Decisión nº Sent.Int.Nº66-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2003-000072. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 66/2012.

ASUNTO ANTIGUO: 2.244.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 1999, la ciudadana Raisú Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 5.968.037, actuando en nombre y representación de la contribuyente “OPERACIONES RDI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Mayo de 1996, bajo el N° 17, Tomo 235-A Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30352471-0, asistida por la ciudadana X.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.604, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Revisión de Oficio contra el auto N° GJT/DRA-A-41 de fecha trece (13) de Septiembre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual consideró improcedente la solicitud de Revisión de Oficio, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N° 148/98 de fecha nueve (09) de Noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que procedió a reconocer a la contribuyente, el derecho a recuperar créditos fiscales para el período impositivo Julio de 1998, hasta por la cantidad de Bs. 110.838.271,50 ajustada a Bs. 110.830.000,00 equivalente actualmente a Bs. 110.830,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Julio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Julio de 2003, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.244, actualmente Asunto AF46-U-2003-000072, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 45/04 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, se dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004 venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.

El veintiocho (28) de Mayo de 2004, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el veintitrés (23) de Julio de 2004, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004 se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana A.C.Z.R., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Tribunal.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2004, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

La ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante diligencia presentada el ocho (8) de Noviembre de 2005, consignó documento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Luego, el once (11) de Noviembre de 2005 se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal.

Posteriormente, por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Revisión de Oficio por la contribuyente “OPERACIONES RDI, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día veintitrés (23) de Febrero de 1999, mediante la presentación de dicho Recurso, quedando la causa vista para sentencia el veintitrés (23) de Julio de 2004, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de siete (07) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha cinco (05) de Abril de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual la ciudadana Alguacil Amarna Moreno, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Operaciones RDI, C.A, (sic) sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma actualmente funciona la Administradora Banesco, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta de notificación a las puertas del lugar”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el día doce (12) de Agosto de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Martes once (11) de Octubre de 2011, se inició el día Jueves trece (13) de Octubre de 2011, el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Jueves primero (01) de Diciembre de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Revisión de Oficio, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 1999, por la ciudadana Raisú Sanchez, ya identificada, actuando en nombre y representación de la contribuyente “OPERACIONES RDI, C.A.”, asistida por la ciudadana X.H., igualmente ya identificada, contra el auto N° GJT/DRA-A-41 de fecha trece (13) de Septiembre de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual consideró improcedente la solicitud de Revisión de Oficio, contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-N° 148/98 de fecha nueve (09) de Noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que procedió a reconocer a la contribuyente, el derecho a recuperar créditos fiscales para el período impositivo Julio de 1998, hasta por la cantidad de Bs. 110.838.271,50 ajustada a Bs. 110.830.000,00 equivalente actualmente a Bs. 110.830,00, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.).------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2003-000072.

ASUNTO ANTIGUO: 2.244.

GAFR/Aod/bárbara.-

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