Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

Exp. Nº 8988.

Aclaratoria/Cuaderno Separado

Resolución de Contrato y Tercería/Mercantil

Parcialmente Con Lugar/Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2007, los abogados M.G.G. y S.G.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.406.740 y 13.511.008 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.579 y 833.091, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en tercería, Operadora La Colona, C.A., en el juicio de Resolución de Contrato, seguido por Corporación Multicar, C.A., contra J.L.D.A., solicitaron aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por este juzgado el 30 de marzo de 2007; ratificada mediante diligencias de los días 12 de agosto de 2009, 09 de noviembre de 2009 y escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2009, por el abogado J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la tercerista; solicitud de aclaratoria y ampliación que fue plasmada en lo términos que se señalan a continuación:

…a tenor de lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento, sin convalidación de ningún género, con el debido acatamiento y respeto acudimos para exponer lo que sigue

…Omissis…

…la TERCERIA es totalmente AUTONOMA del juicio principal, si bien se resuelve, por disposición del artículo 373, en una misma sentencia, como fue el caso de autos, en que tanto en la instancia, como en ésta superioridad, la causa, en su integridad, apelación de lo sentenciado conforme al juicio principal y lo sentenciado conforme a la Tercería, se realizó con un solo pronunciamiento.

Siendo esto así, la sentencia pronunciada por este Tribunal, por error salvable por medio del referido dispositivo trascrito, se le deben imponer las costas de la Tercería a las partes demandadas en la misma, por cuanto que a tenor de lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de la costas.

En el presente caso, ciudadano Juez, no existe ninguna duda que tanto en la instancia como en esta superioridad, los demandados en Tercería fue totalmente vencidos y siendo como es autónoma la Tercería con respecto del Juicio Principal, se impone condenar en costas a los demandados en ella, porque con respecto a la misma no hubo declaración parcial con lugar, sino declaración total de vencimiento al determinar el Juez en el dispositivo del fallo, que se declaraba con lugar la Tercería, reconociendo en nuestra representada el mejor derecho sobre el vehículo ampliamente identificado en autos y por efecto del embargo que practicara en el Expediente Nº 40219 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta misma circunscripción judicial.

Consideramos respetuosamente que el Juez en la sentencia de 30 de marzo de 2007, cometió un lapsus calami, al determinar que a tenor de lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “dada la naturaleza del fallo y por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas” (sic)

Así las cosas, el yerro que a nuestro criterio cometió este Tribunal en el dispositivo del fallo y que puede subsanar de conformidad a la disposición citada, Artículo 252 del C.P.C, estriba en que en el juicio autónomo e independiente de TERCERIA, fue declarado absolutamente CON LUGAR, por ésta superioridad, quedando confirmada la sentencia de TERCERIA dictada por la instancia, de lo que apelaron los demandados en Tercería, apelación que ejercieron éstos, conjuntamente y con respecto de otras providencias tomadas por el Juez a quo el 22 de septiembre de 2005, con relación al juicio principal entre las partes contendientes de la Resolución del sedicente contrato de Venta con Reserva de Dominio, al que se agregó, de manera autónoma la Tercería. Al haber se (sic) declarado con lugar la demanda de Tercería, se imponía al Juez de esta Alzada, condenar en costas a los perdidosos en la tercería a tenor de lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Observe el Tribunal, que el quo (sic) hizo lo procedente, en el juicio principal, al haber declarado sin lugar la demanda de Resolución de Contrato, aplicó a CORPORACION MULTICAR C.A, las costas el juicio por haber resultado totalmente perdidosa en la misma. En el juicio de Tercería, independiente y autónomo, por haberse declarado igualmente con lugar la misma, se condena en costas a los demandados CORPORACIÓN MULTICAR C.A y J.L.D.A. y M.L.F.A. (sic), por haber resultado éstos totalmente vencido en la Tercería y haber reconocido el a quo, en consonancia con este Tribunal, el derecho de preferente sobre el referido vehículo embargado.

