Decisión nº 1519 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1997-000017 Sentencia No.1519

Asunto Antiguo: 1997- 1050

Vistos

los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.115.775, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa denominada OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 1991, anotada bajo el No. 306, Tomo Adic 6; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-06511330-8, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho M.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.374, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nos. HGJT-A-31 y HGJT-A-32, ambas de fecha 14 de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió declarar improcedente las solicitudes de Remisión Tributaria presentadas por la contribuyente, en referencia a los actos administrativos Nos. HRIN-300-0031 y HRIN-300-000162 de fechas 30/04/94 y 30/06/94, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Insular de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, en base al cual confirmaron las Planillas de Liquidación (demostrativas) Nos. 09-10-61-000162 y 09-10-61-000031, por multa de Bs. 1.023.776,50 y Bs. 45.628,33 e intereses Moratorios por Bs. 76.783,26 y 13.272,37, respectivamente. Asimismo, declararon improcedente la solicitud de Remisión Tributaria en referencia al acto administrativo No. HRIN-300-0032 y HRIN-300-0033, de fecha 12/03/93, emanada de la Dirección antes mencionada, el cual confirma la Planilla de Liquidación (demostrativa) No. 09-10-61-000017; por multa de Bs. 493.716,52 e Intereses por Bs. 37.028,75, lo que suman la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.690.205,73) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 1.690,20); cantidades adeudadas al Fisco Nacional por conceptos de tributos nacionales a los fines de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley de Remisión Tributaria.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 1997, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 2 de julio del mismo año.

En fecha 9 de julio de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1050 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de julio de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de julio de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes, del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 15 de octubre de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el Abogado C.H., quien consignó conclusiones escritas constantes de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

En fecha 11 de noviembre de 1998, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abre el lapso de ocho (8) días para la observación a los informes presentados por la parte contraria, en virtud, de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal deja constancia que las partes del presente juicio no consignaron observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 25 de noviembre de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso concedido para presentar las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes, este Juzgado dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado asistente del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra las resoluciones emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria, signadas con los Nos. HGJT-A31 y 32, ambas de fecha 14 de mayo de 1997, mediante las cuales se le negó al recurrente la remisión tributaria solicitada, en relación con las multas e intereses moratorios pendientes de pago, identificadas en las referidas resoluciones.

En el Capitulo I, referido a la Remisión Denegada, copió parcialmente el contenido de los actos administrativos que se impugnan.

En el Capitulo II, relacionado a la Pertinencia de la Remisión, esgrimió que llaman la atención al Tribunal, sobre el hecho de que la recurrente de marras no se corresponde con el supuesto invocado por la Administración Tributaria. Que en efecto, no se trata de retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional, sino precisamente de todo lo contrario, o sea de retenciones de impuestos efectuadas y enteradas al Fisco Nacional, sólo que con retardo, pero que en ningún momento la recurrente se apropió indebidamente de las citadas retenciones, como lo reconoció la propia Administración Tributaria, por lo que procedió a liquidarle las planillas por concepto de multas e intereses moratorios.

Que la ley no discrimina ni condiciona los accesorios a la preexistencia de tributos pendientes, por lo que la motivación contenida en las resoluciones recurridas, resulta para el recurrente improcedente así como la opinión de la Contraloría General de la República que señalaron en el acto recurrido.

Que no podrán incluirse en este Régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuados y no enteradas. Que de lo anterior se infirió, por argumento en contrario, que para el supuesto de las retenciones enteradas, que entrañan el cumplimiento de entregar al Fisco el monto retenido, están fuera de la prohibición y por ende, las obligaciones tributarias que se derivaron del enterramiento tardío, como las multas y los intereses moratorios, también son susceptibles de remisión, por cuanto el legislador no las excluyo expresamente del beneficio de la misma.

Que seria contrario al principio de igualdad y generalidad tributaria, excluir a los deudores de multas e intereses que han pagado el tributo por la vía de la retención y favorecer a los deudores de tributos, quienes además de beneficiarse de la remisión total de las multas y los intereses, también se les reconocían una remisión parcial del tributo adeudado.

Que la recurrente invocó a su favor los beneficios de ley, por encontrarse en el supuesto de haber pagado el tributo y sólo adeudar las multas e intereses. Además, señalaron que en cuanto a la prohibición contenida en el artículo 3 del Instructivo dictado por la Administración Tributaria y publicado en la Gaceta Oficial de fecha 13 de mayo de 1996, donde se expresaba que no serían objeto de remisión las multas impuestas por incumplimiento de los deberes formales, como lo seria el presente caso y el cual no es aplicable a la recurrente, por así contemplarlo expresamente el Código Orgánico Tributario en el artículo 110.

Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso y se ordene a la Administración Tributaria la anulación de las Planillas de Liquidación por concepto de multas e intereses a que aluden las resoluciones impugnadas.

Actos Administrativos

 Resoluciones Nos. HGJT-A-31 y HGJT-A-32, ambas de fecha 14 de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el Abogado C.H., quien consignó conclusiones escritas constantes de cuatro (4) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nos. HGJT-A-31 y HGJT-A-32, ambas de fecha 14 de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió declarar improcedente las solicitudes de Remisión Tributaria presentadas por la contribuyente, en referencia a los actos administrativos Nos. HRIN-300-0031 y HRIN-300-000162 de fechas 30/04/94 y 30/06/94, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Insular de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, en base al cual confirmaron las Planillas de Liquidación (demostrativas) Nos. 09-10-61-000162 y 09-10-61-000031, por multa de Bs. 1.023.776,50 y Bs. 45.628,33 e intereses Moratorios por Bs. 76.783,26 y 13.272,37, respectivamente. Asimismo, declararon improcedente la solicitud de Remisión Tributaria en referencia al acto administrativo No. HRIN-300-0032 y HRIN-300-0033, de fecha 12/03/93, emanada de la Dirección antes mencionada, el cual confirma la Planilla de Liquidación (demostrativa) No. 09-10-61-000017; por multa de Bs. 493.716,52 e Intereses por Bs. 37.028,75, lo que suman la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.690.205,73) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 1.690,20); cantidades adeudadas al Fisco Nacional por conceptos de tributos nacionales a los fines de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley de Remisión Tributaria.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, que la contribuyente de autos presentó ante la Administración Tributaria solicitud de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley de Remisión Tributaria, en referencia a los actos administrativos Nos. HRIN-300-0032 y HRIN-300-0033, ambos de fecha 12 de marzo de 1993, y No. HRIN-300-0031 y HRIN-300-0162, de fechas 30 de abril y junio de 1994, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ya que dichos actos confirmaron las Planillas de Liquidación (demostrativas) Nos. 09-10-61-000017, 09-10-61-000162 y 09-10-61-000031. Dicha solicitud de acogerse al beneficio establecido en la Ley de Remisión Tributaria fue declarada improcedente por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, dicho beneficio fue solicitado en vista de que el recurrente de marras incumplió los deberes formales como Agente de Retención y por ello la Administración Tributaria le impuso multas e intereses moratorios por no enterar el impuesto retenido dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal. Ahora bien, en vista de que la presente controversia se refiere a la materia de Timbres Fiscales, la prescripción de la presente obligación tributaria se comenzara a contar anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 1 de julio de 1997, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 25 de enero de 1999, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 09 de mayo de 2005, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

No obstante, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (25 de enero de 1999) hasta la fecha 09 de mayo de 2005, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.115.775, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa denominada OPERADORA HOTELERA LA PERLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 1991, anotada bajo el No. 306, Tomo Adic 6; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-06511330-8, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho M.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.374, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable a razón del tiempo, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Resoluciones Nos. HGJT-A-31 y HGJT-A-32, ambas de fecha 14 de mayo de 1997, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual resolvió declarar improcedente las solicitudes de Remisión Tributaria presentadas por la contribuyente, en referencia a los actos administrativos Nos. HRIN-300-0031 y HRIN-300-000162 de fechas 30/04/94 y 30/06/94, emanadas de la Administración de Hacienda, Región Insular de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, en base al cual confirmaron las Planillas de Liquidación (demostrativas) Nos. 09-10-61-000162 y 09-10-61-000031, por multa de Bs. 1.023.776,50 y Bs. 45.628,33 e intereses Moratorios por Bs. 76.783,26 y 13.272,37, respectivamente. Asimismo, declararon improcedente la solicitud de Remisión Tributaria en referencia al acto administrativo No. HRIN-300-0032 y HRIN-300-0033, de fecha 12/03/93, emanada de la Dirección antes mencionada, el cual confirma la Planilla de Liquidación (demostrativa) No. 09-10-61-000017; por multa de Bs. 493.716,52 e Intereses por Bs. 37.028,75, lo que suman la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.690.205,73) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 1.690,20); cantidades adeudadas al Fisco Nacional por conceptos de tributos nacionales a los fines de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley de Remisión Tributaria.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 AM ) a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30) a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1997-000017

Asunto Antiguo: 1997- 1050

BEOH/SG/mjvr.-

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