Decisión nº PJ0082010000081 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Junio de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N°: PJ0082010000081

ASUNTO : AP41-U-2009-000387

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la parte recurrida

Recurrente: OPERADORA 982, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 494-A-Sdo, Registro de Información Fiscal Nº J-30575744-5.

Representación de la recurrente: Ciudadano S.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.197.168, en su carácter de Presidente de la recurrente, asistido por el Abogado J.G.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.399.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000130 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de enero de 2000.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.P.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.226.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 28 de marzo de 2001, por la recurrente ante la Administración Tributaria y una vez decidido el Recurso Administrativo se remitió el 08 de julio de 2009 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por este Tribunal en misma fecha.

En fecha 13 de julio de 2009, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Consignada la última de las notificaciones libradas, el 04 de noviembre de 2009, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 02 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas. El 05 de marzo de 2010, venció el lapso probatorio.

Al 26 de marzo de 2010, la parte recurrida presentó su escrito de informes y se dictó auto a 4través del cual se determinó concluida la vista en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000130 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de enero de 2000, emitida por constatarse que la recurrente no llevaba los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70 y 76 de su Reglamento, y que presentó extemporáneamente sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre de 1999, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.

Que los hechos expuestos constituyen el incumplimiento a los deberes formales establecidos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual hizo procedente la sanción establecida en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario, asimismo de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, se aplico lo ordenado en el artículo 37 del Código Penal y conforme con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario se aplicó la concurrencia de las infracciones, en consecuencia de lo expuesto se determinó la sanción de la siguiente manera:

Descripción de la Infracción Artículo Código Orgánico Tributario U.T.

No lleva el libro de ventas del IVA 106 125

Presentó extemporáneamente la declaración del IVA del periodo Octubre de 1999 104 30/2

Presentó extemporáneamente la declaración del IVA del periodo Noviembre de 1999 104 30/2

Presentó extemporáneamente la declaración del IVA del periodo Diciembre de 1999 104 30/2

De igual forma, se observó que a la recurrente en fecha 12 de noviembre de 1999, le fue notificada la Resolución de Sanción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-00069 del 18 de octubre de 1999, mediante la cual se le impuso sanción en virtud de que el Libro de ventas no cumplía con los requisitos de Ley y por presentar extemporáneamente su declaración del Impuesto al Valor Agregado de agosto de 1999, que éste comportamiento constituye el agravante de reiteración conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, al incurrir en las mismas infracciones en un lapso menor a 5 años. En tal sentido, se incrementaron las multas en 5%, quedando en 588,40 Unidades Tributarias e igualmente se le impuso conforme al artículo 106 del Código Orgánico Tributario la clausura del establecimiento, quedando:

PERIODO DE IMPOSICIÓN NO LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. DECLARACIÓN EXTEMPORANEA UNIDADES TRIBUTARIAS TOTAL UNIDADES TRIBUTARIAS

SEPTIEMBRE 1999 125,00 125,00

OCTUBRE 1999 131,25 31,50/2 147,00

NOVIEMBRE 1999 137,81 33,07/2 154,34

DICIEMBRE 1999 144,70 34,72/2 162,06

TOTALES: 538,76 49,64 588,40.

Se destaca que la unidad tributaria aplicada fue la vigente para el año de 1999, determinada en la cantidad de Bolívares nueve mil seiscientos (Bs. 9.600,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    En primer lugar dice rechazar la multa impuesta, que no pretendió incumplir alguna obligación tributaria, sostiene que la multa es ilegal, desproporcionada e inconstitucional, que la sanción excede el limite máximo legal, que se calculó en 588,40 Unidades Tributarias incurriendo en un error de derecho debido a que el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 ordena que la sanción es entre 50 y 200 Unidades Tributarias y en su segundo párrafo indica que la pena antes mencionada será disminuida a la mitad cuando se lleven los libros sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley. Advierte que la sanción máxima aplicable no debería exceder de 125 Unidades Tributarias, que incluso tomando en cuenta las circunstancias agravantes la multa no debe exceder de tal cantidad,

    Aduce que aunque la reiteración es una circunstancia agravante, ésta no puede aplicarse tantas veces como se presente, que la Administración Tributaria aplicó la agravante de reiteración tantas veces como periodos de imposición fueron revisados, que conforme al artículo 37 del Código Penal se deben compensar las circunstancias atenuantes y las agravantes.

    Sostiene que existen atenuantes que deben ser consideradas, agrega que con el incumplimiento que se le imputó no buscaba cometer una infracción mayor, que el mismo no es de tal importancia que impida una verificación o fiscalización, que por tanto la infracción no es de tanta gravedad, que lo expuesto se encuadra en lo establecido en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referido a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

  2. La Administración Tributaria.

    Sobre el alegato referido a que incurrió en error al imponer la sanción aduce, que la recurrente al no llevar los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado, incumplió con lo tipificado en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 70 y 76 de su Reglamento, además presentó extemporáneamente sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo lo ordenado en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 60 de su Reglamento, que tales incumplimientos están tipificados en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, graduándose la pena conforme al artículo 37 de Código Penal, en 588,40 Unidades Tributarias, que por tanto no existe vicio en la causa. Que a pesar que la recurrente alega la existencia de un error de derecho, no demostró su pretensión por lo que la actuación de la Administración se encuentra apegada a derecho.

    En lo que respecta al atenuante Nº 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, de 1994, referido a no haber tenido la intención de causar un hecho de tanta gravedad, advierte que en las sanciones por incumplimiento de deberes formales, el elemento volitivo no presenta relevancia en la comisión de éste tipo de infracciones.

    Asimismo, solicitó se condene en costas a la recurrente, que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el caso de ser declarado con lugar, pide se exonere del pago de las costas procesales a la República, alegando haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2009-3343-4281 del 03 de julio de 2009, fue consignado el expediente administrativo de la recurrente.

      De estos documentos se observa que por ser de contenido administrativo están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar la existencia o no de un falso supuesto de derecho; 2) Establecer si es o no aplicable la atenuante señalada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      En primer término se destaca que la recurrente no negó la existencia de los incumplimientos de los deberes formales que se le imputaron y que son producto de no llevar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y a presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado en los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1999, por lo que se concluye que la ocurrencia de tales incumplimientos no son punto controvertido en el caso que nos ocupa.

      Asimismo se observa que en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/1569 del 23 de diciembre de 2008, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000130, se declaró improcedente la aplicación de la circunstancia agravante referida a la reiteración. en la aplicación de la sanción (folio 59) en tal sentido se confirma lo decidido por la administración tributaria no teniendo nada que decidir esta sentenciadora referente al alegato relacionado con la reiteración solicitada. Así se decide.

      Determinar la existencia o no de un falso supuesto de derecho

      En el presente caso la recurrente alegó la existencia de un falso supuesto de derecho, aduce que la Administración determinó una sanción en 588,40 Unidades Tributarias cuando el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994en el que se basó la multa establece una sanción que no será menos de 50 Unidades Tributarias, ni mayor de 200 Unidades Tributarias. De igual forma se advierte que en la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico se decretó la improcedencia de aplicar la circunstancia agravante de la reiteración.

      Asimismo, la parte recurrida aduce que a la recurrente se le impuso las sanciones previstas en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no llevar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado y por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, por lo que concluye que no existió error alguno en la imposición de la sanción.

      Lo narrado por la recurrente, está referido es a la supuesta existencia del vicio de falso supuesto de derecho en la Resolución objetada, a los fines de esclarecer este punto, se considera necesario señalar, que según criterio pacífico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, define el falso supuesto como:

      "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"

      En este orden de ideas, se desprende de la Resolución impugnada que la recurrente no llevaba el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, incumpliendo lo ordenado en el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70 y 76 de su Reglamento, de igual forma se determinó que presentó extemporáneamente sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento.

      En la Resolución objetada se señaló que los hechos antes mencionados constituían incumplimiento a los deberes formales tipificado en el artículo 126, numeral 1, literales a y e del Código Orgánico Tributario de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem, que tal situación hacia procedente la aplicación de la sanción contemplada en los artículo 104 y 106 del mismo Código, que establecen:

      …Artículo 126.-Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      1.- Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

      a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

      …omissis…

      e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan…

      En virtud de lo expuesto anteriormente se le impuso sanción a la recurrente de conformidad con lo ordenado en los siguientes artículos:

      …Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

      …omissis…

      Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos o no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T. a 200 U.T.)…

      En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

      En caso de impuestos al consumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos…”

      El artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, que advierte la recurrente fue mal interpretado por la Administración recurrida, efectivamente ordena en su primera parte que aquel contribuyente que omita llevar los libros exigidos por la Ley se le castigará con multa de 50 a 200 Unidades Tributarias, es decir con 125 Unidades Tributarias, sin embargo al contrastar los hechos con el artículo in comento se observa que la recurrente incumplió con el deber formal para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, razón por la cual corresponde aplicar por cada periodo la multa señalada de 125 Unidades Tributarias, en tal sentido debe concluirse que en el presente caso la Administración no incurrió en un error de derecho. Así se declara.

      Establecer si es o no aplicable la atenuante señalada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994

      Sobre este punto la recurrente alegó que al incumplir los deberes formales no buscaba cometer una infracción mayor y sostiene se le aplique la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referido a no haber tenido la intención de causar el hecho que se le imputa, al respecto la parte recurrida razona que en el caso de incumplimiento de deberes formales el elemento volitivo no es relevante y que constituye una infracción de tipo objetivo que no exige el elemento intencional. En este orden de ideas, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis establece en su numeral 2:

      …Artículo 85.-

      …omissis…

      Son atenuantes:

      1.- El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

      2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…

      De la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 antes citado, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se advierte que la misma no es procedente, debido a que la falta de intención dolosa no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento esencial de la infracción tipificada como violación, la cual como se constata en autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley, que hace que la infracción se configure sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del autor (contribuyente), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la aplicación de la atenuante Nº 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente OPERADORA 982, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 494-A-Sdo, Registro de Información Fiscal Nº J-30575744-5, contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000130 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de enero de 2000. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2008/1569 emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 23 de diciembre de 2008 que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Imposición de Sanción) Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000130 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de enero de 2000.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la recurrente OPERADORA 982, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 494-A-Sdo, Registro de Información Fiscal Nº J-30575744-5, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082010000081 a las once y media de la mañana (11:30 p.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

Asunto: AP41-U-2009-000387

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