Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoRecurso De Nulidad

La sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del (entonces) Distrito Federal y Estado Sucre en fecha 27 de octubre de 1997 bajo el N° 25 del tomo 161-A-Qto., demandó, mediante apoderado, la nulidad de resolución sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (Barcelona) en fecha 31 de enero de 2006 referida a la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERRO NEGRO (SINTRACENE).

Conjuntamente, se presentó solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, alegándose que “existe el riesgo materializado al momento de que el Sindicato irregularmente constituido introduzca Pliegos Conciliatorios y Conflictivos en contra de ni representada, Proyectos de Convenciones Colectivas y discusiones por Cupos de Trabajo, todo lo cual puede afectar el normal desenvolvimiento de la empresa” (sic).

En fecha 17 de marzo de 2006, se ratificó el pedimento de dichas medidas cautelares, para que “de esa forma, cesen de manera inmediata la serie de violaciones a los derechos de mi representada, las manifestaciones de protesta ejercidas por el Sindicato conformado írritamente, así como los Procesos llevados ante la Inspectoría del Trabajo por representantes del ilegítimo Sindicato, como lo son el Pliego de Peticiones por ellos interpuestos, que pudiera convertirse en un Conflicto Colectivo, teniendo como consecuencia la inevitable paralización de Actividades de la empresa” (sic).

Siendo, entonces, la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, el tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Motivación para decidir

Primera

De autos se evidencia que el recurso de nulidad ya fue admitido.

El artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Igualmente, el artículo 21, aparte vigésimo primero, eiusdem, prevé como cautela específica en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares la suspensión de tales efectos, siempre que el solicitante “preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Igualmente, de manera general, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Segunda

En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.

Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.

Tercera

Ahora bien, se alega y consta en copia certificada que el sindicato cuya inscripción se impugna ha introducido y ha sido admitido un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo. Si se obligara a la recurrente a discutir ese proyecto con un ente sindical cuya existencia legal misma puede quedar afectada por una declaratoria con lugar de la acción de nulidad, se estaría creando una situación irreversible por la sentencia definitiva: es decir, a falta de providencia cautelar, podría quedar obligada la accionante a contratar con un sindicato de existencia cuestionada.

Por otro lado, el sindicato ha asumido, según se evidencia de acta notarial, actitudes perturbadoras del buen funcionamiento de la empresa accionante, cuya actividad de coordinadora del Proyecto Cerro Negro, verticalmente integrado para la explotación, producción, transporte y mejoramiento del crudo extra-pesado del área de Cerro Negro, en la Faja Petrolífera del Orinoco, es de utilidad pública e interés social, a tenor del artículo 4° de la ley Orgánica de Hidrocarburos. El buen funcionamiento de Operadora Cerro Negro, S. A., es especialmente necesario en las circunstancias de una prevista Parada de Planta en el Mejorador del Complejo J.A.A., dada su complejidad técnica, los costos implicados y el número de personas a emplear.

Por lo demás, no se observa que la demanda sea ostensiblemente infundada o temeraria, tanto que, por la apariencia de buen derecho, se le dio admisión. De modo que penetrado de la situación y sin hacer juicio sobre la pretensión, el tribunal considera procedente que se acuerde la medida cautelar solicitada, que constituye el medio típico de cautela en el contencioso administrativo.

Cuarta

A diferencia de lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige que se preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, la empresa demandante es una empresa integrada para el Proyecto Cerro Negro de la Faja Petrolífera del Orinoco conforme al Convenio de Asociación aprobado en su momento por el extinto Congreso de la República conforme al artículo 5° de la derogada Ley Orgánica Que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos. En el Proyecto Cerro Negro conserva PDVSA Cerro Negro S. A. (filial de PDVSA) un 42 2/3 % de propiedad. De donde, la República Bolivariana de Venezuela, propietaria de la totalidad del capital social de PDVSA y por ende de sus filiales, está interesada en la presente causa.

No estando obligada la República a prestar caución para ninguna actuación judicial (artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), considera el tribunal que no debe exigírsele tampoco a la acionante Operadora Cerro Negro, S. A., dada la participación decisiva de la República, a través de PDVSA Cerro Negro, S. A., en el Proyecto coordinado por dicha accionante

Quinto

A todo evento, la medida de suspensión de efectos –dada la naturaleza provisional de toda medida cautelar- siempre sería reversible, si las circunstancias procesales así lo imponen.

II

Decisión

En fuerza de las antecedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, suspende los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo en el Estado Anzoátegui en fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual inscribió bajo el N° 864, folio 242 del Libro N° 4, al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA OPERADORA CERRO NEGRO (SINTRACENE). En consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui abstenerse de tramitar o suspender la tramitación –de haberse iniciado- de cualquier reclamo o pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, o cualquier proyecto de contratación colectiva presentado o que presente el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cerro Negro (SINTRACENE), ello mientras dure la causa de nulidad de la providencia de inscripción incoada por Operadora Cerro Negro, S. A. Líbrese oficio.

Se advierte a la parte accionante que la medida de suspensión de efectos será revocada de oficio si no se movilizare la causa.

Notifíquese al Procurador General de la República, anexando copia certificada de este auto.

Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

(BE01-X-2006-000018)

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. Adayelís G.R.

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