Decisión nº 1127 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1449

Valencia, 18 de diciembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1127

El 28 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar, recibida en este tribunal el 06 de diciembre del año en curso, interpuesta por el abogado J.P.C.P., titular de la cédula de identidad número V- 10.230.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.125, quien actúa en nombre y representación de OPERADORA LOTERIA DE CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de diciembre de 2005, anotada bajo el número 14, Tomo 114-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07558118-0, con domicilio en la Urbanización La Viña, C.C. La Viña, Locales B-1 y B-2, Valencia, estado Carabobo; en la cual formalmente solicita acción de a.c., contra el acto administrativo contenido en el acta de retención preventiva N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01, y N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, ambas de fecha 22 de noviembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Fiscalización del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se practicó la retención de treinta (30) unidades comercializadoras de lotería instantánea por video (máquinas de video lotería), de conformidad con lo establecido en el artículo 127, ordinal 14 del Código Orgánico Tributario.

I

ANTECEDENTES

El 22 de noviembre de 2007, la Administración Tributaria, efectuó un procedimiento de fiscalización según providencia N° GRTI-RCE-DFA-2007-04-VDF-IJEA-4927, con el objeto de verificar o investigar el tributo de impuesto a las actividades de envite o azar.

El 22 de noviembre de 2007, la contribuyente fue notificada de la providencia anterior en la persona del ciudadano E.A., Gerente Administrativo de la misma.

En esa misma fecha, la Administración Tributaria a través del Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2007-04-VDF-IJEA-4924, solicitó a la contribuyente, los siguientes documentos: 1- Autorización de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos; 2- Inventario de las máquinas; 3- Registros Especiales establecidos en la Ley de Envite y Azar, Bingos y Casinos, y 4- Los pagos realizados en la Ley de la materia correspondiente desde julio 2004 hasta noviembre 2007, ambos inclusive, concediéndole tres (03) días para la presentación de los mencionados documentos.

Asimismo, el día 22 de noviembre de 2007, mediante el Acta de Retención Preventiva N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01, la Administración Tributaria, practicó la retención de todas las máquinas que se encontraban en el local I-15, ubicado en el Centro Comercial San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, treinta (30) máquinas en total. Ese mismo día según el Acta de Retención N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, se trasladó al local N° 01, ubicado en el Centro Comercial Metroplaza del Municipio San Diego, Estado Carabobo, donde practicó también la retención de cuarenta y tres (43) máquinas, para un total de setenta y tres máquinas retenidas.

El 28 de noviembre de 2007, el Licenciado Enrique Álvarez, en su carácter de Gerente de Administración de la contribuyente, hizo entrega a la administración tributaria, División de Fiscalización, de los documentos solicitados, según acta de requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-2007-04-VDF-IJEA-4924.

El 06 de diciembre de 2007, la contribuyente presentó por ante este tribunal Acción de A.C. contra la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

El 10 de diciembre de 2007, se le dio entrada en el tribunal a la presente acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c. este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, contra acto administrativo contenido en las actas de retención preventiva números GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, y N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, ambas de fecha 22 de noviembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se practicó la retención de treinta (30) unidades comercializadoras de lotería instantánea por video (máquinas de video lotería), de conformidad con lo establecido en el artículo 127, ordinal 14 del Código Orgánico Tributario, traduciéndose supuestamente dicha actuación para el presunto agraviado en una violación a los derechos a la propiedad, no confiscación y debido proceso que constitucionalmente le asisten.

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar los derechos constitucionales cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Corresponde por consiguiente, en primer lugar, debido a la actuación de hecho según las resoluciones impugnadas, conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre la definitiva, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

La acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar, lo interpone la accionante, contra acto administrativo contenido en las actas de retención preventiva números GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, y N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, ambas de fecha 22 de noviembre de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), antes identificado.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(Subrayado del Juez).

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en casos similares, que este Tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c., y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la petición de medida cautelar provisionalísima solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente con la acción de a.c., todo de conformidad con los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tienen como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio.

El ordenamiento jurídico venezolano inclusive da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte, en caso especialísimo, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. En tal sentido, considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde en segundo lugar, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de a.c., atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el a.c. solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

Se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable como consecuencia del fallo impugnado; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la empresa accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la empresa accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 5) la empresa accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; 6) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia; y 7) no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida para estos casos el Tribunal, constatado lo anterior, y visto que los apoderados actores en el escrito contentivo de la acción de amparo han cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede a admitirla y, así se decide.

