Decisión nº 1913 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1913

Valencia, 09 de noviembre de 2009

199º y 150º

El 26 de junio de 2009, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.O.Y., titular de la cédula de identidad N° V-5.372.339, en su carácter de director de OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de mayo de 1994, bajo el N° 5, Tomo 16-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-030188603-8, con domicilio procesal en el C.C Lomas del Este, Sótano 1, oficina C-1, Urbanización Lomas del Este, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.639, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/628/08 del 08 de octubre de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, en la cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmo el reparo fiscal formulado, la multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cuarenta y tres mil cincuenta y ocho con noventa y un céntimos (BsF. 43.058,91).

El recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El representante de la contribuyente solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “De conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito la SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la Resolución DA/628/08 de fecha 08 de octubre del 2008, proferida por el Alcalde del Municipio V.d.E.C..

Ciudadano Juez… por los hechos narrados y los anexos del presente Escrito Libelar consistentes en primer lugar en la resolución acatada, los Estatutos Sociales de mi representada por la que se evidencia el objeto social de la misma, así como las sentencias y resoluciones que desaplican los codificadores de actividades económicas a la actividad comercial desarrollada por OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., al igual que la resolución Nº RL/2001-08-110 de fecha 23 de agosto de 2001, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., por la que esta SE ABSTIENE de gravar los ingresos brutos obtenidos por GETTFORD VENEZUELA, C.A., producto de la actividad de Telecomunicaciones. Además de lo anterior esta explicado en el Escrito de este Recurso, los vicios y violaciones a la normativa legal y constitucional, lo que representa fuertes posibilidades de que sean declarados con lugar los argumentos contenidos en el Recurso Contencioso Tributario, presumiendo de esa forma el fumus boni iuris, es decir, el buen derecho que posee mi representada

…como puede observarse en el presente recurso, su citada jurisprudencia y los anexos consignados, que desde el inicio de la actividad operacional de OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., LA ACTIVIDAD DE LA COMUNICACIONES NUNCA A SIDO OBJETO DE GRAVAMENES NI IMPUESTOS MUNICIPALES, y la razón por la que en ningún ejercicio económico se estimo, discrimino, ni se acumulo algún impuesto municipal, por otra parte al momento de cada cierre de ejercicio económico y reparto de dividendos y utilidades a los socios tales impuestos no fueron estimados ni acumulados, en consecuencia OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. no cuenta con los recursos económicos para el requerido pago al Municipio Valencia.

La ejecución del Acto Administrativo acatado le ocasionaría a mi representada un perjuicio económico derivado del desembolso de cantidades de dinero para efectuar el pago de las cantidades exigidas por la Administración Municipal, que implicaría trastornos económicos que se traducen directamente en la imposibilidad de honrar compromisos de pago de servicios operacionales, pagos a proveedores, e incluso afectaría el cumplimiento de obligaciones laborales. Lo anterior es una causa suficiente para que OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. sea objeto de suspensiones y requerimientos judiciales que ciertamente podrán hacer cesar sus actividades económicas y con ello las fuentes de empleo directo e indirecto que genera”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio V.d.E.C., aduciendo que la actividad de las Telecomunicaciones, no se encuentran dentro de las potestades asignadas a los entes Municipales en la Constitución Nacional Vigente.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. por considerar que la contribuyente OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inicio y ejerce actividades económicas sujetas al pago de Impuestos Sobre Actividades Económicas, sin haber solicitado ni obtenido la licencia correspondiente, absteniéndose de pagar impuesto alguno por tal concepto al Fisco Municipal.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por el ciudadano G.O.Y., titular de la cédula de identidad N° V-5.372.339, en su carácter de director de OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 12 de mayo de 1994, bajo el N° 5, Tomo 16-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-030188603-8, con domicilio procesal en el C.C Lomas del Este, Sótano 1, oficina C-1, Urbanización Lomas del Este, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado F.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.639, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/628/08 del 08 de octubre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, del estado Carabobo.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia, del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Alcaldía del Municipio Valencia, del estado Carabobo y a la contribuyente OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2068

JAYG/dhtm/mg

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