Decisión nº 1735 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2008-000549

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1735

Se inicia este proceso con el escrito y sus recaudos presentados en fecha 12 de agosto de 2008 (folios 1 al 74), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados C.V. y A.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.633.107 y 11.727.066, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.982 y 66.629, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.”, ( en lo adelante OCN) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el No. 25, Tomo 161 A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30484729-7, facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el No. 85, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones (folios 39 y 42), interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-331 (folios 29 al 38) de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. GRTICE-RC-DFMH-029/2007-20-4338 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 12-08-2008 (folio 74), siendo recibido en la misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 75), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 84, 85, 88, 89 y 90.

En fecha 05 de noviembre de 2008 (folios 91 al 94), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (folios 99 al 102), el ciudadano abogado C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y exhibición, el cual fue agregado a los autos el 24-11-2008 (folio 103).

El 04 de diciembre de 2008 (folios 104 al 106), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente en el capitulo I cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, e inadmite la contenida en el capitulo II.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha 27 de enero de 2009 (folio 107) se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 27-01-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes.

El 26-02-2009 (folios 112 al 131), el ciudadano abogado C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de informe

El 27-02-2009 (folio 182), este Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., es una sociedad mercantil constituida y existente según las leyes del Estado Venezolano, domiciliada en la ciudad de Caracas que tiene como actividad principal desarrollar las operaciones y actividades relacionadas con el Proyecto de Cerro Negro, la cuales se encuentran detalladas en el Convenio de Asociación suscrito entre LAGOVEN CERRO NEGRO (ahora PDVSA CERRO NEGRO) MOBIL PRODUCCIÓN e INDUSTRIALIZACIÓN DE VENEZUELA INC (MOBIL CERRO NEGRO, LTD y VEBA OIL VENEZUELA ORINOCO (ahora VEBA OIL CERRO NEGRO, de fecha 28 de Octubre de 1997.

    Alega que el Convenio de Asociación, indica que los Participantes (empresas ya identificadas) pueden nombrar un Operador del Proyecto y para ello, deben usar como modelo el Contrato de Operación conforme al cual, el Operador actuará por nombre y cuenta de los Participantes.

    Agrega que la figura del Operador fue prevista en el Convenio de Asociación en virtud de las condiciones aprobadas por el Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional), tal como se indica en su publicación efectuada en Gaceta Oficial N° 36.224 del Diez de Junio del año 1997 (10-06-1997), coligiéndose por lo tanto, que el Operador responde a una estructura organizativa aprobada por el Órgano Legislativo a los efectos de llevar a cabo de la mejor manera la explotación de los crudos de la faja, pero en ningún momento en una empresa prestadora de manera regular servicios a terceros.

    Aduce que la contribuyente auditada por lo tanto, es una entidad creada a solicitud del Órgano Legislativo para hacer viable la asociación en los términos exigidos por la derogada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    Señala que atendiendo al Convenio ya referido, OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. actúa por nombre y cuenta de los Participantes y no en nombre propio, conforme a la Cláusula 2.1 del citado Convenio de Operaciones, por lo que todos los efectos jurídicos deben recaer en cabeza de los Participantes y en ningún momento en la recurrente, reflejando el Convenio de Operación que la empresa fiscalizada, es una especie de gestor de todos los negocios de los Participantes en el Proyecto y actúa por cuenta de ellos.

    Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto cuando afirma que el pago parcial realizado por la recurrente, es una renuncia expresa al derecho a la defensa.

    Alega que la contribuyente al allanarse parcialmente no renunció al derecho a la defensa, por el contrario, ejerció el mismo y, conjuntamente con la Declaración Sustitutiva presentó su Escrito de Allanamiento, incurriendo la Administración en falso supuesto de hecho.

