Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiuno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000101

PARTE DEMANDANDA APELANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Julio de 2007, bajo el Nro 31, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio M.T.A.V. y FRANCYS RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.456 y 115.818, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.884.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.V. y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.620 y 100.948, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-09-2011.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio M.T.A., contra la sentencia publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, contra la empresa OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio M.T.A.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el motivo del presente recurso de apelación deviene de la condenatoria que hace el Tribunal de Juicio al pago de unas comisiones presuntamente correspondientes al 5% de los ingresos brutos de la empresa durante los meses de octubre y noviembre del año 2010, basando su decisión en una errada apreciación de las pruebas, ya que toma como base para ordenar el pago de dichas comisiones unas documentales que fueron impugnadas en su contenido y firma; la parte actora, que fue la promovente, insistió en su valor probatorio, no logrando demostrar durante el proceso, ni durante el juicio, que esa documental emanaba de su representada. Aunado a esto, el Tribunal de Primera Instancia para dar valor probatorio a dicha documental toma en consideración que no se exhibió la original y que la firma que contiene la misma es similar a la de otra documental que cursa en el expediente, por tanto, esta representación no podía exhibir una documental que no emana de su representada y, por otra parte, la comprobación de la similitud de las firmas de las documentales no le está dado al Juez, sino a través de una experticia que se realiza a través del cotejo de firmas, que no fue solicitada por la parte actora promovente. Asimismo, la Juez de Instancia se basa para dar valor a esta documental en la declaración de testigo, siendo que en el video se evidencia que las respuestas fueron guiadas por la parte actora promovente de este testigo. Adujo seguidamente, que el Tribunal de Instancia afirmó en la sentencia que es un hecho notorio que la actividad hotelera genera comisiones, y bajo ese supuesto acuerda el pago de las comisiones a la parte actora, lo cual no es cierto por cuanto no aclara para quien genera comisiones. Por todas estas razones considera que la demanda debió declararse parcialmente con lugar.

Por su parte, el Abogado en ejercicio R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que solicita al Tribunal sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado, ya que la parte demandada apelante alega que hubo un error en la actividad de juzgamiento del Tribunal de Primera Instancia, lo cual no es cierto, ya que quedó establecido que la causa de la controversia era la procedencia o no del pago de las comisiones de la actora y sobre ese punto controvertido, se dieron elementos de convicción a la ciudadana Juez, de que si era procedente el pago de tales comisiones; en cuanto a la documental impugnada, la parte demandada indica que la trabajadora no generaba comisiones en los meses de octubre y noviembre, pero reconoce y cancela las comisiones devengadas por la actora en meses julio, agosto y septiembre, lo cual es contradictorio.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, mediante demanda por Cobro de Bolívares, (F - 1 al 5), que en fecha 26 de abril de 2010, fue contratada por el ciudadano SPARTACO SCHIASSI, en representación de la empresa Operadora Turística Sal y Arena, C.A, para prestar servicios como Encargada de Administración (Sub-Gerente), el cual consistía en llevar la contabilidad de los Libros, Hojas de cálculos, atender los proveedores y los empleados de la empresa HOTEL POSADA ASHI; que durante la relación laboral cumplió una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a las 5:00 p.m.; que debía prestar sus servicios de forma directa para la empresa en las instalaciones del HOTEL POSADA ASHI, ubicada en la calle pelicano del Sector Playa el Agua, Municipio A.d.C. de este estado, un poco antes de las 8:00 a.m., a los fines de cumplir con las funciones inherentes a su cargo; que su salario mensual fue la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.440, 00), además de una comisión por producción y por ventas de ocupación de las habitaciones de la posada, igual al cinco por ciento (5%), sobre la base de los ingresos brutos estimados en dos rubros a saber, 1° Ingresos Banco, referido a los pagos que hacían los clientes a través de punto de ventas (tarjetas), en cheque o transferencias, y 2° ingresos en efectivo. Alega que en fecha 26 de noviembre de 2010, una vez finalizada su faena laboral, manifestó su intención irrevocable de renunciar al cargo, en virtud del retraso en el pago de las comisiones en el mes de noviembre, las cuales quedaron pendiente y que se demandan; que en vista de las consideraciones anteriormente expuestas y habiendo sido imposible lograr que la empresa le cancelara las prestaciones sociales, motivo por el cual decidió acudir a esta instancia judicial para demandar a la Sociedad de Comercio OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar un total demandado de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 13.652, 67).

