Decisión nº GC012005000772 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000635

PARTE DEMANDANTE: OPERADORA DE ALIMENTOS V.C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS J.E.M. y O.B.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS y CASINOS (SINTRABINCA)

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000635.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en la solicitud que por Disolución de Sindicato, incoare la sociedad de comercio OPERADORA DE ALIMENTOS V.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2001, bajo el No. 31, Tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados J.E.M. y O.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 4.023 y 8.798 respectivamente, contra el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS y CASINOS (SINTRABINCA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalban y M.d.E.C. en fecha 05 de noviembre de 2004, representada judicialmente por los abogados M.E.R.B., A.J.G.S. y H.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 50.030, 48.944 y 15.010 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 227 al 232 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto del 2005, dictó sentencia interlocutoria declarando:

Por estar presente un Derecho Humano fundamental como lo es la L.S. y por el carácter de persona de Derecho Social que se le otorga a las organizaciones sindicales, además del alto interés público que persiguen los sindicatos y estando firme un acto administrativo que le dio nacimiento, la incomparecencia de la organización sindical a la audiencia preliminar no pudiese acarrear la admisión forzosa de los hechos que trajese como consecuencia la disolución del sindicato

.

• En consecuencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda, a los fines de que verifique la procedencia o no de la acción.

Frente a la anterior resolutoria la parte solicitante de la disolución del sindicato ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DISOLUCION.

Se observa de las actuaciones que cursan a los autos que en fecha 22 de junio del año 2005 la parte actora, introdujo una solicitud de disolución de sindicato, la cual fundamenta en que el mismo se constituyó con un número menor de miembros a los exigidos por el artículo 418 de la ley Orgánica del Trabajo, que -en su criterio- la Inspectora del Trabajo infringió la disposición antes mencionada, admitiendo falsos supuestos, como resultado de no analizar la nómina de miembros fundadores en atención a la profesión u oficio de cada uno de los integrantes. Solicita el actor la disolución del sindicato y la suspensión de los efectos de la inscripción de la organización sindical.

En fecha 07 de julio del año 2005, comparecen ante el A Quo los representantes judiciales del sindicato –sin haber sido notificados- consignando escrito en el cual manifiestan el convenimiento de la disolución solicitada.

En fecha 14 de julio del año 2005 (folio 215) el A Quo emite un auto en el cual niega la homologación del convenimiento y fija la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar.

Del contenido del acta cursante al folio 222, se aprecia, que la accionada –El Sindicato- no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, empero atendiendo al interés público el A Quo no declaró la admisión de los hechos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado De Juicio que resultara competente a los fines de su pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la disolución del sindicato.

En fecha 02 de agosto del año 2005 (folio 236) los representantes legales del Sindicato Profesional de trabajadores de Bingos y Casinos, manifestaron su desconocimiento ante cualquier acción efectuada por los abogados M.E.R., A.J.G. y H.C. a quienes les fuera revocado el poder en Asamblea General de Trabajadores, indicando además que las actuaciones acaecidas se hizo a espaldas de los trabajadores afiliados o asociados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte actora sostiene el Recurso de Apelación en base a los siguientes argumentos:

  1. Los sindicatos tienen una naturaleza compleja por ser personas de derecho privado con un carácter social, por lo que poseen una esencia cuasi-pública, situación esta que justifica la supervisión, mas no la intervención del estado, lo que no los hace susceptible de ser excluidos de su intervención en asuntos litigiosos.

  2. Que si bien es cierto los artículos 2 y 95 de la Constitución consagra el derecho de los trabajadores en constituirse en organizaciones sindicales en ejercicio de la l.s., no es menos cierto que estas normas son aplicables en la medida que se encuentren legalmente constituidas.

  3. Que el A Quo se extralimitó en sus funciones, actuando con parcialidad, desconociendo el derecho de las partes, no sólo opinando sobre el fondo de la controversia, sino además negando la homologación del convenimiento.

  4. Que el A Quo generó un desequilibrio procesal, contraviniendo el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que el A Quo profirió un auto en el cual niega la homologación del convenimiento y fija un lapso para la celebración de la audiencia preliminar, ninguna de las partes se alzó frente a este auto, consintiendo en el mismo la parte actora al comparecer a la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en Acta, es por ello que tal denuncia no puede abarcar el presente fallo, ni puede prosperar el principio de la concentración de recursos, pues para que esto ocurra es menester la interposición del recurso en tiempo oportuno a los fines de que una sola sentencia comprenda ambos pronunciamientos.

En lo que respecta a la violación del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

Empero la presente causa tiene una especial consideración, toda vez que, no se trata de condenar cantidades de dinero a las cuales el actor se hizo acreedor dado la admisión de los hechos, sino por el contrario, se trata de una circunstancia que trasciende al plano social.

La sindicación y todo lo que ella involucra no es concebida por el estado como una asociación privada como las demás y esto es así atendiendo no sólo a los aspectos constitutivos sino a los fines que persiguen las organizaciones sindicales.

Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la l.s., la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.

Nuestra Constitución consagra derechos y garantías a todos los ciudadanos, generando el deber para el estado a través de sus órganos de dar cumplimiento a las mismas, por lo que debe asegurarse la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, así mismo debe asegurarse la participación equitativa en el goce y disfrute de sus derechos, vemos entonces que el derecho a la sindicalización se encuentra previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo igualmente el principio de la democracia sindical.

El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la L.S. y a la protección del derecho de sindicación ratificado por Venezuela en el año 1950, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, ostentando el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal, este Convenio tiene una jerarquía constitucional con prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 23 constitucional, lo que le otorga el carácter de norma fundamental en el trabajo.

El artículo 142 del Reglamento de la Ley del Trabajo define a la L.S. como: “El derecho de los trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley”.

El objetivo fundamental de las organizaciones sindicales lo constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, es por ello que encontramos un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social. En aras de resguardar el cumplimiento de su objetivo fundamental se ha rodeado también de una protección especial con el objeto de evitar liquidaciones o cierres arbitrarios, determinándose en forma inequívoca a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato por las causas previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son:

- El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato.

- Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

- Los afiliados al sindicato o los efectados por sus actuaciones.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la L.S. es un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo y por tanto no caben actos de autocomposición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos, así las cosas el error de los defensores no puede perjudicar a los litigantes.

Por otra parte la decisión que aquí se recurre no está referida a la pertinencia o no de la disolución del sindicato, sino en resguardo del orden publico en función garantista de la constitucioanlidad.

Vistas las apreciaciones precedentes este Tribunal declara improcedente la denuncia de la parte actora y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por la actora.

 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del recurso.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda el conocimiento de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ.

SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000635

HDdL/AH/J. S. 6.

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