Obviamente, ciudadano Juez, ésta declaratoria parcial a favor de CORPORACIÓN MULTICAR y J.L.D.A. y su cónyuge M.L.F.D.A., se refieren, a las apelaciones que ellos interpusieron contra dicha sentencia definitiva de 22 de septiembre de 2005 dictada por el quo (sic), pero solo se referían a la declaratoria sin lugar de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la consiguiente imposición de costas, por ello mismo pronunciada por el Tribunal a quo.

Cabe aquí observar y reiterar, que esa declaratoria parcial con lugar que versa únicamente acerca de la declaratoria sin lugar de la demanda de resolución de contrato e imposición de costas, no puede favorecer a J.L.D.A. y su cónyuge M.L.D.A., porque estos no podían apelar de dicha decisión por haber resultado victoriosos en ese juicio, por consiguiente tampoco pudieron ser exonerados de costas en por lo que se refiere a la Tercería.

…Omissis…

Así las cosas, este juzgador no distinguió entre ambas demandas, la principal y la autónoma de Tercería, que ésta última no es accesoria de aquella, sino que por dispositivo legal, deben ser abrazadas con un solo pronunciamiento, conservando no obstante de ello cada uno de los juicios su autonomía e independencia.

Al ser declarada parcialmente con lugar la apelación que ejercieron las partes (¿) con respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, es correcto que se haya exonerado de costas a la parte actora del juicio principal, porque dicha decisión no fue confirmada plenamente por éste Tribunal superior, desde que éste dejó intactos los derechos de Corporación Multicar contra J.L.d.A..

Pero no es lo correcto, que declarada con lugar, en todas sus partes, la independiente y autónoma Tercería, no se hayan impuesto las costas a ambas partes del juicio principal que contendieron sin éxito en la misma, porque nosotros intervinimos voluntariamente en este juicio para hacer valer nuestro derechos preferentes, pero no litigamos contra las partes del juicio principal en lo referente al crédito o incumplimiento de las partes de ese juicio, solo adujimos en nuestra tercería, que por haber practicado embargo contra el camión de marras y estar viciada la Reserva de Dominio, por las razones confirmadas tanto por la instancia como por esta superioridad, la misma no tenía eficacia legal, para ser opuesta a nuestra defendida, pues de no ser nulo el contrato de venta con reserva de dominio, nunca pudiese haber prosperado la Tercería que ejercimos, como efectivamente prosperó.

Así las cosas y a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente al Tribunal que para salvar la omisión en comento, determine que congruentemente con la sentencia y por haber sido CORPORACION MULTICAR C.A y J.L.D.A. y M.L.D.A. totalmente vencidos en la Tercería, se les impongan las costas de la misma. De lo contrario se estaría cometiendo una tremenda injusticia y falta de equidad del Juzgador, por cuanto que en nuestro juicio de tercería, ambas partes demandadas, resultaron en la instancia y en esta superioridad vencidos totalmente, entonces de conformidad al artículo 274 del C.P.C, se impone condenar en costas a los perdidosos.

…Omissis…

Así pues ciudadano Juez, solicito respetuosamente de Ud. corrija el error y se sirva condenar en costas a los perdidosos de la Tercería de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO PEDIMENTO. Solicitamos igualmente que a tenor de lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal, se sirva salvar las omisiones en que incurrió el fallo y ampliarlo, en el sentido de ordenar a la parte demandada en la Tercería CORPORACION MULTICAR C.A, hacer entrega del camión objeto de la Tercería a la Depositaria Judicial que lo tenía en su poder al momento de producirse sedicente transacción celebrada en el juicio principal, entre J.L.D.A. y CORPORACION MULTICAR, esto es a la depositaria la RC.