    Agrega que cuando la Administración afirma que, el allanamiento de la empresa auditada constituye un reconocimiento a la corrección y legalidad de la actuación fiscal y por ende la existencia de una deuda tributaria confiriendo firmeza e inmutabilidad a la misma, comportando además renuncia expresa al derecho de hacer uso de los medios de defensa e impugnación previstos en la Ley, incurre en error de valoración de los hechos, pues OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., nunca renunció a su derecho de defensa, que es un derecho irrenunciable.

    Destaca que la empresa auditada no ha negado la existencia de la deuda tributaria, sino la procedencia de la multa y de los intereses moratorios en virtud de que, el Fisco Nacional no se vio afectado por la falta de pago, por cuanto el pago fue realizado por MOBIL CERRO NEGRO por un error en el cual incurrieron ambas contribuyentes (OPERADORA CERRO NEGRO y MOBIL CERRO NEGRO) sin que dicho error empobreciera al Fisco Nacional y, cuando pagó parcialmente el reparo, demostró la buena fe con que actúa y su intención de actuar ajustada a derecho.

    Esgrime que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto cuando desestima el error de hecho excusable como eximente de la responsabilidad de ilícitos tributarios, ya que la recurrente desplegó actividad suficiente probatoria a través de su Escrito de consignación de pruebas documentales consignando copia simple de facturas relacionadas con sus cargos indirectos para el ejercicio fiscal perteneciente al año 2006 a efecto de que fueran cotejadas con sus originales, solicitando se le exima de la multa impuesta conforme al artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario;

    Señala que se evidencia que MOBIL CERRO NEGRO facturó equivocadamente los cargos indirectos que debía facturar OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y, de la fiscalización efectuada por el SENIAT se comprueba que MOBIL CERRO NEGRO pagó el impuesto correspondiente y también demostrado el error en el cual incurrieron las partes cuando facturaron equivocadamente los cargos indirectos, error que no empobreció al Fisco, es decir, la recurrente incurrió en error de hecho excusable (circunstancia que exime de responsabilidad por ilícitos tributarios).

    Expone que el error de hecho se puede evidenciar del texto del Acta de Reparo, pues la constitución de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. tiene como origen la suscripción del contrato de Asociación de fecha 28-09-1997 por parte de LAGOVEN, S.A. (que luego pasa a ser PDVSA Cerro Negro, S.A.), MOBIL CORPORATION y VEBA OIL & GAS (en lo sucesivo PARTICIPANTES).

    Alega que de conformidad con lo establecido en el Contrato de Asociación el día 20-11-1997 el proyecto sería operado por una empresa del grupo EXXON-MOBIL y, en razón de ello se constituyó la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, C.A., quien se encargará de dirigir, coordinar y supervisar las actividades relacionadas con el Proyecto Cerro Negro bajo la supervisión de los inversionistas de dicho proyecto; por lo que OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., actúa como agente para y por cuenta de los participantes, razón por la cual no tiene operaciones comerciales y/o industriales propias, por lo que recibe el financiamiento directo de los participantes para poder sufragar los gastos correspondientes a las operaciones que realiza en nombre de aquellos, siendo una parte de los ingresos de la recurrente, es definida en el contrato de asociación y de operación como “Cargos Indirectos” y, ha debido ser contabilizado así por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.

    Manifiesta que OCN y MOBIL CERRO NEGRO, LTD (MCN), son personas jurídicas que pertenecen al grupo EXXON MOBIL y en razón de ser complejas las operaciones entre participantes, tanto OCN como MOBIL CERRO NEGRO, actuando de buena fe incurrieron en error de hecho el cual originó que esta última (MCN), incluyera y facturara a los Participantes del proyecto los denominados Cargos Indirectos cuando los mismos, han debido ser facturados por OCN (OPERADORA CERRO NEGRO).

    Arguye que OCN reconoció que MCN había facturado erróneamente los Cargos Indirectos del Convenio de Asociación y, en razón de ello, se allanó parcialmente al reparo a la vez que realizó el pago correspondiente.

