Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 201° y 152°

ASUNTO: KH09-X-2012-000027.-

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000435.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: EMPRESA OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 45, tomo 5-A, de fecha 17/02/98.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YARCELYS MOLINA Y J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.771 y 39.727

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO”.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

De los Hechos

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado por los abogados YARCELYS MOLINA Y J.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.771 y 39.727, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y asentado bajo el Nº 45, tomo 5-A, de fecha 17/02/1998, en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar, requiriéndole al Tribunal ordene la suspensión de efectos de la P.A. Nº 3202 dictada por la “INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO”, mediante la cual le impone multa a la sociedad mercantil OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A , por la cantidad de Bs. 36.408,23 por la infracción al régimen de la jornada de trabajo y por la desobediencia a la orden emanada de la administración, prevista en el articulo 642 eiusdem.

En la misma oportunidad de la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por el recurrente, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II

De la Medida Cautelar

P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva).

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

En total sintonía con lo anterior quien juzga considera oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

III

Caso bajo examen

Este Tribunal para decidir observa que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada contra la P.A. Nº 3202 de fecha 18/03/2011 dictada por la “INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO”, a su vez solicita se suspendan los efectos del acto recurrido así como los del procedimiento sancionatorio aperturado en contra de su representada por no acatar la p.a., dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ JOSE PIO TAMAYO”, siendo que la parte accionante manifestó que dicha Providencia flagrantemente contraviene el derecho al debido proceso, así como los principios de legalidad y de igualdad ante la ley, es por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, por lo que seria esta medida cautelar, la única manera de permitir a ambas partes mantener sus expectativas de derecho hasta tanto se produzca una decisión que al ejecutarse daría lugar al cumplimiento de la parte que resulte condenada, sin que se hubiere perjudicado los interés de ninguna de ellas, a lo que el accionante establece que no tendría sentido ni objeto alguna el presente proceso, en donde la empresa tiene su única oportunidad de satisfacer sus expectativas de derecho a través del órgano jurisdiccional.

En este mismo orden de ideas, aduce que la unidad administrativa, sobre la base del supuesto incumplimiento del acto impugnado, le impone sanción pecuniaria consistente en el pago de Bs. 36.408,23, no obstante al evidente estado de indefensión que generó el mencionado acto, por lo que alega que se evidencia que continúa causando un perjuicio irreparable al debido proceso de la hoy accionate.

Ahora bien, en primer lugar es necesario señalar que, en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

En el caso de marras, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)”.

En total sintonía con lo anteriormente señalado, aprecia este sentenciador que la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Precisado lo anterior, advierte esta Tribunal que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, se observa que vicio denunciado requiere el examen de fondo, por lo que no existe presunción alguna que avale la apariencia del buen derecho que exige el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Así mismo, tenemos que en cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que los salarios dejados de percibir represente una deuda en las dimensiones que expone la solicitante, razón por la cual debe mantenerse el interés colectivo y social que representa la inamovilidad, aunado a ello, no se evidencia que las multas que puedan imponerle representen un daño irreparable dado que, de ser declarada la nulidad de la p.a., consecuentemente todas las actuaciones que emanen de ésta, quedan anulados.

En este sentido, se puede inferir, que la parte recurrente pretende se analicen los alegatos expuestos a los efectos de su recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto a la mencionada providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sin promover medio de prueba alguno que sustente su petición. En virtud de ello, observa quien juzga que resulta necesario como carga procesal evidenciar a través de medios idóneos los soportes del esbozo delatado en la a.d.p., lo que le podría otorgar luces a este Juzgador del buen derecho que pretende advertir, medios éstos de los que adolece el material probatorio ofertado por el accionante, lo que a prima fase conlleva a deducir la ausencia del primer elemento necesario exigido por la Ley para el otorgamiento de medidas Cautelares, razones forzadas por las que este Juzgador deba negar el otorgamiento de la misma. Así se decide.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma Improcedente. Así se declara.

En este sentido, en fecha 23 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan nuevamente amparo cautelar, fundamentando y expresando la necesidad y procedencia de la medida cautelar, considerando este Juzgador que las circunstancias no varían debido a que establecen los mismos motivos presentados en el libelo de demanda de fecha 02 de julio de 2011 y que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa; es por lo que quien Juzga no observa que se encuentren violentados derechos cuya restitución sea urgente y aunado a ello, se trata de fundamentos relacionados con el fondo del asunto, que deberán ser resueltos en la oportunidad de la definitiva posterior al cumplimiento de las etapas procesales correspondientes. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE medida de amparo cautelar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de la P.A. Nº 3202 de fecha 18/03/2011 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO” a su vez solicita se suspendan los efectos del acto recurrido así como los del procedimiento sancionatorio aperturado en contra de la empresa OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Notifíquese a la parte recurrente y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/jcvm.-

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