La sentencia publicada el 30 de marzo hogaño, no es una sentencia merodeclarativa, que con su solo pronunciamiento satisfaga la preatención del actor o demandado reconvincente, sino que tiene las características de una sentencia constitutiva y como tal, estaría absolutamente incompleta y sería inejecutable, si no se acuerda por la vía de la salvatura de la omisión y ampliación del fallo, que al tiempo de reconocerse nuestro derecho a mantener el embargo sobre el referido camión, él mismo deba ser entregado a la Depositaria la RC, por CORPORACIÓN MULTICAR C.A, que lo tiene en su poder ilegítimamente dado que nuestra tercería fue declarada con lugar y además el contrato hecho valer contra J.L.D.A. es nulo absolutamente e inoponible a nadie y como tal la propiedad del camión no esta en su cabeza, sino que en todo caso sigue estando en cabeza de J.L.d.A., porque el contrato de Venta con Reserva de dominio fue declarado nulo, de nulidad absoluta por la instancia y este Tribunal, de tal manera que siguiendo estando en el dominio de J.L.D.A., el camión embargado por juicio de nosotros contra él mismo, debe retornar a la depositaria judicial para responder con los bienes del demandado, de las obligaciones que le demandamos y para lo cual fue decretado el embargo.

Cosa distinta sería si el contrato de venta con reserva de dominio no hubiese sido declarado nulo por esta superioridad, en ese caso, CORPORACION MULTICAR sería la propietaria del camión hasta que J.L.D.A. le cancelara el crédito garantizado con la misma Reserva de Dominio, pero el caso es que fue declarado nulo el susodicho contrato y consiguientemente el bien, estaba y está en la esfera dominial de J.L.D.A. y embargado por nosotros en juicio que seguimos contra él.

Nuestra tercería es in REM, esto es persigue una cosa que no es otra que el camión objeto del juicio principal y de la tercería.

Ahora bien, ciudadano Juez, si no se salva la omisión en ese sentido y por vía de ampliación de fallo, cuando la sentencia por Ud. pronunciada baje para la ejecución al Tribunal a quo, no podrá ejecutarse, por cuanto que para ejecutarla tiene que haberse condenado a CORPORACION MULTICAR, hacer entrega de la cosa que persigue la Tercería, y para el supuesto de que no pueda haberse, a tenor de lo que dispone el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, podrá estimarse su valor a petición nuestra, procediendo entonces como si se tratara del pago de una suma de dinero.

Sino se salva la omisión y amplia el fallo en éste sentido, la sentencia no solo se haría inejecutable sino que se constituiría en una declaración de principio, vacía de contenido.

Además ciudadano Juez, es en este juicio y no él que se o (sic) practicó el embargo es en donde debe ejecutarse la sentencia, porque es de principio que las sentencias se deben ejecutar en el juicio donde fueron dictadas y no en uno extraño a ellas por mas relacionados que puedan estar

Observe el Tribunal, que en el texto de su sentencia de la que solicitamos se salve la omisión y se realice ampliación el Tribunal hizo mención expresa a la circunstancia probada de que el a quo ordenó a CORPORACION MULTICAR hacer la entre del vehículo a la Depositaria RC y así mismo el 29 de septiembre ordenó la detención del vehículo a las autoridades competentes. Este auto y medida cautelar dictada por el Tribunal a quo están vigentes y formes, porque no fueron recurridas por CORPORACION MULTICAR C.A, por consiguiente, al haberse ratificado por este Tribunal la declaratoria con lugar de la Tercería realizada por el tribunal a quo, es imperativo, que con ello se ordene a la parte CORPORACION MULTICAR C.A, la devolución y entrega de la cosa a la depositaria la R.C, caso en el cual, en la ejecución de la sentencia si no cumpliere espontáneamente con esta orden, se daría aplicación al dispositivo del artículo 528 del C.P.C

Ordenar la entrega de la cosa no es más que la consecuencia directa e inmediata de la declaración con lugar de la tercería, de manera tal que mal podría considerarse como ultrapetita

.