    Esgrime que esa complejidad de operaciones originó que OCN no reportara los Cargos Indirectos como un Ingreso, pues la misma no tiene Operaciones Comerciales y/ o Industriales propias, por lo tanto, no genera Ingresos ni Gastos para declarar, pese a lo cual, MOBIL CERRO NEGRO (MCN) facturó y cargó como un Ingreso en su declaración de Impuesto Sobre la Renta los Cargos Indirectos con motivo del Convenio de Asociación que OCN no declaró ni cargó y, en consecuencia OCN incurrió de buena fe en error de hecho que no afectó al Fisco Nacional, pues MOBIL CERRO NEGRO, LTD (MCN) declaró y pagó los impuestos correspondientes por concepto de Cargos Indirectos derivados del Convenio de Asociación y el Convenio de Operación que supuestamente correspondía a OCN, lo cual es una prueba más de que actuando de buena fe incurrió en error de hecho.

    Asevera que la recurrente efectivamente consignó medios probatorios como facturas a través de las cuales se evidencia que MCN facturó los Cargos Indirectos y que dichas pruebas no fueron apreciadas por la Administración Tributaria, afirmando equivocadamente lo contrario e incurriendo en falso supuesto de hecho viciando la Resolución impugnada de nulidad absoluta al afectar el elemento causa.

    Manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria afirma que la multa procede independientemente de la inexistencia de disminución ilegítima de los Ingresos del Fisco Nacional.

    Expone que el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del Artículo 186 eiusdem, se refiere a la sanción correspondiente a los contribuyentes que causen disminución ilegítima de los Ingresos tributarios, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el tributo omitido fue pagado por error por una de las empresas participantes MOBIL CERRO NEGRO.

    Alega que la Resolución impugnada establece equivocadamente que la recurrente incurrió ilícitamente en el Ilícito material tipificado y sancionado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto no elaboró su Declaración Jurada de Rentas primigenia conforme a las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, la cual obliga a determinar y pagar el tributo sobre la totalidad de sus enriquecimientos netos y disponibles para el año gravable.

    Agrega que la recurrente elaboró su declaración jurada y por error de hecho excusable no declaró unos ingresos que no consideraba suyos, pero la sanción consagrada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, sanciona la disminución ilegítima de ingresos tributarios y no, la falta de elaboración de la declaración jurada, por lo que es evidente el falso supuesto de derecho en que incurre la Administración Tributaria al aplicar la sanción prevista en el Artículo 111 ejusdem.

    Sostiene que no procede la multa del 10% del supuesto tributo omitido porque, a pesar de que la recurrente no computó un Ingreso y en consecuencia, no pagara el tributo correspondiente, esa situación no causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

    Manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del Falso cuando afirma que si procede el cobro de Intereses Moratorios.

    Alega que al haber declarado MOBIL CERRO NEGRO, LTD (MCN) los Ingresos Tributarios y efectuado el pago de Impuestos correspondiente a los Cargos Indirectos derivados del Convenio de Asociación que correspondía a OCN, mal podría producirse intereses a favor del Fisco, pues dicho dinero o pago de impuesto, siempre estuvo en manos de éste, sin que se produjera ningún daño a resarcir y por el contrario, la Administración insiste en afirmar que los Intereses Moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, proceden por su carácter eminentemente resarcitorio, pues el acreedor se vio privado de disponer oportunamente de un capital que produce frutos (intereses).

    Aclara que durante el procedimiento administrativo se afirmó y se probó que no se produjo daño al erario público, un empobrecimiento al Fisco Nacional, ya que el impuesto fue enterado por una de las empresas participantes y de allí que, ante esa realidad la omisión del pago por parte de la recurrente se convierte en una formalismo no esencial pues MCN (empresa relacionada) efectivamente pagó los ingresos omitidos y ambas partes actuaron de buena fe sin causar perjuicio al Fisco Nacional.

