Decisión nº 1953 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF41-O-2003-000007.- SENTENCIA Nº 1953.-

ASUNTO ANTIGUO: 2199.-

En horas de despacho del día 07 de agosto de 2003, la abogada E.C.D.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.263 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERACIONES MERCANTILES ELF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1980, bajo el Nº 41, Tomo 101-A, ejerció acción de a.t. de conformidad con lo previsto en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contra las actuaciones realizadas por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien presuntamente de manera arbitraria anuló el acta de reconocimiento realizada en fecha 20 de enero de 2003, respecto de los bienes propiedad de la mencionada contribuyente, mediante el acto administrativo identificado bajo el Nº APLG/AAJ/2003 de fecha 14 de marzo de 2003, sobre el manifiesto de importación identificado con el correlativo correspondiente a los registros de esa oficina administrativa con el Nº 00162, de fecha 16 de enero de 2003.

En fecha 08 de agosto de 2003, vistos los recaudos acompañados a la acción de a.t. se procedió a admitir la acción en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose requerir al entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, información suficiente sobre la causa de la excesiva demora en dar respuesta a las solicitudes de realización de un nuevo acto de reconocimiento que le fueran formulados mediante escritos recibidos en fecha 07 de julio de 2003 y 11 de julio de 2003; en ese sentido, a los fines de la información requerida, se le concedió a la Administración Tributaria un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicho requerimiento y de la constancia en autos de que se hubiese cumplido tal formalidad. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República.

En esa misma fecha, fue l.O. Nº 239-A/2003 dirigido a la parte accionada, así como las demás notificaciones ordenadas. Posteriormente, en fecha 29 de agosto de 2003, fueron consignadas y agregadas en autos, las referidas boletas y el mencionado Oficio, debidamente cumplidas.

En horas de despacho del día 29 de agosto de 2003, el ciudadano R.M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.407.449, actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, asistido por las abogadas G.S.G.S., B.E.R.P., Jazmín Silva Henríquez y Norah Rojas Román, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.779, 80.959, 83.569 y 38.394, respectivamente, estando dentro del plazo correspondiente, procedió a consignar escrito constante de diez (10) folios útiles, contentivo del correspondiente informe en el procedimiento de a.t..

En esa misma fecha, los ciudadanos J.A.P. y C.C.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.802 y 74.568, respectivamente, actuando en su carácter de tercero adhesivo de la Aduana Principal Marítima de La Guaira de SENIAT, presentaron escrito a los fines de solicitar se declarara la existencia de la cuestión prejudicial. Asimismo, la ciudadana E.C.D., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, se opuso formalmente a la tercería intentada por los ciudadanos J.A.P. y C.C.G., antes identificados.

En fecha 03 de septiembre de 2003, el abogado J.H.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.920, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Tributaria, presentó escrito a los fines de dar opinión de la Institución que representa en el presente caso.

En fecha 08 de septiembre de 2003, los abogados J.A.P. y C.C.G., antes identificados, presentaron escritos a los fines de solicitar fuese declarado improcedente la oposición a la tercería formulada por la ciudadana E.C.D., antes identificada. En esa misma fecha se recibió Oficio Nº GGL-AAA-010247, de fecha 03 de septiembre de 2003, emanado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció la abogada E.C.D., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, a los fines de consignar Oficios Nos. 1993, de fecha 25 de julio de 2003, emanado de la Dirección General de Justicia y Cultos, dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.V.; y 7978, de fecha 09 de julio de 2003, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del Servicio Consular, dirigido al Ciudadano Director General de Justicia y Cultos.

En fecha 02 de octubre de 2003, los abogados J.A.P. y C.C.G., antes identificados, presentaron escrito a los fines de solicitar la inadmisibilidad del presente a.t..

En fecha 06 de octubre de 2003, la abogada E.C.D., supra identificada, presentó escrito a los fines de oponerse a la solicitud formulada por los abogados J.A.P. y C.C.G., ya identificados.

En fecha 16 de octubre de 2003, comparecieron los abogados J.A.P. y C.C.G., ya identificados, a los fines de consignar copia simple de la Sentencia sin número, emanada del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 19 de septiembre de 2003 y solicitar fuese declarado Sin Lugar el presente a.t..

En fecha 10 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 14 de marzo de 2003, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, dictó acto administrativo Nº APLG/AAJ/2003-007, por medio de la cual se anuló el acto de reconocimiento de fecha 30 de enero de 2003, realizado sobre el manifiesto signado con el Nº 00162 de fecha 16 de enero de 2003, de la mercancía llegada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el vehículo “MIRA J-0247”, en dos contenedores de 40”, identificados con las siglas TRIU5354654 y MAEU7240084, conocimiento de embarque Nº MIAR55278; y en consecuencia ordenó reponer el acto administrativo a dicho estado.