Decidido lo anterior, toca a este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

Del escrito que da origen a la presente acción de amparo, interpuesto por la representación legal de OPERADORA LOTERIA DE CARABOBO, C.A., por el acto que practicó la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual retuvo la retención de treinta (30) unidades comercializadoras de lotería instantánea por video (máquinas de video lotería), la recurrente manifiesta que tomando en cuenta la urgencia del caso y a los fines de proteger los derechos fundamentales lesionados a la sociedad mercantil durante la desmedida actuación de la Administración Tributaria solicita medida cautelar provisionalísima, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, y que se ordene a la Administración Tributaria, la devolución inmediata de mercancía retenida a la Operadora Lotería Carabobo, C. A., y en consecuencia se le permita el ejercicio de la actividad comercial y el uso de las maquinas de video-lotería hasta tanto se decida la presente acción de a.c..

En relación al fumus boni iuris alegó la recurrente lo siguiente: “...el contenido del Registro Nº EEE-06/0001 de Certificado de Resultados de Evaluación de sistema de sorteo de las máquinas de video lotería de la Operadora LOTERÍA DE CARABOBO, C.A., de los juegos tales como KENO, TRIO, LUCKY LOTTO, LUXXUS, SWAMPLAND2 Y NEPTUNE SPEARS2, según el cual se certificó que el sistema de sorteo de las máquinas de video-lotería pertenecientes a la OPERADORA LOTERÍA DE CARABOBO, CUMPLE CON EL PORCENTAJE DE RETORNO AL APOSTADOR EN SU VALOR NOMINAL IGUAL AL 91.93% adeudando mi mandante a su actuación a la Ley vigente de Metrología, lo que le permite la explotación de su actividad comercial, de cuyo texto consta a la misma se le garantizó, el ejercicio de la actividad lucrativa de su preferencia y su derecho al trabajo en conformidad con los artículos 87 y 112 constitucionales ...”

Justificó el apoderado judicial la solicitud de medida cautelar apegado al criterio plasmado en la jurisprudencia del M.T. (Caso Corporación L´Hotels, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) suspenda provisional y anticipadamente los efectos de la actuación del agraviante por ser la actuación del SENIAT violatoria en forma directa de la normativa constitucional, y que la misma lo autorice para tal agresión intempestiva, ante la evidente arbitraria e inconstitucional orden o acta de retención preventiva, incurriendo en Desviación de Poder.

En cuanto al periculum in mora, consideró que en el caso bajo análisis esta representado en el “...fundado e irreversible daño patrimonial a la sociedad mercantil por constituir una empresa que para su ejercicio económico su actividad lícita y comercial es nada más y nada menos que la explotación de máquinas que se encuentran retenidas previamente por el SENIAT, es decir, el negocio o su actividad se encuentra actualmente paralizada en los dos (02) locales que tiene abierto al público, los cuales se mantienen precintados, además del deber que tiene la recurrente de cumplir sus obligaciones contractuales para con la Fundación Junta de Beneficiencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo- Lotería Bolivariana de Carabobo cuyo cese repentino de actividades, produce actualmente un daño inminente tanto a mi mandante como al propio Estado Carabobo, como órgano contratante en virtud de lo prolongado del proceso, evidenciando la flagrante violación a los derechos fundamentales protegidos, que impidan la libertad al ejercicio económico de su preferencia, producto de la violación de su derecho a la defensa y debido proceso, (...) con lo cual se hace concurrente la demostración de ambos requisitos, para la procedencia de la medida, que de acuerdo a la jurisprudencia de la sala Constitucional citada, bastaría la existencia de uno de ellos para que se evidencie la existencia del otro...”

Destacó el apoderado judicial que se trata de una empresa cuya actividad fundamental opera con fines netamente lícitos conjuntamente con los objetivos de la Fundación del Estado Carabobo creada con un objetivo social y benéfico, donde se destina la mayor parte de sus ganancias a sufragar los gastos del Estado traducidas en ayudas económicas, hospitalarias, benéficas a diferentes instituciones del estado Carabobo como una ayuda a la colectividad, como requisito indispensable para su funcionamiento en el territorio del Estado Carabobo como prueba de ello, consignó documento debidamente notariado contentivo del contrato suscrito entre la sociedad mercantil y la fundación supra identificada.

Por los motivos antes expuestos solicitó se declare con lugar la medida cautelar provisionalísima contra la actuación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la realización del procedimiento establecido en el acta de retención preventiva N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, y N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, ambas de fecha 22 de noviembre de 2007; en contravención flagrante y directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con los artículos 25, 26, 27 y 259, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual solicita se deje sin efectos y por la vía de consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, que permita la explotación y desarrollo de las actividades comunes al objeto social de la contribuyente, mientras discurre el presente proceso, es decir, dejar sin efecto la retención ilegal y la devolución inmediata de las máquinas de video loterías, reponiendo las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la inconstitucionalidad retención, poniendo de nuevo a la contribuyente en el goce de los derechos constitucionales que le fueron menoscabados por la actuación de la administración tributaria.

Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas y requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es evidente que la naturaleza de la acción es cautelar por la urgencia del que accede a esta acción.

De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción autónoma de amparo es un trámite de máxima celeridad procesal, y pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

Continuando con el criterio de la Sala Constitucional, a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

La medida que se solicita con el amparo para la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.

No permite la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, por lo cual el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Tribunal observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de las actas de retención preventiva N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01 y N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A y el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, mientras se decide el a.c..

Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…el fundado e irreversible daño patrimonial a nuestra representada por constituir una empresa que para su ejercicio económica (sic) para su actividad lícita y comercial en nada más y nada menos que la explotación de máquinas que se encuentran retenidas preventivamente por el SENIAT, es decir, el negocio o su actividad se encuentra actualmente paralizada en dos (2) locales que tiene abierto (sic) al público mi representada los cuales se mantienen precintados, además del deber que tiene mi representada de cumplir sus obligaciones contractuales para con la Fundación Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Carabobo- Lotería Bolivariana de Carabobo… ”.

Además, observa esta Tribunal a que el representante judicial de la empresa Operadora Lotería de Carabobo, C. A., consignó junto con el escrito de la acción de amparo copias de las actas de retención preventiva N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01 y N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A del 22 de noviembre de 2007, ejecutadas y suscritas por el profesional tributario V.M.S.A., cédula de identidad N° V-8838385 en las cuales en un caso los equipos retenidos propiedad Operadora Lotería de Carabobo, C. A. quedaron en custodia de la contribuyente y en otro caso fueron traslados a la sede del SENIAT en la avenida B.N..

Dichos recaudos (a juicio de esta Tribunal) demuestran con suficiencia en este caso, de acuerdo al criterio antes sustentado, la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de no reponer de inmediato los equipos para que la empresa pueda seguir operando mientras se decide el amparo se estarían violando los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, no encuadrando en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.

La amplitud de criterio que, según esta la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes. Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.

Por las razones que anteceden, el Juez estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la devolución de los equipos retenidos de inmediato y permitir que la Operadora Lotería de Carabobo, C. A., continúe funcionando, de manera que copia de esta decisión pueda oponerse al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) si intenta no dar cumplimiento o evitar que dicha empresa opere normalmente mientras se decide al a.c.. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) COMPETENTE para conocer de la acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar, recibida en este tribunal el 06 de diciembre del año en curso, interpuesta por el abogado J.P.C.P., quien actúa en nombre y representación de OPERADORA LOTERIA DE CARABOBO, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las actas de retención preventiva N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01 y N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, ambas del 22 de noviembre de 2007, emanadas de el profesional tributario V.M.S.A. del la División de Fiscalización del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se practicó la retención de treinta (30) unidades comercializadoras de lotería instantánea por video (máquinas de video lotería).

2) ADMITE la presente acción de amparo cuanto a lugar en derecho, reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados para la decisión definitiva, en virtud que este tribunal considera cumplidos los extremos de admisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

3) ACUERDA la medida cautelar innominada, por lo tanto ORDENA a la División de Fiscalización del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) que entregue de inmediato los equipos retenidos y elimine los precintos colocados en los mismos en los locales de la contribuyente, si los hubiere, según actas de retención preventiva N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, y N° GRTI-RCE-DFC-2007-03-BCIJEA-PEC-4947-01-A, ambas del 22 de noviembre de 2007 a OPERADORA LOTERIA DE CARABOBO, C.A., para que continúe operando en su actividad comercial normal mientras se decide el presente a.c..

4) ORDENA las notificaciones correspondientes de la apertura del procedimiento de a.c. y de la medida cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, hacer saber a las partes del proceso que originó la acción de amparo, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y OPERADORA LOTERIA DE CARABOBO, C.A. y de la presente admisión.

5) ORDENA a las autoridades fiscales y policiales nacionales, estadales y municipales ABSTENERSE de retener en forma provisional o definitiva, equipos objeto de la presente causa, mientras se decida la acción de a.c. interpuesta por los representantes legales de la contribuyente.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e igualmente al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo, con copia certificada y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S. titular,

Abg M.S.M.

En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones. Se cumplió con lo ordenado. La Secretaria titular,

Abg M.S.M.

Exp. Nº 1449

JAYG/dhtm/belk

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