…Omissis…

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, ampliación y rectificación efectuada por la representación judicial de la parte actora, sobre distintos puntos del fallo, observa: Es principio general que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida la función de juzgar mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan los poderes del juez sobre el mismo asunto, por lo que no podría revocar ni reformar la sentencia. No obstante dicho principio encuentra su excepción en el artículo señalado del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Las ampliaciones, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De acuerdo con la norma transcrita, el tribunal puede dictar aclaratorias o ampliaciones sobre puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la sentencia, siempre y cuando las solicite alguna de las partes el mismo día en que se publicó la decisión o al día siguiente.

Estando en la oportunidad legal para providenciar la aclaratoria planteada, se evidencia que su solicitud fue efectuada el día 03 de mayo de 2007 y ratificada en fechas 12 de agosto, 09 de noviembre y 02 de diciembre del presente año; de igual forma se observa, que el fallo fue dictado el 30 de marzo de 2007; sin embargo, por haberse pronunciado el fallo fuera de su lapso legal, se ordenó la notificación de las partes, con lo cual no corrió el lapso para interponer los recursos en su contra, hasta tanto se verificaran las notificaciones; debiendo tenerse por notificada a la parte actora en tercería de forma voluntaria, desde el 03 de mayo de 2007; teniéndose por notificada a la empresa Corporación Multicar, C.A., desde el 19 de junio de 2007 (fecha en que el alguacil de este tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación), ordenándose la notificación de J.L.d.A., parte demandada, mediante carteles, dada la infructuosidad de su notificación personal; siendo consignado a los autos la publicación que del cartel se efectuó, en fecha 09 de noviembre de 2009; de lo anterior se constata que, la parte actora solicito aclaratoria del fallo en forma anticipada, específicamente el día 03 de mayo de 2007 así como sus ratificaciones de fechas 12 de agosto, 09 de noviembre y 02 de diciembre del mismo año. En cuanto los actos anticipados la jurisprudencia patria ha sostenido el criterio, que la actuación anticipada, no produce su extemporaneidad, cuando se produce luego del acto procesal que le otorga el plazo para su existencia, en el entendido que la solicitud de aclaratoria se presentará luego de dictado el fallo al mismo día o al día siguiente; siendo que en el caso que nos ocupa la sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la validez de la aclaratoria solicitada en fecha 03 de mayo de 2007. Así se establece.

En el presente caso se solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión dictada en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y tercería, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la tercería; y, con respecto a ordenar a la empresa Corporación Multicar, C.A., entregue el vehículo objeto de la tercería a la Depositaria Judicial La R.C., C.A.

Para resolver se observa:

En la decisión dictada por este órgano jurisdiccional el 30 de marzo de 2007, y sobre la cual se pidió aclaratoria y ampliación, se estableció y declaró:

Ahora bien, conforme con los alegatos y defensas opuestas por los contendientes en el presente proceso, se evidencia que el contrato de venta con reserva de dominio, que nos ocupa, ciertamente, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 4º y 5º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ya que como lo establece el aparte único del artículo 5º eiusdem, deben cumplirse con las disposiciones que exijan registros especiales para la compra venta de determinados bienes muebles, como es el caso de la compraventa de vehículos con reserva de dominio.

Ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de T.T., que exige el registro especial para la compraventa de vehículo, en el cual debe asentarse la reserva de dominio.

En el caso de marras, el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por Corporación Multicar, C.A. y J.L.D.A., no puede ser opuesto a Operadora Colona, C.A. –tercero en dicha relación- puesto que el mismo no cumple con el registro especial que prevé la Ley de T.T., con respecto al bien mueble sometido a la reserva, por cuanto en el Instituto nacional de Transporte y T.T., no aparece mencionada la reserva de dominio del vehículo a favor de Corporación Multicar, C.A., contrario, el vehículo en cuestión aparece a nombre de J.L.D.A., sin la referida mención. Así se establece

.