En fecha 07 de julio de 2003, la abogada E.C.D.O., antes identificada, presentó escrito ante la precitada Gerencia, a los fines de solicitar se realizara el “NUEVO RECONOCIMIENTO”, ordenado por dicha Gerencia.

El 11 de julio de 2003, la abogada E.C.D.O., supra identificada, interpuso ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, la “RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE NUEVO RECONOCIMIENTO”, interpuesto en fecha 07 de julio de 2003.

En fecha 05 de agosto de 2003, la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, dictó el acto administrativo Nº APLG/AAJ/2003/3591, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de nuevo reconocimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

II

FUNDAMENTOS DEL A.T.

Señaló la apoderada judicial de la empresa accionante, que la abstención por parte del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira de realizar un nuevo reconocimiento, lesiona los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho de petición y al derecho de propiedad; y que en virtud de esas violaciones, su representada se ve imposibilitada de usar, gozar y disponer de dichos bienes. Asimismo, indicó que tal actuación le ha causado daños y perjuicios pecuniarios por la injusta retención de la mercancía, vista la presunta negativa reiterada y contumaz de la Administración Aduanera al negar de forma tácita que se efectué el Reconocimiento que por Ley la asiste.

En vista de los fundamentos antes expuestos, solicitaron que el Tribunal ordene al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaria del SENIAT restablecer a la parte accionante OPERACIONES MERCANTILES E.L.F., C.A., el goce de los derechos constitucionales lesionados y la orden de efectuar el correspondiente reconocimiento de las mercancías.

III

INFORME SUMINISTRADO POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA

El entonces Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano V.R.M.C., informó a este Órgano Jurisdiccional de las razones de la supuesta demora excesiva en contestar la solicitud presentada por la accionante en fecha 07 de julio de 2003, ratificada el 11 de julio de ese mismo año, lo cual hizo en los siguientes términos:

1- Considera que existe falta de cualidad por parte de la contribuyente OPERACIONES MERCANTILES ELF, C.A., una vez que “[l]as mercancías de importación deben ser declaradas ante la respectiva oficina aduanera por el consignatario aceptante, quién en virtud de presunción iure et de iure y a los efectos de nuestra legislación, será considerado como su propietario, con las obligaciones y derechos que de tal condición se derivan. (...) En este caso quien posee la cualidad de consignatario aceptante de los efectos declarados ante la aduana, mediante el Manifiesto anteriormente identificado, es la ciudadana M.A., portadora de la cédula de identidad Nº 6.913.191, (…).

2- Que “[e]n caso de que la empresa Operaciones Mercantiles E.L.F. C.A., tuviera la capacidad jurídica, se identificara como sujeto activo de la obligación tributaria, su pedimiento de realizar un Nuevo Reconocimiento es considerado extemporáneo, ya que éste ha debido interponerse a los tres (03) días hábiles, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 171 de su Reglamento, a partir del momento en que se práctico (sic) el primer acto, y no en fecha tres (03) de julio de 2003, como fue solicitado.”

3- Que “[e]n escrito dirigido a la empresa Maersk Venezuela. S.A., en fecha 19 de febrero de 2003, M.A., en su capacidad de cosignataria aceptante solicita la devolución a los Estados Unidos de Ámerica, de los contenedores anteriormente identificados debido a las decisiones emitidas por el Juez del Tribunal de Bancarrota del Distrito Sur de la Florida, en fechas 13 y 30 de enero de 2003, e igualmente participa, que no deben ser entregados a nadie más que a ella y que no tomen ninguna acción que interfiera en sus pedimentos. En consecuencia no puede ampararse el accionante en la premisa de la violación del derecho a un nuevo reconocimiento por parte de esta Gerencia de Aduana (…). En razón de lo anterior, la vía de amparo no es la idónea para resolver el presente caso. De allí que, permitir que se resuelva una controversia ajena a los presupuestos del amparo, obligará a este Tribunal a pronunciarse sobre una materia que escapa del control directo de la constitucionalidad, que es lo que se pretende con el amparo (…).”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos en que se basa la acción de a.t. ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERACIONES MERCANTILES E.L.F., C.A., así como el informe extendido por el entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis sobre la materia de fondo debatida. Sin embargo, habría este Tribunal de dilucidar previamente lo relativo al alegato adicional de la parte accionante, según el cual la mencionada negativa tácita lesiona sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de petición y al derecho de propiedad.

