Decisión nº 1734 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2009-000269

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1734

Se inicia este proceso con el escrito y sus recaudos presentados en fecha 06 de mayo de 2009 (folios 1 al 58), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado C.V. D., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.633.107 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.982, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.” (en lo adelante OCN), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el No. 25, Tomo 161-A Qto. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30484729-7; facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el No. 85, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones respectivo (folios 28 al 30); interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-73-894 de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 31 al 49), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30-03-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. GRTICE-RC-DFMH-026/2007-35-4337 del 07-11-2007 (folios 50 al 54), mediante la cual se impuso una multa a la recurrente en la cantidad de Bs. 186.907,51, así como intereses moratorios en la cantidad de Bs. 847.860,63, dando un monto total de Bs. 1.034.768,14, por omisión de ingresos por concepto de cargos indirectos derivados del Convenio de Asociación, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 en materia de Impuesto sobre la Renta.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 06-05-2009 (folio 58), siendo recibido en la misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 59 y 60), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 75, 82 y 83.

En fecha 05 de octubre de 2009 (folios 84 al 86), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 87), este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho a la promoción de pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 88) se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-11-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.

El 07-01-2010 (folios 89 al 144), la ciudadana abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por una parte y, por la otra el ciudadano abogado A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan sus respectivo escritos de informe

El 07-01-2010 (folios 145 al 247), la ciudadana abogada M.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna el correspondiente expediente administrativo.

El 03-02-2010 (folio 248), este Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto cuando afirma que el pago parcial realizado por la recurrente, es una renuncia expresa al derecho a la defensa.

    Alega que la contribuyente al allanarse parcialmente no renunció al derecho a la defensa, por el contrario, ejerció el mismo y, conjuntamente con la Declaración Sustitutiva presentó su Escrito de Allanamiento, incurriendo la Administración en falso supuesto de hecho.

    Agrega que la Administración incurrió en error de valoración de los hechos, pues la recurrente nunca renunció a su derecho a la defensa, ni niega la existencia de la deuda tributaria, sino la procedencia de la multa y de los intereses moratorios, en razón de que el Fisco Nacional no se vio afectado por la falta de pago, pues éste fue realizado por MOBIL CERRO NEGRO (MCN en lo sucesivo) con motivo del error en el cual incurrieron OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. (OCN) y MOBIL CERRO NEGRO LTD., (en lo adelante MCN) sin que el citado error empobreciera al Fisco Nacional, ya que el pago parcial realizado por la recurrente, fue hecho de buena fe y su intención fue actuar ajustada a derecho sin empobrecer al Fisco Nacional.

    Esgrime que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto cuando desestima el error de hecho excusable como eximente de la responsabilidad de ilícitos tributarios.

    Indica que es viable la solicitud de la empresa recurrente sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que se le exima la multa impuesta conforme al parágrafo segundo del artículo 111 ejusdem, por cuanto desplegó la actividad probatoria suficiente cuando a través de su escrito de consignación de pruebas documentales consignó copia simple de facturas relacionadas con cargos indirectos de su representada correspondientes al año 2005 (punto III.2) de la mencionada Acta de Reparo y se presentaron para su cotejo los originales de las facturas respectivas.

    Señala que se evidencia que MOBIL CERRO NEGRO facturó equivocadamente los cargos indirectos que debía facturar OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y, de la fiscalización efectuada por el SENIAT se comprueba que MOBIL CERRO NEGRO pagó el impuesto correspondiente y también demostrado el error en el cual incurrieron las partes cuando facturaron equivocadamente los cargos indirectos, error que no empobreció al Fisco, es decir, la recurrente incurrió en error de hecho excusable (circunstancia que exime de responsabilidad por ilícitos tributarios).

    Expone que el error de hecho se puede evidenciar del texto del Acta de Reparo, pues la constitución de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. tiene como origen la suscripción del contrato de Asociación de fecha 28-09-1997 por parte de LAGOVEN, S.A. (que luego pasa a ser PDVSA Cerro Negro, S.A.), MOBIL CORPORATION y VEBA OIL & GAS (en lo sucesivo PARTICIPANTES).