…Omissis…

SEGUNDO

Parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas en fechas 30 de septiembre de 2005 y 11 de octubre de 2005, por los abogados G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de Corporación Multicar, C.A.; y, O.R.V.G., en su carácter de apoderado judicial de J.L.D.A. y M.L.F.d.D.A., en contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

...Omissis…

CUARTO

Con lugar la demanda de tercería, propuesta por Operadora Colona, C.A., contra Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.D.A.. En consecuencia, se le reconoce derecho preferente sobre el vehículo marca Mack, modelo Mack CH 613 HD, año 1999, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, serial de motor E74008M1426, serial de carrocería 8XGAA14Y0XV001200, placas 99CDAH, en razón de la medida preventiva de embargo, decretada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial…”.

Para resolver, se observa que en el particular cuarto del dispositivo de la decisión dictada por este tribunal, se declaró con lugar la demanda de tercería, que también estaba sometida a la revisión de esta alzada; por lo que, debió condenarse a los demandados al pago de las costas, tal como lo hizo el juzgador de primer grado, en el particular quinto del dispositivo de la recurrida, toda vez que dicho proceso es autónomo del juicio principal, que si bien se resuelve en fallo que abrace ambos procesos, con el objeto de evitar sentencias contradictorias; ahora bien, siendo que el artículo 252 del Código de trámites, faculta al juez salvar omisiones cometidas en su decisión, siempre que éstas no constituyan una modificación sustancial de lo decidido, debe corregirse la omisión contenida en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 30 de marzo de 2007, correspondiente a la condenatoria en costas, por ser las mismas una consecuencia directa del dispositivo del fallo. Razón por la cual, el particular cuarto del dispositivo de la decisión dictada por este tribunal, donde se establece: “…CUARTO: Con lugar la demanda de tercería, propuesta por Operadora Colona, C.A., contra Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.D.A.. En consecuencia, se le reconoce derecho preferente sobre el vehículo marca Mack, modelo Mack CH 613 HD, año 1999, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, serial de motor E74008M1426, serial de carrocería 8XGAA14Y0XV001200, placas 99CDAH, en razón de la medida preventiva de embargo, decretada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial”, debe leerse: “…CUARTO: Con lugar la demanda de tercería, propuesta por Operadora Colona, C.A., contra Corporación Multicar, C.A., J.L.D.A. y M.L.F.D.A.. En consecuencia, se le reconoce derecho preferente sobre el vehículo marca Mack, modelo Mack CH 613 HD, año 1999, clase Camión, tipo Chuto, uso Carga, serial de motor E74008M1426, serial de carrocería 8XGAA14Y0XV001200, placas 99CDAH, en razón de la medida preventiva de embargo, decretada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y practicada el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial. Hay condenatoria en costas…”. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud que se condene a la empresa Corporación Multicar, C.A., en la entrega a la Depositaria Judicial La R.C., C.A., el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio y embargo preventivo a favor de Operadora Colona, C.A., se observa que la parte actora en tercería, en su escrito libelar, no peticionó la entrega del vehículo en cuestión a la depositaria judicial, sólo se limitó a peticionar el reconocimiento de su derecho preferente sobre el mismo, en razón de la medida cautelar practicada, en virtud de la inoponibilidad a terceros del contrato de venta con reserva de dominio; pretender que por vía de aclaratoria o ampliación de la sentencia, se condene la entrega del vehículo en cuestión, no es viable, puesto que ello ocasionaría que se incurriese en incongruencia positiva; aunado a ello, tenemos que el dispositivo de la sentencia sobre la cual se peticionó aclaratoria y ampliación, se corresponde con el texto del petitum de la parte actora en tercería, contenido en su escrito libelar. Por ello, pretender que por medio de la figura de la aclaratoria y ampliación se modifique sustancialmente la decisión dictada el 30 de marzo de 2007 por este mismo órgano jurisdiccional, no es procedente. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ampliación y aclaratoria planteada por los abogados M.G.G. y S.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en tercería, Operadora Colona, C.A., de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por este tribunal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8988.

Aclaratoria/Cuaderno Separado

Resolución de Contrato y Tercería/Mercantil

Parcialmente Con Lugar/Interlocutoria

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (2:50 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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