    Agrega que se debe tomar en cuenta la supremacía del Principio de Justicia, el cual debe prevalecer sobre el formal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual expone que, no debe sacrificarse la justicia del caso por la omisión de formalidades no esenciales conforme al artículo 257 de la Carta Magna.

    Esgrime que debe tenerse por satisfecho el pago del Impuesto Sobre la Renta por la empresa MOBIL CERRO NEGRO, LTD (MCN), por lo que mal podría existir pretensión por parte de la Administración del cobro de Intereses Moratorios, pues lo esencial es determinar si al Fisco Nacional realmente se le causó un perjuicio.

    Sostiene que imponer Intereses Moratorios en el presente caso, sería un ajuste económico injustificado, ya que la Administración Tributaria incurrió en equivocada interpretación de los hechos y aplicó una norma equivocada, viciando la Resolución de falso supuesto lo que trae como consecuencia su nulidad absoluta.

  2. - La República

    La representación de la República no presentó escrito de informes.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-331 (folios 29 al 38) de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. GRTICE-RC-DFMH-029/2007-20-4338 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en cuyo texto señala que por la aceptación parcial se aplicó la sanción prevista en el artículo 111, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario del año 2001 en concordancia con el Artículo 186 eiusdem equivalente a 10% del tributo omitido para el ejercicio fiscal investigado, la cual procede ante la admisión por parte del Contribuyente o Responsable de haber incurrido en ilegítima disminución de ingresos tributarios originada por su acción u omisión, en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 71.332,11), así como la determinación de los intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 68.913,00).

    La Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-331 de fecha Veintisiete de Junio del año 2008 (27-06-2008), fue fundamentada por la Administración Tributaria conforme a lo siguiente:

  3. - Haber aceptado parcialmente la sociedad de comercio “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., el emplazamiento fiscal realizado en el cuerpo del Acta de Reparo identificada como GRTICE-RC-DFMH-029/2007-18 que le fue notificada el día 29-08-2007 al presentar Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006 (Formulario DPJ-F-2006-N° 0029287 bajo el N° 11000009429567);

  4. - Presentada la referida Declaración, procedió a pagar la diferencia de Impuesto generada a causa del reparo aceptado parcialmente mediante compensación de créditos fiscales de Impuesto Sobre la Renta adquiridos de la empresa MOBIL CERRO NEGRO LTD según contrato de cesión de créditos autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 19-09-2007 bajo el N° 81, Tomo 183;

  5. - La actuación efectuada por la contribuyente auditada (OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.) en fecha Diecinueve de Septiembre del año 2007 (19-09-2007) aceptando parcialmente en forma expresa e indubitable la objeción fiscal formulada bajo la denominación “Omisión de Ingresos por concepto de Cargos Indirectos derivados del Convenio de Asociación” incorporando como Ingresos para el ejercicio fiscal investigado los referidos cargos indirectos por la cantidad de Dos Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.147.415,06), lo cual trajo como consecuencia un Impuesto Diferencial a Pagar que asciende a Bolívares Fuertes Setecientos Trece Mil Trescientos Veintiuno con Doce Céntimos (Bs. F 713.321,12), lo que constituye un reconocimiento de la corrección y legalidad de la actuación fiscal;

  6. - La aceptación parcial ya referida, comporta aplicar la sanción prevista en el Artículo 111 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario del año 2001 en concordancia con el Artículo 186 eiusdem equivalente a 10% del tributo omitido para el ejercicio fiscal investigado, la cual procede ante la admisión por parte del Contribuyente o Responsable de haber incurrido en ilegítima disminución de ingresos tributarios originada por su acción u omisión, en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 71.332,11), así como la determinación de los intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 68.913,00).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho al imponer la sanción pecuniaria a la empresa recurrente y los correspondientes intereses moratorios, así como la procedencia o no de la eximente de responsabilidad penal tributaria.

