Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000608

Visto el escrito presentado en fecha 15-12-2014, suscrito por el abogado G.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 128.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA 3030, C.A. (HOSTERIA EL MORRO), parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita de este Tribunal se declare la inadmisibilidad de la acción, a su decir, por razón del incumplimiento del lapso previsto en el articulo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.F.M., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.200.267 en contra de la empresa OPERADORA 3030, C.A. (HOSTERIA EL MORRO), argumentando su petición en los siguientes términos:

“… en virtud de que la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de Noviembre de 2.014, sin dejar transcurrir los noventa días entre la fecha del desistimiento de la causa y la nueva interposición de la demanda, lapso previsto en el articulo 130, Parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que se puede evidenciar en Acta de fecha 21 de Octubre de 2014, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, y que en fecha 05 de Noviembre de 2014 se declaró definitivamente firme el desistimiento de la causa signada con el Nº BP02-L-2014-000466, como consecuencia de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar…”.

Este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Habiéndole correspondido el presente asunto a este Tribunal por efecto del sorteo para su distribución, se constata que el presente asunto se inicia mediante demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare en fecha 20 de Noviembre de 2014 el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.200.267, contra la empresa OPERADORA 3030, C.A., así reclama el demandante el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras.

Por auto de fecha 25 del mismo mes y año de su presentación, este Tribunal la admite y ordena la notificación de la demandada, siendo practicada el día 08 de diciembre del presente año.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada quien hace la solicitud en este asunto, acompaña a su escrito en un (1) folio útil documental, de la cual se evidencia que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de este Circuito Judicial Laboral en fecha 21 de Octubre de 2014, declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso en la demanda que cursaba por ante ese Tribunal, según la causa signada con la nomenclatura BP02-L-2014-000466, y lo hace en los siguientes tèrminos:

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2014-000466

PARTE ACTORA: J.F.M., CI: 8.200.267. NO COMPARECIO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.T.N.R., inpreabogado N: 190.937. NO COMPARECIO.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO OPERADORA 3030, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.T.M., inpresbogado Nro: 128.428

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy veintiuno de octubre de dos mil catorce, siendo las 9:00, A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES , que interpuso el ciudadano J.F.M., contra la sociedad mercantil OPERADORA 3030 ; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, solo compareciendo la parte demandada a través de su apoderado judicial según se evidencia presentación hecha ante este juzgado, Abogado en ejercicio G.J.T.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.422.377., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.128.428, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 155 ° y 204 °.

El apoderado judicial de la demandada solicita copia de la presente acta, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.

El Juez

Abg. Juan Bautista Martinez.

La parte demandada

La Secretaria,

Abg. Ysbeth Ramírez.

Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las9:00, a. m. Conste:

La Secretaria,

Al respecto, el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy claro y preciso cuando establece:

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia , pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos

Es evidente que el desistimiento declarado en fecha 21 de Octubre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa BP02-L-2014-000466, está referido a la demanda instaurada por el ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad numero 8.200.267 por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil OPERADORA 3030, C.A., siendo las mismas partes e igual el motivo de la demanda instaurada en fecha 20 de Noviembre de 2014 cursante en la presente causa signada con la nomenclatura BP02-L-2014-000608 y que fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014 cuando aun no había transcurrido los 90 días a que se refiere la norma adjetiva laboral, contraviniendo el demandante la prohibición expresa de dicha norma.

Al respecto, la doctrina ha establecido, que el auto de admisión es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales.

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Sobre esta figura, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:

…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

Visto que la demanda instaurada por el ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad numero 8.200.267 por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil OPERADORA 3030, C.A., fue admitida por auto de de fecha 25 de Noviembre de 2014 cuando apenas había transcurrido 34 días de haberse declarado el desistimiento de la anterior demanda, y siendo que precisa esta Juzgadora que contra dicha actuación jurisdiccional tiene cabida, perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA por contrario Imperio el auto de admisión de la demanda incoada por el ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad numero 8.200.267 por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil OPERADORA 3030, C.A., y en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones jurisdiccionales sucesivas al auto que se acaba de revocar, de conformidad con el articulo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La Jueza Provisoria.

Abog. S.A.S..-

La Secretaria.

Abog. E.L.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR