Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil OPERADORA BINMARIÑO, C.A.

ABOGADO: A.Z.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Central

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: N° 50.499

En fecha 22 de Junio de 2.004, se recibe por Distribución un expediente contentivo de una Acción de A.C., con recaudos y dos piezas. Se le dió entrada en esa misma fecha asignándole el Nro. 50.499 como nomenclatura de este Tribunal.

Se procedió a su Revisión, y de dichas actuaciones emerge: 1°) Que el Accionante en Amparo, ciudadano J.P., en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil OPERADORA BINMARIÑO, C.A., de este domicilio, asistido de abogado, lo presentó personalmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio del año 2.004; en dicho Juzgado se levantó Acta de esa misma fecha, siendo las 3:10 P.M., donde se deja constancia que el presentante manifestó que presentó ante “el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (sic) (lo que no es correcto, porque dicho Tribunal tiene Competencia en Transito y no en Agrario) la presente Acción de A.C. en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)....” y que la Secretaria de dicho Tribunal le manifestó que sólo podía recibir expedientes para su Distribución hasta la 1:00 P.M., que le manifestó a dicha ciudadana que se trataba de un A.C. y que en consecuencia por disposición expresa de la Ley todos los días y horas son hábiles para su tramitación y que a pesar de ello dicha ciudadana se negó a recibir el mencionado Amparo”. Por la esgrimida razón, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia ya mencionado, lo recibiera obviando el requisito de la Distribución, como en efecto así lo hizo la Jueza del Tribunal en referencia, la que procedió de inmediato a dictar pronunciamiento respecto a la Admisión, y es así como para declarar su competencia Constitucional y proceder a la admisión de la Acción expresó:

“omissis... La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero del año 20000, expediente 00-002 caso: E.M.M., estableció:

....3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

De modo que, siendo la presente una Acción de A.C. en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales, tales como DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y EL DERECHO AL TRABAJO, consagrados en los artículos 49, 26, 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, siendo que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos neutros, esto es, sin contenido material o sustancial, por lo que su violación puede ocurrir en cualquier tipo de proceso judicial o administrativo, y el derecho a la libertad económica está vinculado y en consecuencia es afín con la materia MERCANTIL en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, y como quiera además, que se denuncia como presunto agraviante a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) esto es, no se trata de ninguna de las autoridades consagradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de todo lo cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de A.C. y así se declara”.

Declarada su competencia Constitucional, procedió a la admisión normal del Recurso sin dictar pronunciamiento sobre las medidas que les fueron solicitadas.

En escrito de fecha 25 de Junio de 2.004, el Accionado en Amparo, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, adscrito al Ministerio de Finanzas, solicitó la Declinatoria de Competencia de este Tribunal para el conocimiento y tramitación de la presente Acción de A.C..

Ante el pedimento del SENIAT, y por cuanto se observa efectivamente la existencia de un error del Tribunal homólogo que dictaminó sobre la Competencia en los términos supraseñalados, procede esta Sentenciadora con apoyo en la sentencia del 18 de Agosto del 2.003, proferida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando el alcance de las normas contenidas en los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil a corregir la interlocutoria que contiene el auto de Admisión, ello en virtud de que la Competencia es materia de orden público; en este orden de ideas se dictaminó lo siguiente:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (subrayado Tribunal)

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación , o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

Como se dijo la Competencia interesa al orden público en materia procesal, por la violaciones al debido proceso legal que de ella pueda inserirse, por lo que, en aras de mantener el orden dentro del proceso con fundamento en el criterio anteriormente expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y revoca el fallo interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio del presente año, mediante el cual se declara Competente para la tramitación y sustanciación del Recurso de A.C. interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) Región Central, toda vez, que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, carecen de Competencia para Sustanciar y Tramitar dichas acciones, que aunque Constitucionales tienen un contenido netamente administrativo en Ambito Tributario, por derivar de las actuaciones de ese Órgano en el ejercicio de sus funciones, y ASÍ SE DECLARA.

El Código Orgánico Tributario es determinante al establecer:

Artículo 329.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimiento judiciales establecidos en este titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código

.

Complementa el artículo 330:

Artículo 330.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejerceran en forma excluyente de cualquier otro fuero por lo que no podrá atribuirse la Competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza...

.

Por otra parte, sabido es, que fué creado recientemente el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, con Sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, quien será el Competente en Primera Instancia como Juez Natural, para conocer de la presente Acción de A.C., y por ante quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina su Competencia y ASÍ SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente, se declara la urgencia para la Tramitación Administrativa y ASÍ SE DECIDE.

...LA

JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.V.A.A..

En la misma fecha, se libro oficio Nro.1193.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.V.A.A..

Expediente Nro. 50.499

Labr.-

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