Decisión nº Sent.Int.Nº157-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000145. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 157/2012.-

Asunto Antiguo: 1.764.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.700.345 y 6.901.013 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.717 y 35.445 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HOTEL LA PENÍNSULA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de Julio de 1987, bajo el Nº 481, folios 158 al 165, Tomo V, del libro de Registro de Comercio, y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30053704-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario, contra el Acta de Reconocimiento Nº 1-0048 de fecha dos (02) de Abril de 2001, levantada por la funcionario Reconocer B.N., adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se decomisó el vehículo marca FORD, usado año 1999, modelo Expedition, serial de carrocería 1FMRU1760XLB19621, debiendo cancelar los derechos, tasa y demás impuestos causados, infringidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales ascendieron a Bs. 8.164.539,96 equivalente actualmente a Bs. 8.164,54 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1-0460-01 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, por igual monto y concepto.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Mayo de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de Junio de 2001 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.764, actualmente Asunto AF46-U-2001-000145, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo. En esa misma fecha y por auto separado, este Juzgado se pronunció sobre lo solicitado por la recurrente, en cuanto se ordenara oficiar al ente exactor, a los fines que entregase la mercancía objeto de la controversia, haciéndole saber a la contribuyente que debía otorgar caución o fianza a favor del Fisco Nacional, por la cantidad de Bs. 8.091.275,96 actualmente equivalente a Bs. 8.091,28 en virtud de la reconversión antes señalada; y en fecha veintiuno (21) de Junio de 2001, se aclaró a solicitud de la recurrente que la “ZONA FRANCA” referida en el mencionado auto, correspondía a la “ZONA LIBRE PARA EL FOMENTO DE LA INVERSION TURISTICA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA”.

Seguidamente en fecha dos (02) de Julio de 2001, el ciudadano J.A.C.A., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia documento contentivo del contrato de Fianza signado con el Nº 116899 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2001, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, siendo expedido por Seguros Corporativos, C.A., por el monto de Bs. 17.800.000,00, cantidad equivalente a Bs. 17.800,00, a favor del Fisco Nacional, igualmente en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este Juzgado consideró que la fianza presentada por la recurrente, cumplía con la obligación tributaria ante el Fisco Nacional.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2001, ordenando su tramitación y sustanciación.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2001, se ordenó abrir la causa a pruebas el día de despacho siguiente a esa fecha, seguidamente en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Mediante auto de fecha primero (01) de Febrero de 2002, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia este Juzgado fijó la oportunidad de Informes, siendo revocado el referido auto, por contrario imperio en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2002, siendo fijado nuevamente la oportunidad de Informes.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2002, el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de solicitud de medida cautelar innominada, a los fines que se ordenase la retención del vehículo importado.

Luego el veintiséis (26) de Abril de 2002, tuvo lugar el acto de Informes compareciendo únicamente el mencionado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Mayo de 2002, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado P.R., antes identificado, actuando en representación del Fisco Nacional, siendo ratificado el auto dictado en fecha primero (01) de Junio de 2001.

Seguidamente en fecha veintiocho (28) de Junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha once (11) de Octubre de 2002, el ciudadano P.R., ya identificado, actuando en representación Judicial del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

Posteriormente en fecha tres (03) de Mayo de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HOTEL LA PENÍNSULA, C.A.”, este Tribunal advierte que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el dos (02) de Julio de 2001, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.901.013 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35445, quien mediante diligencia consignó documento contentivo del contrato de Fianza signado con el Nº 116899, quedando la causa vista para sentencia el veintiséis (26) de Abril de 2002, y desde entonces han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha nueve (09) de Mayo de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil R.O., expuso: “Consigno boleta de notificación librada al Hotel La Peninsula C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendido por el ciudadano E.Á. C.I: 17.476.051, quien manifestó que la empresa solicitada no existe en ese domicilio, está actualmente Gamma 2021, C.A., por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta en la puerta de la oficina”, en consecuencia en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2012, se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes (04) de Junio de 2012, se inició el Martes cinco (05) de Junio de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves diecinueve (19) de Julio de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2001, por los ciudadanos J.A.C.M. y J.A.C.A., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “HOTEL LA PENÍNSULA, C.A.”, contra el Acta de Reconocimiento Nº 1-0048 de fecha dos (02) de Abril de 2001, levantada por la funcionario Reconocer B.N., adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se decomisó el vehículo marca FORD, usado año 1999, modelo Expedition, serial de carrocería 1FMRU1760XLB19621, debiendo cancelar los derechos, tasa y demás impuestos causados, infringidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales ascendieron a Bs. 8.164.539,96 equivalente actualmente a Bs. 8.164,54 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 1-0460-01 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, por igual monto y concepto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.)----------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000145.

ASUNTO ANTIGUO: 1.764.-

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