Decisión nº GH012005001215 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlberto Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, catorce de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001103

Visto el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2005, por los ciudadanos L.O. y A.E.L.L., Cédulas de Identidad Nros. 13.548.226 y 14.383.900, en su carácter de Presidente y Secretario de Conflictos y reclamos Laborales del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS (SINTRABINCA), asistidos por los apoderados judiciales de la organización sindical, abogados M.E.R.B. y H.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.030 y 15.010; mediante el cual convienen en la demanda que por Disolución de Sindicato interpuso los apoderados judiciales de la empresa OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A. y solicitan al Tribunal que “ …de por consumado el acto se declare la disolución del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS SINTRABINCA y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a los efectos legales consiguiente se le notifique la sentencia a la Inspectoría de los Municipios Autónomos: Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda Y Montalban del Estado Carabobo…”.

Este Juzgado, pasa a pronunciarse respecto a lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO

Es de destacar que, toda medida de suspensión de la personalidad jurídica de una organización sindical implica graves restricciones de los derechos sindicales, teniendo dichos derechos protección de Rango Constitucional al otorgarlo así el artículo 95 de nuestra Carta Magna; por lo cual, para cuestiones relacionadas con disolución de sindicatos, debe obligatoriamente tramitarse mediante un proceso judicial a fin de que por esta vía garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas, al igual que el orden público que

rige en esta materia. Al respecto, el Comité de L.S. del C.d.A. de la Organización Internacional del Trabajo, asentó:

El Comité considera que la disolución de organizaciones sindicales es una medida que sólo debería producirse en casos de extrema gravedad. Tales disoluciones sólo deberían producirse como consecuencia de una decisión judicial a fin de garantizar plenamente los derechos de la defensa.

De la misma manera dicho Comité ha estimado que:

…en vista de las graves consecuencias que tiene para la representación profesional de los trabajadores la disolución de su sindicato, pareciera preferible para el desarrollo de las relaciones laborales que tal medida sea tomada sólo como último recurso, después de haber agotado otros medios menos drásticos para la organización en su conjunto.

.

En atención a lo antes expuesto, los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados para la suspensión de la matrícula sindical infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Internacional Nro. 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia. Otra modalidad distinta a la aquí planteada, impediría a los jueces cerciorarse que la legislación ha sido correctamente aplicada.

En el presente caso, se puede observar que la representación del Sindicato Convino con la empresa demandante en la disolución del mismo, sin agotar el procedimiento judicial, al no darle la oportunidad al Juez para verificar los argumentos de la parte patronal, ni analizar los elementos probatorios que sustente la petición, ya que, el Convenimiento en la demanda se hizo antes que tuviera lugar la audiencia preliminar, lo cual impidió que el Juez utilizara los mecanismos de mediación para evitar la drástica medida que solicita la parte patronal, lo imposibilitó también de conocer a fondo el asunto y emitir su pronunciamiento sustentado en las pruebas aportadas por las partes respecto a la procedencia de la disolución solicitada.

SEGUNDO

Este Juzgador observa lo siguiente: La Cláusula Décima Quinta de los Estatutos del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS, que corre agregada a los autos en copia certificada, señala lo siguiente:

La asamblea General de Trabajadores Sindicalizados podrá acordar la disolución y liquidación del Sindicato, para lo cual se requerirá el voto favorable de por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus Asociados y/o Sindicalizados solventes a la fecha en que se tome tal decisión, en una asamblea General de Trabajadores sindicalizados especialmente convocada por prensa para tratar única y exclusivamente dicho punto.

.

No consta en el expediente, la convocatoria a la asamblea a que se refiere la cláusula antes transcrita, ni la celebración de la misma autorizando al Presidente o al Secretario de Reclamos y Conflictos Laborales o a los apoderados judiciales de la organización sindical para que convengan en su disolución, que por haberse realizado sin la presencia del Juez, por las razones arriba expuestas, el Despacho lo considera como una Disolución Voluntaria que ha debido ser aprobada conforme lo exige los estatutos del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS.

TERCERO

De Igual manera, consideramos que la P.A. de fecha 15/11/2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valencia, Estado Carabobo, que le otorgó personalidad jurídica al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE BINGOS Y CASINOS, goza de las características de todo acto administrativo, entre las cuales tenemos la presunción de legitimidad, es decir, la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por la autoridad competente. En consecuencia, no le es dado a las partes convenir sobre los supuestos vicios de que adolece un acto Administrativo emanado de un Funcionario Público, y menos a un cuando el mismo versa sobre la existencia de una institución fundamental del derecho colectivo del trabajo como lo son las organizaciones sindicales, donde el interés colectivo debe ser tutelado. En todo caso, la esfera de protección del estado va mas allá de la voluntad de los directivos sindicales.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgador NIEGA la homologación al convenimiento de la demanda que por Disolución

de Sindicato interpuso los apoderados judiciales de la empresa OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A, por considerarla improcedente, y, advierte que esta forma de autocomposición procesal en esta materia especialisima, por los intereses colectivos involucrados, no procede, por lo que, debe tenerse como no suscrito dicho convenimiento, ratificándose que la disolución por vía jurisdiccional de una organización sindical debe darse mediante pronunciamiento del Juez y una vez constatados los supuestos invocados por los solicitantes, y así se decide.

En base a lo señalado, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, este despacho ordena continuar el procedimiento de disolución de sindicato bajo las premisas expuestas, y fija para el décimo (10 mo.) día hábil siguiente a éste, a las 02:30 pm., el inicio de la Audiencia Preliminar, advirtiendose a las partes que se encuentran a derecho y que tienen la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de una de las partes o de ambas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Remítase mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Inspectora del Trabajo con sede en Valencia, Estado Carabobo

EL JUEZ,

Abg. A.A.R.M. EL SECRETARIO,

Abg. O.G.

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