Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de enero de 2007.

196º y 147º

Exp. Nº CA-8197.

Visto el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2007, por las Ciudadanas Abogadas: D.Z. y Glayuan B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.736.525 y V-12.855.847 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 61.978 y 87.391 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Operador Logístico Agrícola, C.A. (OLACA), mediante el cual solicitan Medida Cautelar, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 49, ordinales 1°, , 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 al 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose suspender los efectos del Sindicato, registrado en fecha 29 de septiembre de 2006, por la Ciudadana Carelis Calanche, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo (E) con sede en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines de otorgarle a su patrocinado una efectiva tutela judicial de sus derechos, ya que dicho Sindicato carece de los requisitos legales para su constitución y por ende no tiene facultad, legitimidad, ni ilegalidad para producir efectos frente a terceros, razones por las cuales solicitan una vez más la suspensión de sus efectos para garantizar con ello los derechos fundamentales del derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva; este Tribunal Superior conforme a lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse la procedencia o no de la Medida Cautelar solicita y para resolver observa:

Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Medida Cautelar solicitada, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.C. CABALLERO.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

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