    Alega que de conformidad con lo establecido en el Contrato de Asociación el día 20-11-1997, el proyecto será operado por una empresa del grupo EXXON-MOBIL y, en razón de ello se constituyó la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, C.A., quien se encargará de dirigir, coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el Proyecto Cerro Negro bajo la supervisión de los inversionistas de dicho proyecto; por lo que OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., actúa como agente para y por cuenta de los participantes, razón por la cual no tiene operaciones comerciales y/o industriales propias, por lo que recibe el financiamiento directo de los participantes para poder sufragar los gastos correspondientes a las operaciones que realiza en nombre de aquellos, siendo una parte de los ingresos de la recurrente, es definida en el contrato de asociación y de operación como “Cargos Indirectos” y, ha debido ser contabilizado así por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.

    Manifiesta que OCN y MOBIL CERRO NEGRO, LTD (MCN), son personas jurídicas que pertenecen al grupo EXXON MOBIL y en razón de ser complejas las operaciones entre participantes, tanto OCN como MOBIL CERRO NEGRO, actuando de buena fe incurrieron en error de hecho el cual originó que esta última (MCN), incluyera y facturara a los Participantes del proyecto los denominados Cargos Indirectos cuando los mismos, han debido ser facturados por OCN (OPERADORA CERRO NEGRO).

    Arguye que OCN reconoció que MCN había facturado erróneamente los Cargos Indirectos del Convenio de Asociación y, en razón de ello, se allanó parcialmente al reparo a la vez que realizó el pago correspondiente.

    Esgrime que esa complejidad de operaciones originó que OCN no reportara los Cargos Indirectos como un Ingreso, pues la misma no tiene Operaciones Comerciales y/ o Industriales propias, por lo tanto, no genera Ingresos ni Gastos para declarar, pese a lo cual, MOBIL CERRO NEGRO (MCN) facturó y cargó como un Ingreso en su declaración de Impuesto Sobre la Renta los Cargos Indirectos con motivo del Convenio de Asociación que OCN no declaró ni cargó y, en consecuencia OCN incurrió de buena fe en error de hecho que no afectó al Fisco Nacional, pues MOBIL CERRO NEGRO, LTD (MCN) declaró y pagó los impuestos correspondientes por concepto de Cargos Indirectos derivados del Convenio de Asociación y el Convenio de Operación que supuestamente correspondía a OCN, lo cual es una prueba más de que actuando de buena fe incurrió en error de hecho.

    Asevera que la recurrente efectivamente consignó medios probatorios como facturas a través de las cuales se evidencia que MCN facturó los Cargos Indirectos y que dichas pruebas no fueron apreciadas por la Administración Tributaria, afirmando equivocadamente lo contrario e incurriendo en falso supuesto de hecho viciando la Resolución impugnada de nulidad absoluta al afectar el elemento causa.

    Manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria afirma que la multa procede independientemente de la inexistencia de disminución ilegítima de los Ingresos del Fisco Nacional:

    Expone que el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del Artículo 186 eiusdem, se refiere a la sanción correspondiente a los contribuyentes que causen disminución ilegítima de los Ingresos tributarios, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el tributo omitido fue pagado por error por una de las empresas participantes MOBIL CERRO NEGRO.

    Alega que la Resolución impugnada establece equivocadamente que OCN incurrió ilícitamente en el Ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto no elaboró su Declaración Jurada de Rentas primigenia conforme a las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, la cual obliga a determinar y pagar el tributo sobre la totalidad de sus enriquecimientos netos y disponibles para el año gravable.

    Agrega que la recurrente elaboró su declaración jurada y por error de hecho excusable no declaró unos ingresos que no consideraba suyos, pero la sanción consagrada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, sanciona la disminución ilegítima de ingresos tributarios y no, la falta de elaboración de la declaración jurada, por lo que es evidente el falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria al aplicar la sanción prevista en el Artículo 111 ejusdem.

    Sostiene que no procede la multa del 10% del supuesto tributo omitido porque, a pesar de que la recurrente no computó un Ingreso y en consecuencia, no pagara el tributo correspondiente, esa situación no causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

    Señala que al aplicar la Administración Tributaria el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, violó los principios de irretroactividad y legalidad de las leyes penales establecidos en los artículos 24 y 49 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario y por tanto, todo cálculo que se realice utilizando el valor de la Unidad Tributaria (UT) que no estaba vigente al momento de cometerse la infracción será improcedente.

    Aduce que el valor de la Unidad Tributaria (UT) para el momento en el cual se configuró el presunto ilícito era igual a Bs. 19.400,00, equivalente a Bs. 19,40 y, siendo la multa un accesorio, sigue la suerte de lo principal , por lo tanto, el valor de la Unidad Tributaria deberá ser el vigente para el ejercicio fiscal gravado, mientras que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital al aplicar un valor de Bs. F 37,63 (valor de la UT para el momento del pago) contraviene la Irretroactividad y Legalidad de las Leyes, derivándose como consecuencia, una agravación con efectos hacia el pasado para la empresa fiscalizada.

    Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del Falso cuando afirma que si procede el cobro de Intereses Moratorios.

    Alega que al haber declarado MOBIL CERRO NEGRO, LTD (MCN) los Ingresos Tributarios y efectuado el pago de Impuestos correspondiente a los Cargos Indirectos derivados del Convenio de Asociación que correspondía a OCN, mal podría producirse intereses a favor del Fisco, pues dicho dinero o pago de impuesto, siempre estuvo en manos de éste, sin que se produjera ningún daño a resarcir y por el contrario, la Administración insiste en afirmar que los Intereses Moratorios establecidos en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, proceden por su carácter eminentemente resarcitorio, pues el Acreedor se vio privado de disponer oportunamente de un capital que produce frutos (intereses).

    Aclara que durante el procedimiento administrativo se afirmó y se probó que no se produjo daño al erario público (empobrecimiento al Fisco Nacional), ya que el impuesto fue enterado por una de las empresas participantes y de allí que, ante esa realidad la omisión del pago por parte de la recurrente se convierte en una formalismo no esencial pues MCN (empresa relacionada) efectivamente pagó los ingresos omitidos y ambas partes actuaron de buena fe sin causar perjuicio al Fisco Nacional.

    Agrega que se debe tomar en cuenta la supremacía del Principio de Justicia, el cual debe prevalecer sobre el formal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual expone que, no debe sacrificarse la justicia del caso por la omisión de formalidades no esenciales conforme al artículo 257 de la Carta Magna.

    Esgrime que debe tenerse por satisfecho el pago del Impuesto Sobre la Renta por la empresa MOBIL CERRO NEGRO, LTD (MCN), por lo que mal podría existir pretensión por parte de la Administración del cobro de Intereses Moratorios, pues lo esencial es determinar si al Fisco Nacional realmente se le causó un perjuicio.

    Sostiene que imponer Intereses Moratorios en el presente caso, sería un ajuste económico injustificado y al determinarlos, ya que la Administración Tributaria incurrió en equivocada interpretación de los hechos y aplicó una norma equivocada, viciando la Resolución de falso supuesto lo que trae como consecuencia su nulidad absoluta.

  2. - La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes, expuso lo que se resume a continuación:

    Ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis.

    Manifiesta que pareciera haber desconocimiento por parte de la recurrente al pretender que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra incursa en vicio de falso supuesto, toda vez que ésta aceptó la objeción fiscal contenida en el Acta de Reparo N° GRTICE/RC/DFMH-026/2007-33 de fecha 29-08-2007 por concepto de “Omisión de Ingresos “ (Cargos Indirectos derivados del Convenio de Asociación), lo cual generó una diferencia de Impuesto a Pagar igual a Bs. 1.226.779,18, lo cual constituye un reconocimiento de la corrección y legalidad de la actuación fiscal y por ende, la existencia de la obligación tributaria, confiriendo firmeza e inmutabilidad a la misma en los aspectos objeto de allanamiento, comportando además confesión de los hechos, renuncia de la empresa a hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley.

