mes de septiembre de 2006. 4) En pagar por vía de daños y perjuicios, por cada mes que continué ocupando el inmueble, sin pagar su arrendamiento, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), o la prorrata por menor tiempo, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 5) demandan al ciudadano A.R.M.D., para que convenga en indexar la suma demandada por daños y perjuicios, esto en virtud de la desvalorización que ha experimentado el signo monetario y en caso contrario solicitan se sirva ajustar por auto complementario del fallo los montos a que se contraiga la condena contenida en la sentencia definitiva que ha de recaer a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

En el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su defendido, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo; que para esa fecha el demandado se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento; que nada adeuda por dicho concepto; que no debe pagar la cantidad que solicita el demandante, ya que no esta obligado a ello; que se encuentran ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el cual se ha operado la tácita reconducción , por que en consecuencia al no haber vencido no puede solicitarse la resolución de dicho contrato y a todo evento opone la condición o plazo pendiente contemplada en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó sea declarado sin lugar la demanda intentada por la parte actora.

Así planteada la controversia, pasa este sentenciador a realizar el análisis de los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de demanda así como las pruebas promovidas en el lapso probatorio, a fin de verificar si logró demostrar sus afirmaciones. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO AL FONDO

En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor judicial designado alegó que, el contrato de marras es a tiempo indeterminado, por cuanto ha operado la tácita reconducción y promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del Código de procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente.

Visto lo anterior el Tribunal pasa a analizar y resolver lo relativo a la citada cuestión previa de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:

La doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que, para la procedencia de esta cuestión previa resulta necesario que la acción intentada dependa de un acontecimiento futuro, posible e incierto que haga visible la aptitud y cualidad del derecho reclamado para insertarse y generar una relación procesal válida, el cual, obligatoriamente obedezca a la actualidad del derecho que funde la pretensión, ya sea aquél suspensivo o resolutorio capaz de forzar la suspensión de éste hasta que tal evento ocurra.

Específicamente sobre este particular, ha señalado el Dr. L.E.C.E., Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira en el Libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Esta cuestión previa a sido cuestionada por la doctrina, por considerar que en este supuesto lo que existe es falta de interés procesal, el cual es exigido por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser uno de los presupuestos del derecho de acción. Existiendo la falta de interés procesal, esta defensa debería plantearse como excepción procesal perentoria según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y tendría como efecto una sentencia meramente procesal, en la cual se desestime la demanda por ese motivo. Con fundamento en los Artículo 1179 del Código Civil que dispone, “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”…Pesci-Feltri (1990) afirma, que permitir al demandante introducir una demanda cuando el plazo o la condición están pendientes, lesiona el derecho constitucional a la defensa del demandado:…Compartimos este planteamiento y consideramos que el supuesto normativo de la cuestión previa que analizamos, por estrategia procesal de la defensa, debe plantearse como una excepción procesal perentoria, es decir, por falta de interés procesal, lo cual permite desestimar la demanda por ser inadmisible en la oportunidad que fue interpuesta…”.

El autor R.H.L.R., en el Tomo III, Página 60, de su obra titulada Código de Procedimiento Civil, al hacer su comentario en lo relacionado a la condición o plazo pendientes, expuso:

…La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que devine de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza...(sic) La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación...

.

Por su parte el autor E.C.V., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, página 366, puntualizó que la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento.

Ahora bien, la categoría “condición” ha estado siempre ligada a la categoría “riesgos”, que conceptualiza E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 521, como la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentra en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable. Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como aquélla cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto conforme el Artículo 1.197 del Código Civil, que puede categorizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible; presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos esta la condición o plazo pendientes; pero referidas exclusivamente a las pactadas en un contrato, a una obligación ya contraída, pues la condición lo que hace es suspender o resolver el cumplimiento o no de una obligación previamente contraída; o sea, se trata en definitiva de una responsabilidad contractual.

Así las cosas, riela a los folios 7 al 9 del presente expediente contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 21 suscrito entre la ciudadana M.M.M.P. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OPERACIONES M.M 2010 y el ciudadano A.R.M.D., cuya duración fue establecida por el término de seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma de este contrato, tal y como se constata de la cláusula cuarta entre otras estipulaciones de la convención, luego de una minuciosa revisión de la citada instrumental, se observa que, la misma fue opuesta por la parte actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar, y en vista que el Defensor Ad-Litem de la parte demandada no la impugnó ni la desconoció dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito de la demanda; y en aplicación analógica de los criterios doctrinales antes señalados, que objetivamente comparte éste Juzgador, se puede apreciar que de dicha probanza no se desprende en forma alguna que ambas partes hayan pactado o convenido en una obligación condicional subrogada en un acontecimiento futuro e incierto que permita demandar su cumplimiento no exigible actualmente, capaz de forzar la suspensión de la presente acción hasta que tal evento ocurra a través de la respectiva denuncia, debido a que las estipulaciones contenidas en el citado documento se refieren estrictamente al uso, goce y disfrute del bien inmueble de marras mediante una contraprestación por mes vencido en fecha cierta, y durante un tiempo estipulado expresamente, cuyo incumplimiento determina el interés procesal actual de los contratantes, y al no existir en autos tal acontecimiento futuro e incierto reclamable en la actualidad, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente en derecho la cuestión previa opuesta; aunado al hecho de haber sido alegada en forma pura y simple y no como una excepción material de fondo, y así se decide.

En este mismo orden, el citado defensor Ad-Litem alegó en el acto de contestación de la demanda, que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado en el que ha operado la tácita reconducción, por cuanto no esta vencido y no puede solicitarse la resolución de dicho contrato de arrendamiento.