    Planteada la controversia en los ya expresados términos, procede este Órgano Administrador de Justicia a efectuar el análisis de los hechos contenidos en este asunto:

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que al allanarse parcialmente no renunció al derecho a la defensa, por el contrario, ejerció el mismo y, conjuntamente con la Declaración Sustitutiva presentó su Escrito de Allanamiento, incurriendo la Administración en falso supuesto de hecho.

    En este sentido, consta a los folios 43 al 73 Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DFMH-029/2007-18, en la cual se observa que la Administración Tributaria (División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital-SENIAT) formuló a dicha empresa Reparos por los siguientes Conceptos (folio 69):

    A.- Ingreso Por Recalificación de las Operaciones de OCN vinculadas a las Remuneraciones y demás Beneficios Pagados a sus Empleados por la Cantidad de Bs. 75.994.738.511,00 actualmente Bs. 75.994.738,51;

    B.- Ingresos no Declarados por Concepto de Cargos Indirectos Derivados Del Convenio de Asociación por la Cantidad de Bs. 4.830.295.582,00 actualmente Bs. 4.830.295,58

    El total de los Ingresos ya referidos es igual a Bs. 80.825.034.093,00 actualmente Bs. 80.825.034,09.

    Igualmente, se observa en la Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2008-331 de fecha 27-06-2008 que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ya identificada contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización –Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido identificada como GRTICE-RC-DFMH-029/2007-20-4338 del 07-11-2007; que la referida empresa procedió a presentar Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta Sustitutiva correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006 mediante Formulario DPJ-F-2006-N° 0029287, bajo el N° 1100000942567, procediendo a pagar en dicha oportunidad la diferencia de impuesto generada en virtud del reparo aceptado parcialmente mediante compensación de créditos fiscales de Impuesto Sobre la Renta adquiridos de la empresa MOBIL CERRO NEGRO LTD según contrato de cesión de créditos autenticado en la Notaría Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 19 de septiembre del año 2007 (19-09-2007) bajo el N° 81, Tomo 183 (folio 31 vto. de este expediente).

    Se aprecia también de los autos que la aceptación parcial del reparo formulado, trajo como consecuencia lo siguiente: La incorporación como Ingresos del ejercicio auditado (año 2006) de Bs. 2.147.415,06, originándose un Impuesto Diferencial a Pagar hasta por la Cantidad de Bs. 713.321,12.

    A tales efectos, esta juzgadora considera que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento administrativo que establecen los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, emplazó a la empresa auditada a rectificar la Declaración de Rentas presentada, proceder al pago del tributo resultante dentro de los quince días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo.

    Se aprecia de las actas procesales que la contribuyente rectificó la Declaración de Rentas previamente presentada, mediante Declaración Sustitutiva de Rentas extinguiendo la obligación que originó el reparo aceptado mediante la Compensación ya referida, por lo que una vez que fue cumplido lo anterior, el Órgano Administrador de Tributos, procedió a liquidar los correspondientes intereses moratorios e imponer la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, de modo que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento ordenado por la Ley Tributaria conforme al precepto constitucional ordenado en el Artículo 49 de la Carta Magna.

    Ante tales circunstancias, concluye este Órgano Administrador de Justicia que no ha habido falso supuesto como ha sido la alegación por parte de los representantes de la empresa recurrente, pues tanto el reparo formulado como su aceptación constituyen hechos ciertos y no controvertidos lo cual originó el procedimiento que se deriva de la aceptación in comento conforme al artículo186 del ya citado Código, a lo cual deberá agregarse que si bien, la Administración Tributaria destacó que la contribuyente había renunciado a su derecho a la defensa, en ningún momento se ha impedido en el presente caso ni en la vía administrativa ni en la vía jurisdiccional que haya ejercido los medios de impugnación ni presentado pruebas tendentes a demostrar que la Administración Tributaria actuó al margen del procedimiento legal aplicable, razón por la cual no se le ha violado a la contribuyente el derecho a la defensa. Así se decide