    Señala que el allanamiento configura una terminación anómala del procedimiento, equiparada por la Doctrina al Convenimiento regulado por el Código de Procedimiento Civil, el cual produce firmeza e inmutabilidad al Acta Fiscal respecto de los aspectos aceptados, adquiriendo esta última carácter de cosa juzgada, no siendo atacable por el Contribuyente a través de los medios de defensa e impugnación contemplados en el Ordenamiento Jurídico.

    Indica que la aceptación parcial por parte de la contribuyente de las objeciones fiscales que le fueron formuladas, comporta la aplicación de la pena prevista en el artículo 111, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el artículo 186 ejusdem en monto equivalente al 10% del tributo omitido para el ejercicio fiscal investigado.

    Agrega que la citada pena, procede ante la admisión por parte del contribuyente o responsable de haber incurrido en una ilegítima disminución de los ingresos tributarios, originada por su acción u omisión, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, tiene carácter de plena prueba, la cual solo podrá ser desvirtuada a través de la demostración que la misma fue producto de un error de hecho, por lo que resulta incomprensible como la representación de la empresa auditada alega violación al derecho de defensa al aplicar la Administración Tributaria el procedimiento cuando hay aceptación de pago a la vez que, dicha empresa tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercicio del citado derecho.

    Aduce que la recurrente manipula la garantía constitucional referida al derecho a la defensa con la finalidad de ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal por no tener razones suficientes para haber recurrido de los actos dictados por la Administración Tributaria.

    Alega que si bien, la empresa fiscalizada expuso que las operaciones entre los Participantes y OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., son complejas, no trajo medio probatorio alguno que evidencie la veracidad del error invocado a efectos de que el mismo fuera efectivamente excusable.

    En cuanto a la disminución ilegítima de ingresos ocasionada al Fisco Nacional, asume la posición que ha fijado la Administración Tributaria en el sentido de la plena prueba que produce el allanamiento (equiparable a la confesión extrajudicial hecha a la parte), pues la empresa recurrente el día 19-09-2007 aceptó parcialmente la objeción fiscal que le fue formulada y presentó Declaración Sustitutiva de Rentas, cuya actuación constituye reconocimiento de la veracidad de los hechos verificados por los fiscales actuantes.

    Expone que la Administración Tributaria siguió el procedimiento establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 y, al aceptar la empresa auditada la existencia de la obligación tributaria, ello le da firmeza e inmutabilidad a dicha obligación y renuncia expresa a utilizar los medios de defensa previstos por la Ley (salvo que esa confesión sea producto de error de hecho).