Por su parte la empresa demandada OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda (F- 56 y 57), niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que la accionante cumpliera una jornada de trabajo de nueve (09) horas diarias de lunes a sábado, que lo cierto es que cumplía una jornada de ocho (08) horas diarias con su respectivo receso; que no es cierto que la demandante y el patrono hayan pactado un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.440, 00), además de una comisión por producción y por ventas de ocupación de las habitaciones de la posada, igual al cinco por ciento (5%), sobre la base de los ingresos brutos estimados en dos rubros a saber, 1° Ingresos Banco, referido a los pagos que hacían los clientes a través de punto de ventas (tarjetas), en cheque o transferencias, y 2° ingresos en efectivo, que lo cierto es que en los meses de Agosto y Septiembre a la accionante se le canceló a parte de su salario normal de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.440, 00), un bono por dedicación en esos meses y que los mismos no se correspondan a ningún porcentaje de comisiones por producción ni por ventas. Asimismo negó, rechazo y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la trabajadora.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, (F- 39 al 52):

  1. - Promovió Marcado “A” y “A-1” (F- 41 al 50), relación de gastos de operadora Turística Sal y Arena, C.A., correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2010, a los fines de demostrar el salario devengado en el cumplimiento de su jornada de trabajo; asimismo promovió Prueba de Exhibición sobre dichas documentales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor, no obstante a ello en la oportunidad de su exhibición la parte demandada no cumplió con su obligación, originándose con tal actuación la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es que se tienen como cierto el contenido de los mismos; motivo por el cual esta Alzada le confiere valor probatorio.

  2. - Promovió Marcado “B” y “B-1” (F- 51 y 52), recibos de pagos de comisiones por producción y relación de las mismas, emitidos por la OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A., a los fines de demostrar las comisiones percibidas por la trabajadora durante la relación laboral, asimismo promovió la Prueba de Exhibición sobre dichas documentales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la revisión que se hiciera a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no las exhibió, causándose con ello la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es que se tiene como cierto el contenido de las documentales cuya exhibición se solicita, aunado a ello la documental marcada “B” fue reconocida, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.D.C.A., T.E.G. y ZORIMAR G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.068.103, 8.390.134 y 19.985.618, respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la testigo ZORIMAR G.B., en su declaración manifestó haber prestado servicios personales para la empresa Operadora Turística Sal y Arena C.A, como asistente de la hoy accionante quien ejerció el cargo de Sub-Gerente por ocho (08) meses; que tiene conocimiento que a la ciudadana Jeisa Cedeño le ofrecieron un salario, más el 5% por comisiones de ventas, y que en vista de que no le pagaron sus comisiones, decidió renunciar al cargo, motivo por el cual a esta Alzada dicha testimonial le merece valor probatorio por tener conocimiento sobre el salario y las comisiones percibidas por la actora.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos S.D.C.A. y T.E.G., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que dicho acto se declaró desierto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A.: (F- 53 al 54):

  4. - Promovió, Marcado “A”, (F- 54), Carta de Renuncia de la ciudadana JEISA DEL VALLE CEDEÑO CAMPOS, a los fines de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la fecha de culminación de la relación laboral no es un punto controvertido en la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.S., C.A., O.P. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.076.876, 6.296.536, 15.667.286 y 15.137.753, respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que dicho acto se declaró desierto.

    Ahora bien oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante no estar de acuerdo con la sentencia apelada por la condenatoria que el Tribunal de Juicio hace a su representada al pago de unas comisiones presuntamente correspondientes al 5% de los ingresos brutos de la empresa durante los meses de octubre y noviembre del año 2010, basando su decisión en una errada apreciación de las pruebas, ya que toma como base para ordenar el pago de dichas comisiones unas documentales que fueron impugnadas en su contenido y firma.

    En atención con lo anteriormente planteado y siendo la oportunidad de la publicación del presente fallo, esta Juzgadora pasa a hacerlo no sin antes resaltar que contempla el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones…”

    Ahora bien, se desprende de la norma parcialmente transcrita que las comisiones forman parte del salario y en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora promovió marcada con la letra “B” y “B1” documentales referidas a recibos de pago de comisiones por producción y en la oportunidad de su evacuación la parte demandada reconoce la marcada con la letra “B” de cuyo contenido se desprende que se trata de un pago de comisiones correspondiente al mes de septiembre, aunado a ello de la mencionada documental la parte actora solicitó su exhibición, no cumpliendo la parte demandada con su obligación de exhibirlo, produciéndose la consecuencia jurídica de la no exhibición y es que se tiene como cierto su contenido; también se observa que la representación de la parte demandada en la audiencia de apelación reconoció tal pago pero como una gratificación, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 133 Ejusdem forma parte del salario, motivos estos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho, al establecer que la actora devengaba comisiones. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante empresa, OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, M.T.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante empresa, OPERADORA TURISTICA SAL Y ARENA, C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, M.T.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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