    Debe agregarse a lo anterior que, una vez aceptado el reparo formulado por la Administración Tributaria, el imperativo categórico del artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, deberá ser aplicado por la misma, puesto que si un contribuyente deja de incluir en la base imponible de Impuesto Sobre la Renta los Ingresos Brutos de alguna partida o rubro, es evidente que dicha base quedará disminuida y en consecuencia, el impuesto a pagar será también menor, lo cual implica una disminución ilegítima de Ingresos Tributarios, supuesto de hecho del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, y en razón de ello, debe aplicarse la consecuencia jurídica de dicho supuesto, la cual es pena pecuniaria igual al diez por ciento (10%) del tributo omitido, por lo tanto, se trata en el presente caso de un hecho cierto que origina pena pecuniaria de carácter objetivo por expreso mandato del Artículo 186 ya señalado, hecho aceptado que originó el pago del tributo diferencial correspondiente y que, si bien las operaciones entre las empresas relacionadas como lo expone la representación de la empresa auditada pueden ser complejas como corresponde a sociedades mercantiles como las ya identificadas en el Proyecto Cerro Negro dentro de las cuales como ya se expuso se encuentran “MOBIL CERRO NEGRO LTD” y “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.”, al no ser impugnado el reparo formulado sino, por el contrario aceptado, el ordenamiento jurídico ordena aplicar la sanción establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues no se trata de un reparo objeto de impugnación en el cual pudiera alegarse y probarse alguna eximente de responsabilidad, por lo que este Tribunal considera procedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria que surge del debido proceso aplicado por la Administración Tributaria por mandato expreso del Legislador. Así se decide

    Con respecto a los intereses moratorios que ordenó liquidar la Administración Tributaria, los mismos son la consecuencia del procedimiento legalmente aplicable conforme al artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual ordena:”…Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios”…, es decir, la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento ordenado por el Legislador Tributario, que según la norma ya referida tiene su fin a través de la Resolución que al respecto dicte la Administración, lo cual ratifica una vez más la inexistencia de falsos supuestos ni mucho menos violación de principios constitucionales, en razón de lo cual, se confirma los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada. Así se declara

    En relación al falso supuesto por desestimar el error de hecho excusable como eximente de la responsabilidad de ilícitos tributarios.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que MOBIL CERRO NEGRO facturó equivocadamente los cargos indirectos que debía facturar OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y, de la fiscalización efectuada por el SENIAT se comprueba que MOBIL CERRO NEGRO pagó el impuesto correspondiente y también demostrado el error en el cual incurrieron las partes cuando facturaron equivocadamente los cargos indirectos, error que no empobreció al Fisco, es decir, la recurrente incurrió en error de hecho excusable (circunstancia que exime de responsabilidad por ilícitos tributarios).

    Ahora bien, la norma prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

  7. El error de hecho y de derecho excusable;

    (…)”.

    Vista la precedente transcripción, este Tribunal considera que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables y a los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no se verificó en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, ni consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la empresa MOBIL CERRO NEGRO pagó el impuesto correspondiente ni se evidencia el error en el cual incurrieron las partes cuando facturaron equivocadamente los cargos indirectos, por lo que la recurrente no aportó pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual a juicio de este Tribunal Superior resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.” contra la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-331 (folios 29 al 38) de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2008-331 (folios 29 al 38) de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido (Artículo 186 del Código Orgánico Tributario) No. GRTICE-RC-DFMH-029/2007-20-4338 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en cuyo texto señala que por la aceptación parcial se aplicó la sanción prevista en el artículo 111, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario del año 2001 en concordancia con el Artículo 186 eiusdem equivalente a 10% del tributo omitido para el ejercicio fiscal investigado, la cual procede ante la admisión por parte del Contribuyente o Responsable de haber incurrido en ilegítima disminución de ingresos tributarios originada por su acción u omisión, en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 71.332,11), así como la determinación de los intereses moratorios conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 68.913,00).

SEGUNDO

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y tres de la mañana (11:03 am).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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