    Manifiesta que al admitir la empresa recurrente que no incluyó en sus Ingresos Brutos para el ejercicio coincidente con el año civil 2003 los “Cargos Indirectos” y efectuar Declaración Sustitutiva de Rentas para dicho ejercicio, ello originó diferencia de impuesto a pagar hasta por el monto de Un Millón Doscientos Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.226.779,18), lo cual refleja a la vez que dicha empresa no elaboró su primigenia Declaración Jurada de Rentas conforme a las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, incurriendo en el ilícito tributario establecido en el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Alega que el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente en Unidades Tributarias (UT) que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento de su pago, siendo la función de la referida Unidad (UT), servir como valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago, lo cual sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación ocasiona al valor del signo monetario, en razón de lo cual, la referida conversión en ningún momento excede el ámbito de la reserva legal ni vulnera los principios establecidos en los Artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sostiene que de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuando el contribuyente es deudor, el cómputo de los intereses moratorios comienza desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación tributaria, intereses que surgen de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración, los cuales para el caso, se determinan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda y por ello, habiendo nacido la obligación tributaria desde el momento en el cual se produjo el hecho generador, es procedente el pago de los mismos, siendo su monto igual a Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 847.860,63), asumiendo el criterio de la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria expuesto en Memorando FGJT-A-2001-45 de fecha 09 de marzo de 2001 y la Consulta DCR-5-45340 del 02 de diciembre de 2008, concluyendo que, los Intereses Moratorios deben calcularse cuando se realice el pago extemporáneo del impuesto por parte del recurrente, y por tanto, habiendo la empresa recurrente presentado Declaración Sustitutiva en fecha 19-09-2007 para el ejercicio 2003, y pagó la diferencia de impuesto generada por el reparo aceptado por ella parcialmente mediante la compensación de créditos fiscales de Impuesto sobre la Renta adquiridos de la empresa MOBIL CERRO NEGRO, LTD (MCN), los mismos deben ser confirmados.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, y en caso contrario, se exima a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-73-894 de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 31 al 49), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30-03-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. GRTICE-RC-DFMH-026/2007-35-4337 del 07-11-2007 (folios 50 al 54), mediante la cual se impuso una multa a la recurrente en la cantidad de Bs. 186.907,51, así como intereses moratorios en la cantidad de Bs. 847.860,63, dando un monto total de Bs. 1.034.768,14, por omisión de ingresos por concepto de cargos indirectos derivados del Convenio de Asociación, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 en materia de Impuesto sobre la Renta.

    La Administración Tributaria dejó constancia en la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2008-73-894 de fecha 27 de octubre de 2008 de lo que de seguidas se resume:

    La sociedad de comercio “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.”, en fecha 19-09-2007, aceptó de manera parcial el emplazamiento fiscal que le fuese realizado en el cuerpo del Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DFMH-026/2007-33, la cual se le notificó el día 29-08-2007; presentando ante el Banco Industrial de Venezuela (Agencia ubicada en la Planta Baja de la Torre SENIAT, Plaza Venezuela-Caracas) la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta (Sustitutiva) correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-2003 y el 31-12-2003; por lo que en la oportunidad referida, la empresa pagó la diferencia generada en razón del reparo formulado (aceptado por ella parcialmente), oponiendo compensación de créditos fiscales adquiridos de la empresa MOBIL CERRO NEGRO LTD (MCN), según contrato de Cesión de Créditos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao ((Estado Miranda) en fecha 19-09-2007 bajo el N° 81, Tomo 183.

    La aceptación parcial del reparo formulado (Omisión de Ingresos por concepto de Cargos Indirectos derivados del Convenio de Asociación) cuyo monto fue de Bs. 3.636.703,49, lo cual originó una diferencia de impuesto a pagar igual a Bs. 1.226.779,18 constituyendo ello, un reconocimiento de la corrección y legalidad de la Actuación Fiscal y por ende, de la deuda tributaria; lo cual comporta la aplicación de la sanción prevista en el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con el Artículo 186 eiusdem; y la determinación de intereses moratorios, conforme al artículos 66 del Código Orgánico Tributario de 2001

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto, y por tanto violó normas jurídicas y constitucionales, así como no tomó en cuenta la eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Falso Supuesto por considerar que el pago parcial realizado por la recurrente es una renuncia expresa al derecho a la defensa, así como la imposición de multa por disminución ilegítima de los Ingresos del Fisco Nacional y la determinación de intereses moratorios

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que al allanarse parcialmente no renunció al derecho a la defensa, por el contrario, ejerció el mismo y, conjuntamente con la Declaración Sustitutiva presentó su Escrito de Allanamiento, incurriendo la Administración en falso supuesto de hecho.

