Decisión nº PJ0082013000084 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de mayo de 2013

203º y 154º

Asunto No. AP41-U-2013-000026

Sentencia Interlocutoria No. PJ0082013000084

Visto los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 21 y 22 de mayo de 2013, el primero por los abogados O.A. y E.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.237 y 21.057, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., y el segundo por el abogado Y.J.Q.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 174.364, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

De las Pruebas de la Contribuyente

Los representantes judiciales del la contribuyente promueve: i.- Prueba Documental, ii.- Prueba de Informes.

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo II, referida a las pruebas documentales, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.

Con relación a la promoción contenida en el Capítulo II, referida a la Pruebas de Informes, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud de que dicha prueba está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no estar prohibida de manera expresa en el ordenamiento jurídico venezolano; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a PDVSA PETRÓLEO, S.A. o a su representante legal, cuya oficina se encuentra en la Avenida Libertador, edificio Petróleos de Venezuela, S.A., Consultoría Jurídica. La Campiña, a los fines de que, remita a este Juzgado Superior, información sobre el particular que se detalla en el escrito de pruebas, en el Capitulo II sobre la Prueba de Informe, promovido por la recurrente, para lo cual se le remite copia del escrito de pruebas. Se concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se Decide. Líbrese Oficio.

De las Pruebas de la Representación Judicial de la República

El representante de la República Bolivariana de Venezuela promueve: i) Pruebas Documentales.

En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II del escrito de Promoción de Pruebas, una vez examinadas las mismas por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.

De la presente decisión se oirá apelación, en un solo efecto, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso se inicia a partir del día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.A.

Abg. Abighey C.D.G.

Asunto No. AP41-U-2013-000026

DIGA/acdg/jg.-

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