Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 05 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001424

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 13.485.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.M.Q. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 90.080.

PARTE DEMANDADA: Operadora Crepuscular C.A Firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Diciembre de 1996 debidamente anotada bajo el Nro. 66 Tomo 235-A y Constructora Pedeca C.A Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Julio de 1955, bajo el Nro. 19 Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: D.P.O.R., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro .62.967.

SENTENCIA: Interlocutoria.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 13.485.256 en contra de las firmas mercantiles Operadora Crepuscular C.A y Constructora Pedeca C.A.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de inspección judicial promovida por la representación judicial de las empresas co-demandadas.

En fecha 07 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de las partes demandadas apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, cuya fecha de celebración fue el 11 de Abril del 2008 , mas sin embargo en tal oportunidad se dejó constancia que a pesar de la comparecencia de la parte recurrente no se celebraría la audiencia por cuanto no constaba en el expediente remitido al superior el auto recurrido y se suspendía la audiencia hasta tanto el recurrente consignara tal copia .Posterior a ello, tal consignación fue efectuada en fecha 19 de Mayo del 2008, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 27 de Mayo del 2008. En la citada fecha se declaró Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmite la prueba la prueba de inspección judicial solicitada, alega al respecto que su rechazo se fundamente en que el hecho de que el sistema de idoneidad de la prueba está referido a la valoración de la prueba y no a la etapa de promoción; por tal motivo, en uso de la libertad probatoria, considera que es un medio idóneo para recabar la información solicitada la prueba de inspección judicial, razón por la cual solicita que dicha prueba sea admitida.

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras corre inserto a los folios 37 y 38 del presente asunto auto de admisión de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2007, en el cual el sentenciador de instancia niega la evacuación de la prueba de la prueba de inspección judicial sobre la base de que lo que pretende la parte promovente desnaturaliza en su opinión la prueba y tales hechos podrían ser demostrados por otros medios de prueba.

En relación a esta negativa, este sentenciador observa en primer lugar, que la prueba fue promovida con el propósito de evidenciar los diversos pagos que le habían sido efectuados a la parte demandante, mediante la inspección documental de los archivos que reposan en la sede donde prestó servicio la misma, así pues tomando en consideración el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en su texto:

Artículo 111. E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

De la lectura de dicha disposición se observa que prevé la inspección entre otras cosas, de documentales, con el fin de esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión, razón por la cual no evidencia en principio este sentenciador, que la inspección solicitada atente contra el alcance establecido del referido artículo y tomando en consideración que la misma no se encuentra prohibida por la ley ni tampoco se observa que la misma no tiene relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, en consecuencia, se admite la presente prueba y se ordena al Juez A quo a fijar oportunidad para la práctica de la inspección solicitada Así se decide.

Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se Modifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 07 de diciembre de 2007, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de diciembre de 2007. Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos. En consecuencia se ordena fijar oportunidad para la práctica de la inspección solicitada.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. E.C.E.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C.E.

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