    En este sentido, de la revisión del expediente administrativo que fuera consignado a los autos, destaca este Tribunal que la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital una vez practicada auditoría fiscal contenida en el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DFMH-026/2007-33, del 29-08-2007 notificada a la empresa “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.”en esa misma fecha (folios 171 al 198), procedió a emitir Resolución Culminatoria de Fiscalización –Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido identificada como GRTICE-RC-DFMH-026/2007-35-4337 en fecha 07-11-2007, ello en razón que la contribuyente presentó escrito de allanamiento parcial signado con el N° 16081, a través del cual aceptó parcialmente el reparo formulado bajo el título “OMISIÓN DE INGRESOS” al no incluir en el primer elemento de la base imponible del Impuesto Sobre la Renta el rubro denominado: “CARGOS INDIRECTOS” por la cantidad de Bs. 3.636.703,49 lo cual originó un Impuesto Diferencial a Pagar igual a Bs. 1.226.779,18 y que trajo como consecuencia, la presentación de la Declaración Sustitutiva de Rentas por parte de la empresa auditada para el ejercicio coincidente con el año civil 2003 contenida en el Formulario DPJF-2006 N° 0029284,

    Asimismo, aprecia esta sentenciadora que la recurrente procedió a pagar la diferencia de impuesto generada en virtud del reparo aceptado parcialmente mediante Compensación de Créditos Fiscales de Impuesto sobre la Renta adquiridos de la empresa MOBIL CERRO NEGRO LTD (MCN) según contrato de Cesión de Créditos Acreencias de dicha sociedad mercantil autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19-09-2007 (Tomo 183 N° 81).

    A tales efectos, esta juzgadora considera que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento administrativo que establecen los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, emplazó a la empresa auditada a rectificar la Declaración de Rentas presentada, proceder al pago del tributo resultante dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo.

    Se aprecia de las actas procesales que la contribuyente rectificó la Declaración de Rentas previamente presentada, mediante Declaración Sustitutiva de Rentas extinguiendo la obligación que originó el reparo aceptado mediante la Compensación ya referida, por lo que una vez que fue cumplido lo anterior, el Órgano Administrador de Tributos, procedió a liquidar los correspondientes intereses moratorios e imponer la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, de modo que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento ordenado por la Ley Tributaria conforme al precepto constitucional ordenado en el Artículo 49 de la Carta Magna.

    Ante tales circunstancias, concluye este Órgano Administrador de Justicia que no ha habido falso supuesto como ha sido la alegación por parte de los representantes de la empresa recurrente, pues tanto el reparo formulado como su aceptación constituyen hechos ciertos y no controvertidos lo cual originó el procedimiento que se deriva de la aceptación in comento conforme al artículo186 del ya citado Código, a lo cual deberá agregarse que si bien, la Administración Tributaria destacó que la contribuyente había renunciado a su derecho a la defensa, en ningún momento se ha impedido en el presente caso ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional que haya ejercido los medios de impugnación ni presentado pruebas tendentes a demostrar que la Administración Tributaria actuó al margen del procedimiento legal aplicable, razón por la cual no se le ha violado a la contribuyente el derecho a la defensa. Así se decide

    Debe agregarse a lo anterior que, una vez aceptado el reparo formulado por la Administración Tributaria, el imperativo categórico del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, deberá ser aplicado por la misma, puesto que si un contribuyente deja de incluir en la base imponible de Impuesto Sobre la Renta los Ingresos Brutos de alguna partida o rubro, es evidente que dicha base quedará disminuida y en consecuencia, el impuesto a pagar será también menor, lo cual implica una disminución ilegítima de Ingresos Tributarios, supuesto de hecho del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y en razón de ello, debe aplicarse la consecuencia jurídica de dicho supuesto, la cual es pena pecuniaria igual al diez por ciento (10%) del tributo omitido, por lo tanto, se trata en el presente caso de un hecho cierto que origina pena pecuniaria de carácter objetivo por expreso mandato del Artículo 186 ya señalado, hecho aceptado que originó el pago del tributo diferencial correspondiente y que, si bien las operaciones entre las empresas relacionadas como lo expone la representación de la empresa auditada pueden ser complejas como corresponde a sociedades mercantiles como las ya identificadas en el Proyecto Cerro Negro dentro de las cuales como ya se expuso se encuentran “MOBIL CERRO NEGRO LTD” y “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.”, al no ser impugnado el reparo formulado sino, por el contrario aceptado, el ordenamiento jurídico ordena aplicar la sanción establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues no se trata de un reparo objeto de impugnación en el cual pudiera alegarse y probarse alguna eximente de responsabilidad, por lo que este Tribunal considera procedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria que surge del debido proceso aplicado por la Administración Tributaria por mandato expreso del Legislador. Así se decide