En ese sentido, resulta necesario advertir, tal como lo ha establecido precedentemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 717 de fecha 23 de mayo de 2002, caso: SUTRAFUNTECA, reiterada en decisión Nº 00192 de fecha 11 de febrero de 2003, caso: GERTING SEGURITY REINSURANCE COMPANY, S.A., el amparo constitucional y el a.t. son dos acciones con finalidad distinta; por una parte, el primero persigue proteger a los administrados contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violación de derechos y garantías constitucionales; en cambio, mediante el segundo, el a.t., persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de a.t. y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, y vista la diferencia en cuanto a su procedencia en contraposición a la acción de amparo constitucional, entiende este Juzgado que el único objetivo claro de la acción de a.t. es el de obligar al presunto agraviante a obtener una respuesta a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa.

Puntualizado lo anterior, el Tribunal observa:

El Código Orgánico Tributario del 2001, en su Título VI de los Procedimientos Judiciales, prevé la acción de a.t. en los siguientes términos:

Artículo 302. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

De las normas transcritas, se evidencian los requisitos formales para que proceda la acción de a.t., los cuales a juicio del Tribunal son:

  1. Una solicitud o petición formulada a la Administración Tributaria por los interesados;

  2. Demora excesiva de la Administración Tributaria, en resolver acerca de la solicitud; y

  3. Perjuicios o derechos lesionados no reparables por los medios procesales establecidos en el Código citado o en leyes especiales.

Se advierte entonces, que la acción de a.t. procede ante una demora, pero calificada por el legislador de excesiva, lo cual supone para el interesado la carga de probarlo, que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 303, deberá señalar en su demanda las gestiones realizadas y acompañar copia de los escritos mediante los cuales ha urgido el trámite. Además, es necesario que existan los perjuicios ocasionados por la demora que resulten no reparables, por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario.

Bajo estas premisas, la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que en tal sentido se le hubieren hecho. Por tanto, la acción de a.t. no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria; al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario de 2001, a que en la decisión el Juez de la causa “...fijará un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor...”. En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la acción de a.t. no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario, dispensar del trámite al actor, que tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos.

Ahora bien, este Juzgador observa, que en fecha 29 de agosto de 2003, el ciudadano R.M.J.T., actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó junto con el respectivo informe que le fuera requerido oportunamente, copia certificada del Oficio Nº APLG/AAJ/2003/3591 de fecha 05 de agosto de 2003, mediante el cual el entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, da respuesta a la ratificación de la solicitud de nuevo reconocimiento interpuesta por la empresa OPERACIONES MERCANTILES E.L.F., C.A. en fecha 07 de julio de 2003, expresando en su contenido lo siguiente:

(…)

Al respecto, cumplo con informarle que su solicitud de nuevo reconocimiento es improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Órganica de Aduanas, el cual señala:

Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

(omissis)

.

Es el caso, que en la documentación registrada en esta Gerencia de Aduanas, consta como consignatario aceptante de la mercancía llegada en fecha 14-11-2002, en el vehículo “MIRA J-0247”, en dos (02) contenedores de 40”, identificados con las siglas NºTRIU5354654 Y MAEU7240084, conocimiento de embarque Nº MIAR55278 y declarados en el manifiesto Nº 00162 de fecha 16-01-2003, bajo el régimen de equipaje; la ciudadana M.A., representada por la agencia de aduanas Clover Internacional, C.A., la cual, como se señaló anteriormente, es la persona que posee la cualidad jurídica para realizar dicha solicitud.”

Así las cosas, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional señalar, tal como fuera advertido por el presunto agraviante mediante su informe correspondiente, que mal puede atribuirse la omisión de respuesta ante la solicitud de un nuevo reconocimiento de la mercancía, en virtud de que no se cumplió con lo solicitado, ya que la misma no era procedente; situación está que se desprende de los hechos descritos por el entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.

Visto lo anterior, por cuanto el único objetivo claro de la acción de a.t., es el de obligar al presunto agraviante a obtener una respuesta a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa, y siendo que en el caso de autos la pretensión de la accionante quedó satisfecha en su totalidad, al haberse dado respuesta de manera detallada a la solicitud urgida que realizó ante la Administración Tributaria la parte quejosa, mediante el informe presentado por el entonces Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Juzgador debe declarar la improcedencia de la acción de a.t., consistente en obtener una respuesta a su petición, a través de este medio procesal breve y expedito. Así se declara.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.t. ejercida el 07 de agosto de 2003, por la abogada E.C.D.O., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERACIONES MERCANTILES E.L.F., C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-O-2003-000007.-

ASUNTO ANTIGUO: 2199.-

PBC/msmg.-

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