De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente el término de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:

Tal como se señaló anteriormente la relación locataria bajo estudio fue pactada por un término de duración de seis (6) meses fijos, contado a partir de la firma de dicho contrato prorrogables del vencimiento del plazo inicial, si alguna de las partes no manifestare por escrito de su decisión de dar por terminado el contrato con sesenta (60) días por lo menos de anticipación al vencimiento del plazo; por lo que, es evidente que la relación jurídica de autos en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, lo que le permitió a las partes saber de antemano que la relación inició en fecha 17 de marzo de 2005 y por cuanto no existió entre ambos acuerdo alguno donde manifestaran su decisión de dar por terminado el presente contrato, este se prorrogó automáticamente por períodos iguales, pero en virtud de que la parte demandada se insolventó en los cánones de arrendamiento, la arrendadora hoy demandante en fecha 27 de septiembre de 2006, demandó la resolución de contrato por falta de pago de 2 mensualidades consecutivas, y siendo que la parte demandada nada trajo a los autos que demostrase lo contrario, evidentemente y a juicio de este sentenciador al vencimiento del contrato, el arrendatario había incumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que perdió el derecho a la prórroga legal, tal y como lo estipula el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y habiendo la parte actora demandado en la oportunidad correspondiente nunca operó la tácita reconducción y el contrato bajo estudio fue pactado con determinación de tiempo por lo que, este órgano jurisdiccional califica el contrato de arrendamiento de marras como un contrato a tiempo determinado, y en razón de ello, declara sin lugar la defensa invocada por el Defensor Judicial de la parte demandada a este respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Calificado como ha sido el vínculo contractual bajo estudio pasa este Tribunal a analizar las probanzas aportadas a los autos. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y al respecto observa:

La parte actora acompañó al escrito libelar, las siguientes instrumentales:

Corre inserto a los folios 5 y 6 del expediente, Instrumento poder otorgado por la parte actora, autenticado en fecha 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 42, Tomo 119, de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual acredita la cualidad de los abogados R.V.O. y RUDYS C.P. para actuar en juicios, y por cuanto fue aceptado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1357 de Código Civil, y tiene como cierta dicha representación.

Riela a los folios 7 al 9 del presente expediente, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 21 suscrito entre la ciudadana M.M.M.P. en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil OPERACIONES M.M 2010 y el ciudadano A.R.M.D., Este instrumento ya fue valorado y apreciado en el punto previo.

Por otra parte, este Tribunal observa que, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos se evidencia que, la parte demandada nada probó que le favorezca, a pesar de tener la carga de demostrar lo demandado por el actor y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que la demandada no cumplió con la carga procesal, de probar sus defensas, desprendiéndose de autos, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de marras.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Tomando en consideración las disposiciones legales que inicialmente fueron transcritas en las que se establece que los contratos son ley entre las partes, y que deben cumplirse en la misma forma como han sido celebrados, entiende este Juzgador que, al haber incurrido el arrendatario en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, nació el derecho para el arrendador hoy demandante de pedir la resolución del contrato celebrado, razón por la cual este Tribunal debe concluir que, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria ni desvirtuó los hechos alegados por el actor, ni probó nada que le favoreciere en relación al cumplimiento de su relación arrendaticia, a pesar de tener la carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2006, por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que el demandado no cumplió con la carga procesal, de probar sus defensas, y en especial de la principal, como era el pago de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.592 del Codigo Civil, y como quiera que, en el presente caso, los meses demandados como insolútos, tampoco fueron consignados ante el Tribunal de Consignaciones en el lapso establecido en la Ley para ello, es forzoso para este Juzgador concluir que, la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

Así las cosas, tenemos que de conformidad con el Artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la existencia auténtica de la relación arrendaticia que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, y en efecto así lo hizo, trayendo a los autos el referido Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes. Solo le bastaba al demandante, invocar la falta de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre 2006, y no habiendo éste último desvirtuado ni demostrado el pago demandado, la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, y habiendo cumplido la parte actora con su obligación procesal, es por ello que, su acción en relación al cobro de alquileres adeudados por la parte demandada esta ajustada a derecho, y no siendo la demanda contraria a derecho, y en vista de que la acción resolutoria accionada encuadra dentro de los extremos pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, se configuran asi los supuestos establecidos en dicha norma, por lo que, este Tribunal debe forzosamente concluir que, la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por la parte actora con fundamento en la Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil OPERACIONES M.M. 2010, contra el ciudadano A.R.M.D. ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.-

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, deberá la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento resuelto mediante este fallo, constituido por un Local Comercial distinguido con las letras y números P.B-01, el cual forma parte del Centro Comercial Galerias, situado en la Parroquia Catedral en la Avenida Sur, Nro. 18, entre las Esquinas de Sociedad y Camejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el mismo buen estado que lo recibió.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de Cuatro Millones de Bolivares (Bs. 4.000.000,00)), por la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada mensualidad.

CUARTO

Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por cada mes, que es el equivalente al monto exclusivamente del canon de arrendamiento del inmueble objeto del referido contrato resuelto, por concepto de indemnización y daños ocasionados, que deberán ser calculados desde el mes de octubre de 2006 hasta que quede firme el presente fallo.

QUINTO

Se acuerda la corrección monetaria aplicada sobre el monto condenado en el presente fallo, de acuerdo al Índice de precios al consumidor emanado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de actualizar el valor de la moneda nacional, cálculo que deberá efectuarse a partir del mes de junio de 2006, hasta que queda firme el presente fallo. A los efectos de determinar el monto indexado, se acuerda practicar experticia complementaria al fallo efectuada por un solo experto contable colegiado, el cual será designado por este Juzgado.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.-

PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) dias del mes de m.d.A.D.M.S. (2007).-

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decision.-

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/Nairobis.

Exp.2133

Resolucion de Contrato de arrendamiento

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