Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAuto Niega Recurso De Casacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Caracas, veinticuatro (24) de marzo de 2008.

Años: 197º y 149º

Vista la diligencia de fecha doce (12) de marzo del presente año, suscrita por la abogada S.C.O.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, mediante la cual anunció el Recurso Extraordinario de Casación en contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en la que se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007 por la abogado S.C.O.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente signado con el Nº 2005-000091 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) en todas y cada una de sus partes; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó al pago de las costas a la parte actora apelante O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por haber resultado perdidosa en la presente incidencia

Este Tribunal Superior Marítimo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, observa:

Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuando puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación, siendo dicha norma del siguiente tenor:

El Recurso de Casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de últimas instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el Recurso contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotados oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación

.

Asimismo, es importante señalar que el artículo 73 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento que trata esta Sección, se oirá a un solo efecto por ante el tribunal superior competente. Contra la sentencia de segunda instancia, no se admitirá recurso de casación

(Subrayado nuestro)

La Sección a que se refiere el artículo 73 ejusdem trata la “Limitación de Responsabilidad del Armador”. Por otra parte, se observa que la transacción homologada tiene relación con la Sección a que se ha hecho referencia ut supra.

En efecto, la Cláusula Primera de la referida autocomposición procesal expresa lo siguiente:

“PRIMERA: LOS RECLAMANTES incoaron formal demanda por indemnización daños y perjuicios en contra de LA RECLAMADA, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el día 02 de diciembre de 2005, producto del daño a las redes y demás implementos de pesca y el lucro cesante, ocasionado por el derrame de combustible (fuel oil) en algunas zonas del Lago de Maracaibo desde el buque “MAERKS HOLYHEAD”, P.O.R. Guanta, identificado con la matrícula AGSP-P-0004, nomenclatura designada por la Capitanía de Puerto GRT 17980 NRT 5395, e identificación radial YYIF, después de haber colisionado con el buque PEQUOT en el Canal del Lago de Maracaibo. LA RECLAMADA, por su parte, dentro del proceso judicial en cuestión hizo uso del beneficio de limitación de responsabilidad del armador, previsto en la Ley de Comercio Marítimo, y actualmente el procedimiento se encuentra en la etapa de la verificación de los créditos por parte del liquidador designado. Los procedimientos mencionados cursan en el expediente signado bajo el Nº 2005-000091 ante ese mismo Juzgado”

Asimismo la Cláusula Segunda y Tercera de la referida transacción estipulan lo siguiente:

SEGUNDA: LA RECLAMADA no reconoce haber tenido responsabilidad en la ocurrencia del derrame de sustancia de hidrocarburo a que se refieren LOS RECLAMANTES, y en consecuencia no pueden atribuírsele a aquella los daños que alegan LOS RECLAMANTES, reservándose el derecho a accionar en contra de los que resulten responsables directos y/o indirectos de la colisión. Sin embargo, ambas partes con el ánimo de resolver la controversia, manifiestan su voluntad de unir esfuerzos para obtener una solución positiva y justa para cada una, poniendo fin a tal litigio.

TERCERA: A los efectos de dar por terminada las reclamaciones y pretensiones de LOS RECLAMANTES en contra de LA RECLAMADA, sus subsidiarias o filiales, y como resultado de las conversaciones sostenidas entre ambas partes, han acordado como fórmula transaccional, de conformidad con la normativa legal vigente contenidas en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, para poner fin al proceso actual y precaver cualquier otro a futuro, fijar la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.15.050.000.000,00) como pago único, total y definitivo, que comprende todas y cada una de las reclamaciones que por daños y perjuicios se encuentran contenidas en el libelo de la demanda antes mencionado, así como cualquier otro daño eventual o futuro, inclusive el daño moral relacionado o no con el objeto de la reclamación, al igual que cualquier otro daño que se impute o pueda imputarse a actuaciones de LA RECLAMADA, incluyendo aunque no de forma limitada cualquier tipo de reclamación directa o indirectamente vinculada con la merma que hubiese podido ocasionar en la fauna lacustre, marítima y pesquera; incluido en dicho monto las costas procesales y personales; y cualquier otro que derive directa o indirectamente de las consecuencias producidas por el derrame de combustible del buque MAERSK HOLYHEAD con ocasión de la colisión con el buque PEQUOT. Ambas partes asumen la fórmula transaccional que han encontrado como un mecanismo para resolver definitivamente sus diferencias, así como para precaver un eventual litigio y finalizar el que está pendiente, diferencias, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo del pago de daños patrimoniales, mediante la cual se dé por satisfecha y terminada cualquier reclamación respecto de los daños que se hayan podido ocasionar producto del derrame, en contra de LA RECLAMADA y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, así como en contra del Buque MAERSK HOLYHEAD o cualquier otro buque de su armador o “sister ship” o empresa relacionada, la empresa aseguradora The Britannia Steam Ship Insuranse Asociation Limited (BRITANNIA Club de P&I), o las empresas Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., Maersk Logistic Venezuela, S.A., Maersk Drilling Venezuela, S.A, Maersk J.D.C., S.A., Maersk Contractors Venezuela, S.A.,., Maersk H2S Safety Services Venezuela, S.A., Maersk Agencia S.A., L.O., Ltd., en forma directa o personal en contra del Capitán M.M. e, inclusive, el Buque PEQUOT o su armador.”

No se requiere hacer un enorme esfuerzo racional para concluir que dicha figura transaccional está íntimamente ligada con la Sección III a que se refiere el artículo 73 de la Ley de Comercio Marítimo que trata lo concerniente a la “Limitación de Responsabilidad del Armador”.

Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo NEGAR el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada S.C.O.G., apoderada judicial de la parte actora apelante. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/mfm

EXP.: Nº 2007-000106

Pieza Principal Nº 1

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