    Respecto a la aplicación del parágrafo segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe destacar esta jurisdicente que una vez reformado el mismo el año 1994 a efectos de hacer frente a la Inflación se estableció la Unidad Tributaria como denominador común para todos los montos establecidos en las diferentes leyes y reglamentos tributarios y por lo tanto, se ordenó la conversión de esos montos en Unidades Tributarias (Artículo 229 del mismo) y el Código Orgánico Tributario de 2001 (G.O. N° 37.305 del 17-10-2001), dispone que las multas establecidas en el mismo expresadas en términos porcentuales (como en el presente caso), se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la Unidad vigente para el momento del pago (Parágrafo Segundo del Artículo 94 del mismo), confirmado por la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 del 04 de junio de 2014, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato del falso supuesto al determinar la multa. Así se declara

    Con respecto a los intereses moratorios que ordenó liquidar la Administración Tributaria, los mismos son la consecuencia del procedimiento legalmente aplicable conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual orden:”…Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios”, es decir, la Administración Tributaria no hizo otra cosa que cumplir con el procedimiento ordenado por el Legislador Tributario, procedimiento que según la norma ya referida tiene su fin a través de la Resolución que al respecto dicte la Administración, lo cual ratifica una vez más la inexistencia de falsos supuestos ni mucho menos violación de principios constitucionales, en razón de lo cual, se confirma la Resolución impugnada signada con las letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2008-73-894 de fecha 27-10-2008 al igual que la identificada como GRTICE-RC-DFMH-026/2007-35-4337 del día Siete de Noviembre del año 2007 (07-11-2007).

    Falso supuesto por desestimar el error de hecho excusable como eximente de la responsabilidad de ilícitos tributarios.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que MOBIL CERRO NEGRO facturó equivocadamente los cargos indirectos que debía facturar OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y, de la fiscalización efectuada por el SENIAT se comprueba que MOBIL CERRO NEGRO pagó el impuesto correspondiente y también demostrado el error en el cual incurrieron las partes cuando facturaron equivocadamente los cargos indirectos, error que no empobreció al Fisco, es decir, la recurrente incurrió en error de hecho excusable (circunstancia que exime de responsabilidad por ilícitos tributarios).

    Ahora bien, la norma prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

  3. El error de hecho y de derecho excusable;

    (…)”.

    Vista la precedente transcripción, este Tribunal considera que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables y a los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no se verificó en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, ni consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la empresa MOBIL CERRO NEGRO pagó el impuesto correspondiente ni se evidencia el error en el cual incurrieron las partes cuando facturaron equivocadamente los cargos indirectos, por lo que la recurrente no aportó pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual a juicio de este Tribunal Superior resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.” contra de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-73-894 de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 31 al 49), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30-03-2009.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-73-894 de fecha 27 de octubre de 2008 (folios 31 al 49), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 30-03-2009, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. GRTICE-RC-DFMH-026/2007-35-4337 del 07-11-2007 (folios 50 al 54), mediante la cual se impuso una multa a la recurrente en la cantidad de Bs. 186.907,51, así como intereses moratorios en la cantidad de Bs. 847.860,63, dando un monto total de Bs. 1.034.768,14, por omisión de ingresos por concepto de cargos indirectos derivados del Convenio de Asociación, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 en materia de Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDO

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y quince de la mañana (11:15 am).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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