Decisión nº InterlocutoriaNº195-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de noviembre de 2010.-

200º y 150º

Asunto N° AF44-X-2010-000024

ASUNTO PRINCIPAL AP41-U-2009-000297

Sentencia Interlocutoria N° 195/2010

En fecha 25 de mayo del año en curso, los ciudadanos R.P.A., J.C.G.B., A.P.M., y J.E.K.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 43.567, 86.860 y 112.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., ejercieron recurso contencioso tributario, conjuntamente con solicitud de a.c., contra la Resolución N° DA-035-09 emanada en fecha 2 de abril del 2009, por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contentiva de la formulación de reparo, en materia de impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, supuestamente causadas en su condición de responsable solidaria del Grupo de Sociedades Exxon exigiéndole el pago de un total de Bs F 829.796.182,00, conforme se discrimina a continuación:

Obligaciones determinadas a “Exxon”:

EJERCICIO FISCAL MONTO DE IMPUESTO (BSF.) MULTA (BSF.) INTERESES DE MORA (BSF.) TOTAL (BSF.)

2000 7.508.576,27 7.508.576,27 13.023.654,54 28.040.807,08

2001 6.513.263,97 6.513.263,97 9.627.522,47 22.654.050,41

2002 15.415.726,56 15.415.726,56 17.069.873,88 47.901.327,00

2003 23.946.841,13 23.946.841,13 20.757.121,89 68.650.804,15

2004 33.928.475,12 33.928.475,12 23.621.004,38 91.477.954,62

2005 61.892.209,60 61.892.209,60 33.582.712,93 157.367.132,13

2006 73.708.182,79 73.708.182,79 29.203.182,02 176.619.547,60

TOTALES 222.913.275,44 222.913.275,44 146.885.072,11 592.711.622,90

Obligaciones determinadas a “VOGCN”:

EJERCICIO FISCAL MONTO DE IMPUESTO (BSF.) MULTA (BSF.) INTERESES DE MORA (BSF.) TOTAL (BSF.)

2000 3.003.430,51 3.003.430,51 5.209.450.,21 11.216.311,23

2001 2.605.305,59 2.605.305,59 3.850.902,19 9.061.513,37

2002 6.166.305,22 6.166.305,22 6.827.949,55 19.160.559,99

2003 9.578.736,45 9.578.736,45 8.302.848,76 27.460.321,66

2004 13.571.390,05 13.571.390,05 9.448.401,75 36.591.181,85

2005 24.756.883,84 24.756.883,84 13.433.085,17 62.946.852,85

2006 29.483.273,12 29.483.273,12 11.681.272,81 70.647.819,05

TOTALES 89.165.324,78 89.165.324,78 58.753.910,44 237.084.560,00

Una vez recibidas dichas acciones, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas las asignó, por distribución, a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el cual dio entrada bajo el N° AP41-U-2009-000297, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 ordenó librar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Contralor General, Fiscal General y Procurador General de la República, todo a los fines de la admisión o no del referido recurso. En el mismo auto el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre el a.c. solicitado; una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Corresponde a este Tribunal referirse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta, para lo cual observa:

En el presente caso se ha ejercido el a.c. contra un acto dictado, por el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por lo que, a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece la distribución de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este Tribunal que es competente para conocer y decidir en primera instancia esta solicitud de amparo, en virtud a que la presunta lesión ocasionada por el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui tiene su origen en las relaciones jurídicas derivadas de la condición, aparente, de sujeto pasivo de las obligaciones tributaria de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A. en esa localidad y así lo declara.

Ahora bien, mediante Resolución N° DA-035-09 de fecha 2 de abril del año en curso, de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, esa Administración Tributaria ordenó la liquidación del monto total de BsF. 829.796.182,00, en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, señalando que emplazando a la accionante, tanto en la dispositiva de la Resolución como en la correspondiente Planilla de Liquidación al pago de las cantidades indicadas dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma.

Contra el acto administrativo antes descrito, los apoderados judiciales de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., solicitaron a.c., alegando que “…existen suficientes razones para presumir que las Resoluciones recurridas en este caso implican una vulneración a los derechos de propiedad y de la defensa, motivo por el cual solicitamos la protección constitucional cautelar de los intereses de la OCN, a través del decreto de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte una sentencia de fondo, suspensión ésta que ha de acordarse con carácter urgente en virtud de los intereses en juego …”, es por ello que este Tribunal interpreta que se trata de una pretensión de amparo formulada, por vía cautelar, conjuntamente con la pretensión de anulación interpuestas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de a.c. de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, planteada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente OPERADORA CERRO NEGRO S.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su mérito. En tal sentido, el Alto Tribunal, en decisión de la Sala Político Administrativa, ha declarado lo siguiente:

La emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.

Adicionalmente, debe destacarse respecto del último de los requisitos señalados (periculum in damni), que en el ámbito del derecho tributario, éste cobra especial relevancia, habida cuenta de la particular naturaleza de las situaciones planteadas entre los contribuyentes y la Administración Tributaria (en cualquiera de sus acepciones territoriales), pues con su comprobación el órgano decisor busca evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo de contenido tributario, siendo en consecuencia que, de acordarse la protección cautelar demandada, se haría sólo con fines preventivos y no ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

(Sentencia No. 880 de fecha 09 de julio de 2008).

Bajo este contexto, en relación al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”; en definitiva, que el Tribunal aprecie el derecho en el cual se funda la pretensión, objeto del proceso principal, sea verosímil y la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente al realizar la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esgrime argumentos, que esta Juzgadora califica como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva, dictada oportunamente, reconozca el derecho pretendido; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales, tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, es decir, el primero viene referido a la duración del proceso y, el otro, que puede producirse con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este último requisito, la jurisprudencia se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, sobre él recae el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Así, este Tribunal estima que los hechos denunciados por los solicitantes, carecen de pruebas dirigidas a respaldar sus argumentos, en cuanto al segundo de los requisitos contemplados en la norma y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2300 de fecha 24 de octubre de 2006, estima que:

… los términos en los que ha sido solicitada la suspensión, excedería de los efectos meramente suspensivos que es lo propio de la naturaleza de esta clase de medidas tendentes a garantizar las resultas del juicio principal, cuestión ésta que aunada al hecho de que la parte accionante no aportó en el presente caso elementos dirigidos a probar el periculum in mora y siendo los requisitos para el decreto de toda protección cautelar innominada de tipo concurrente, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud.

Por tanto, al no constar en autos los elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta IMPROCEDENTE el A.C. de suspensión de efectos solicitado, pues no existe concurrencia de ambos supuestos, en consonancia con la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente es que este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. intentada la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., contra la Resolución N° DA-035-09 emanada en fecha 2 de abril del año en curso, de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le formuló reparo a la empresa recurrente en materia de impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, exigiéndole el pago de un total de Bs F 829.796.182,00, en consecuencia, no se acuerda la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo. Así se declara.

De la presente decisión se oirá apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de despacho, contados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas de seguidas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y a la accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.

LA SECRETARIA,

K.U.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:35 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-X-2010-00024

Asunto principal No. AP41-U-2009-000297

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