Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Mayo de 2006
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2006 |
Emisor | Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo |
Ponente | Antonio Marcano Campos |
Procedimiento | Recurso De Nulidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, quince de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000229
Visto el libelo contentivo de Recurso de Nulidad y su reforma propuesto por la Empresa Operadora Cerro Negro, S.A., representada judicialmente por el Abog. N.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.362, el tribunal para pronunciarse sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
El recurrente solicita la nulidad del auto dictado por la Inspectorìa del Trabajo de Barcelona en fecha 26 de abril de 2006 en el que decretó medida preventiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.M. hasta tanto se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursante ante el órgano administrativo. La Inspectorìa del Trabajo fundamentó la medida cautelar dictada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado el 28 de abril de 2006 conforme a Decreto Presidencial Nº 4.447, publicado en Gaceta oficial Nº 38.426.
La vía contencioso administrativa sólo procede contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo): “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes” (artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Los actos de trámite (como lo es una medida cautelar dictada en un procedimiento administrativo) no son susceptibles de recurso ni siquiera en la vía administrativa, pues los recursos administrativos proceden “contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo” (artículo 85 eiusdem).
Por consiguiente, a tenor del artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad de especie.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. A.M.C.
La Secretaria
Abog. M.T.Z.
ASUNTO : BP02-N-2006-000229