Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005279

PARTE ACTORA: J.D.J.C.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R.R., J.G. FAJARDO Y P.D.J.S.T.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA KLARIBELL, C.A, FONDO DE COMERCIO RESTAURANT PANINI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. y J.C.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 20 de Marzo de 2009, siendo las 2:00 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Tribunal, por una parte, el abogado A.R., titular de la cédula de identidad No. 4.360.683 e inscrito en el IPSA bajo el No. 88.662, en representación del ciudadano J.D.J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.056.667 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), según consta de poder que cursa en autos; y por la otra parte, el abogado J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 13.113.755 e inscrito en el IPSA bajo el No. 118.723, en representación de OPERADORA KLARIBELL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 161-A-Cto. (en lo adelante denominada la “DEMANDADA”), según consta de poder que cursa en autos; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: (i) fue contratado por tiempo indeterminado para prestar servicios a la DEMANDADA en fecha 13 de enero de 2007, con el cargo de mesonero; (ii) se retiró el 09 de agosto de 2008, fecha en la cual terminó el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”); (iii) el salario devengado era mixto compuesto por: el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; un porcentaje por venta simulado por bono producción, proveniente del 10% de la venta bruta, no recargable al comensal sino que la DEMANDADA repartía entre todos los trabajadores el 10% de las ventas brutas (al DEMANDANTE se le calculaba su porcentaje en las ventas con base a 4 puntos diarios, lo que equivalía a Bs.1.600,00 mensuales); y la propina de Bs.400,00 mensual; por tanto, el monto total del salario mensual era de Bs.2.800,00; (iv) en fecha 09 de agosto de 2009 la DEMANDADA le pagó Bs.3.150,17 por concepto de su liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; (v) disfrutó las vacaciones del período 2007-2008 y recibió el correspondiente pago de las vacaciones y del bono vacacional; (vi) la DEMANDADA le pagó las utilidades de 2007 y 2008, teniendo derecho a recibir el equivalente a 15 días de salario por utilidades anuales; (vii) durante la relación de trabajo así como a su terminación, la DEMANDADA le pagó de manera incompleta sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debido a que no incluyó en la base salarial el valor de la propina ni el monto por participación en el 10% de las ventas brutas mensuales; (viii) trabajó todos los domingos durante la vigencia de la relación de trabajo y la DEMANDADA nunca le pagó el recargo por trabajo en días domingo; (ix) su jornada de trabajo fue de lunes a domingo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 p.m., con el día martes de cada semana como libre; por ende, laboró 2 horas extras nocturnas diarias; (x) como tenía un salario mixto, la DEMANDADA debió calcular y pagar la incidencia de la porción variable en el pago de los días de descanso y feriados; sin embargo, la DEMANDADA no pagó la incidencia de la porción variable en los días de descanso y feriados; (xi) la DEMANDADA no le pagó el bono nocturno por las horas laboradas por el DEMANDANTE en jornada nocturna. En consecuencia, el DEMANDANTE reclama el pago de los siguientes conceptos que no fueron pagados a la terminación de su relación de trabajo: (i) diferencia en el bono vacacional vencido y en el bono vacacional fraccionado; (ii) diferencia en las vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas; (iii) diferencia en la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional y los correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”); (iv) diferencia en las utilidades de los años 2007, 2008 y 2009; (v) horas extras nocturnas no pagadas; (vi) recargo por domingos trabajados; (vii) bonos nocturnos no pagados; e (viii) incidencia de porción variable del salario en el pago de los días de descanso y feriados. Con base en lo anterior, el DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.39.197,41). Adicionalmente, el DEMANDANTE reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. Finalmente, el DEMANDANTE ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: la DEMANDADA alega que: (i) la relación de trabajo entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE comenzó el 13 de enero de 2007; (ii) como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, el DEMANDANTE recibió de la DEMANDADA el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados, siendo que el DEMANDANTE recibió de la DEMANDADA la cantidad neta de Bs.3.150,17, luego de efectuadas las deducciones de ley; (iii) el salario pagado por la DEMANDADA al DEMANDANTE en los meses de enero a abril de 2007, consistió en la suma de Quinientos Doce Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.512,30) mensuales; (iv) el salario pagado por la DEMANDADA al DEMANDANTE en los meses de mayo de 2007 a abril de 2008, consistió en la suma de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.614,79) mensuales; (v) a partir de mayo de 2008 hasta la finalización del nexo laboral el salario mensual del DEMANDANTE consistió en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00); (vi) de las ventas brutas mensuales de Panini Café así como del número de trabajadores que conforman la nómina, es totalmente inverosímil que el DEMANDANTE pudiese recibir propinas mensuales de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), como pareciera alegar en su demanda; (vii) Panini Café no cobra a sus clientes por servicio el 10% del valor de lo consumido ni ninguna otra cantidad por dicho concepto, y por consiguiente, no reparte a los trabajadores monto alguno por dicho concepto; (viii) es totalmente falso que el DEMANDANTE supuestamente devengaba un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00). Lo cierto es que, para septiembre de 2008, la DEMANDADA pagaba al DEMANDANTE un salario mensual de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00). Adicionalmente, el DEMANDANTE recibía propinas directamente y en efectivo de los clientes del restaurante; (ix) es falso que la DEMANDADA tuviese un horario de trabajo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12:00 a.m.; (x) el horario de trabajo de la DEMANDADA está conformada por los siguientes turnos: (a) de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; (b) de 3:00 p.m. a 10:00 p.m.; y (c) de 5:30 p.m. a 12:00 a.m.; con una hora de descanso diario; (xi) el DEMANDANTE no trabajó: horas extras, domingos, días de descanso ni horas nocturnas; (xii) el DEMANDANTE participó a la DEMANDADA su voluntad de retirarse voluntariamente el 09 de agosto de 2008, fecha hasta la cual prestó servicios sin cumplir el preaviso correspondiente previsto en la ley; por ello, el DEMANDANTE adeuda a la DEMANDADA la indemnización por omitir el preaviso, establecida en el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; y (xiii) la DEMANDADA cumplió cabal y oportunamente con sus obligaciones como patrono del DEMANDANTE, específicamente en lo referente al pago de todos y cada uno de los montos a que tuvo derecho con ocasión de la prestación de servicios, por lo que nada le adeuda por ningún concepto. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: no obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de DEMANDADA de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del DEMANDANTE. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por la DEMANDADA al DEMANDANTE en el presente acto, mediante la entrega de un (1) Cheque del Banco de Venezuela “No Endosable” identificado con el número S-92 36001242, emitido en fecha 20 de marzo de 2009, a la orden del ciudadano J.C., por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), que el DEMANDANTE recibe en el presente acto, a su más cabal y completa satisfacción (se adjunta a la presente copia del cheque marcado “A”). Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el DEMANDANTE actuando en su propio nombre, extiende a la DEMANDADA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: el DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a la DEMANDADA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. QUINTA: COSA JUZGADA: las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material o moral derivado de despido injustificado de la empresa; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; valor de propina y su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; participación en el 10% de las ventas brutas mensuales con base a puntos y su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos de desempeño; bonos variable; salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: El DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente declara que por medio de la presente transacción, la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el DEMANDANTE y la terminación de la vinculación. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción y del Auto que la homologue. Es todo”.

Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se da por concluida la audiencia previo receso para la firma de la presente acta por los comparecientes, el Juez y la Secretaria. Se deja constancia que en este mismo acto se hizo entrega de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina

El apoderado judicial actor

El apoderado judicial de la demandada

El Secretario

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