Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 17, Tomo 100-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.P.R. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.244 y 76.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FONTEXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 28, Tomo 446-A Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 04-7410

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha PRIMERO (1º) de junio de dos mil cuatro (2004), a través del cual la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., intentan demanda por cumplimiento de contrato de sub-concesión en contra de la sociedad mercantil FONTEXPRESS, C.A.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal la admitió en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley. En el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Cumplidos los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como los correspondientes a la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal designó como defensora Ad-Lítem a la abogada M.C.F., quien luego de ser notificada acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

Por escrito de fecha catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005), la abogada M.C.F., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de parte actora, que se limitó a promover el mérito que se desprende del contrato de sub-concesión y de una inspección judicial extra-lítem acompañadas junto al libelo de la demanda.

La parte actora presentó informes de Primera Instancia en fecha dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005).

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) celebró con el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda un contrato de concesión, que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 60, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos, denominado “Contrato de Concesión del Terminal de Oriente”.

  2. Que la cláusula cuarta de dicho contrato la faculta para subcontratar o alquilar, bajo su supervisión y responsabilidad, servicios relacionados con la operación del Terminal.

  3. Que en ejercicio de tal facultad celebró un contrato denominado de sub-concesión, con la sociedad mercantil FONTEXPRESS, C.A., el cual consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 16, Tomo 75 de los libros de autenticaciones respectivos.

  4. Que en virtud de dicha convención la demandada adquirió el derecho de usar en forma exclusiva un área de CIENTO VEINTIÚN METROS CUATRADOS (121 mts.2), identificado como Local Nº 1-I, pagando como contraprestación mensual, por adelantado, la suma inicial de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 847.000,00), la cual sería incrementada anualmente, de conformidad con el Índice General Inflacionario indicado por el banco Central de Venezuela, para el año inmediatamente anterior, habiendo alcanzado esta cifra a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), para las mensualidades correspondientes al último año de vigencia del contrato, que concluyó el quince (15) de enero de dos mil tres (2003).

  5. Que la duración contractualmente establecida fue de cinco (5) años, comprendidos desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el mismo día del año dos mil tres (2003), siendo que para esta última fecha, la demandada se negó a hacer entrega del local, a pesar de múltiples requerimientos formulados por la parte actora, habiéndose producido, inclusive, el abandono del mobiliario que se encontraba en dicho local, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), fecha en la cual fue practicada inspección judicial extra-lítem, acompañada al libelo de la demanda.

  6. Que la demandada incurrió en un retraso de doscientos noventa y ocho (298) días en el cumplimiento de su obligación de devolver el inmueble al final del lapso contractualmente establecido, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del mencionado contrato de sub-concesión está obligada a pagar una penalidad diaria equivalente al diez por ciento (10%) de la contraprestación mensual establecida en la cláusula segunda del mismo contrato, lo que totaliza la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 32.780.000,00). Ahora bien, por cuanto la demandante reconoce haber recibido para el día treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4,626.730,80), por concepto de “cruce de cuentas”, limita su pretensión al pago del diferencial restante, es decir, la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.153.269,20).

  7. Indica que el fundamento legal de su pretensión, es la norma que consagra la acción de cumplimiento de contrato bilateral, vale decir, el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio.

  8. Como consecuencia, demanda a la sub-concesionaria, para que sea condenada a lo siguiente: (i) A reconocer que el contrato de sub-concesión quedó resuelto (sic., rectius: terminado), por vencimiento del plazo fijo de su duración; (ii) En pagar a la demandante la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.153.269,20), por los doscientos noventa y ocho (298) días de demora en la devolución del inmueble, a razón de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) diarios, de donde debe deducirse una cantidad ya recibida por la parte actora; y, (iii) En pagar el doce por ciento (12%) de interés mensual, calculados a partir del día de la mora, es decir, desde el día primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), hasta el pago real y efectivo de dicha cantidad de dinero.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  9. Copia simple del contrato de concesión del Terminal de Oriente, celebrado por el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda con la parte actora, que consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el Nº 60, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos. Al no haber sido impugnado dicho fotostato, se tiene como fidedigno de su original. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Original del contrato de sub-concesión, celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil FONTEXPRESS, C.A., el cual consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 16, Tomo 75 de los libros de autenticaciones respectivos. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, dicho instrumento autenticado tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Así se declara.

  11. Inspección judicial extra-lítem practicada por el juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), donde consta que el inmueble anteriormente identificado se encuentra lleno de polvo y en estado de abandono. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección goza de una presunción desvirtuable de certeza.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    El primer punto que debe ser dilucidado es el correspondiente a la naturaleza de la pretensión deducida, toda vez que la parte actora, al momento de desarrollar la fundamentación jurídico-normativa de su demanda, manifiesta estar ejerciendo una acción de cumplimiento de contrato, mientras que en el primero de sus petitorios solicita que el contrato sea declarado “resuelto”, por haber expirado su duración.

    Ahora bien, del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se contrae básicamente a la ejecución de una serie de obligaciones derivadas del contrato bilateral suscrito entre las partes, entre las que se encuentra la devolución del inmueble a la expiración del término del contrato. En consecuencia, la pretensión contenida en la demanda se corresponde con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de sub-concesión, y así se decide.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato bilateral, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    1. La existencia de un contrato bilateral; y,

    2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos en original un contrato de sub-concesión. Asimismo, se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, que la parte demandada no impugnó en forma alguna dicho contrato. Como consecuencia, dicho instrumento posee valor probatorio en este juicio. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los enunciados requisitos de procedencia de la acción de ejecución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe al incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula Décima Tercera, EN CONCORDANCIA CON LA Cláusula Tercera del contrato de sub-concesión, que copiadas literalmente rezan al siguiente tenor:

    TERCERA: El presente contrato entrará en vigencia el día quince (15) de enero de 1998, independientemente de la fecha de su firma y tendrá una duración de CINCO (5) AÑOS FIJOS. Los siguientes lapsos de duración serán renovados mediante la suscripción de un nuevo contrato por períodos de dos (2) años, previa comunicación de las partes por escrito a la otra, con seis (06) meses de anticipación al vencimiento, su deseo de renovación del mismo.

    “DÉCIMA TERCERA: Si al terminar el presente contrato ya por expiración del término, ya por resolución por la causa que fuere “LA SUBCONCESIONARIA” no pusiere inmediatamente en posesión a la “CONCESIONARIA”, el área indicada en la Cláusula Primera de este instrumento, completamente desocupados de bienes y personas y en perfecto estado de conservación y limpieza, “LA SUBCONCESONARIA” conviene en pagar a “LA CONCESIONARIA”, la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del pago mensual en la Cláusula Segunda, por cada día de demora en la referida entrega, por concepto de daños y perjuicios.”

    Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado considera este Sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble anteriormente identificado, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Así pues, el documento acompañado como titulo fundamental de la pretensión actora, tenido legalmente por legítimo dicho contrato, de fecha cierta, es conducente para probar la existencia de la obligación de devolución del inmueble donde funcionaba la concesión, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-

    - V –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. en contra de la sociedad mercantil FONTEXPRESS, C.A..

SEGUNDO

Se declara extinguido, por expiración de la duración convencionalmente establecida por los contratantes, el contrato de sub-concesión celebrado entre la parte actora y la sociedad mercantil FONTEXPRESS, C.A., el cual consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 16, Tomo 75 de los libros de autenticaciones respectivos.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil FONTEXPRESS, C.A. a pagar a la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.153.269,20), correspondientes a una penalidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) diarios, por doscientos noventa y ocho (298) días de mora en el cumplimiento de su obligación de devolver el inmueble al final del lapso contractualmente establecido, lo que originariamente totalizaba TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 32.780.000,00), pero, de dicha suma se deduce la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.626.730,80), que la parte actora manifiesta haber recibido con anterioridad a la interposición de la demanda.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios sobre la indicada cantidad de dinero, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, desde el día primero (1º) de julio de dos mil tres (2003), hasta que la presente decisión resulte definitivamente firme.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en este proceso.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

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