Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.Z..

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), por apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.108, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa mercantil “OPERADORES BOLIVARIANOS VB, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de julio de 2004, bajo el número 19, tomo 48-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de dos mil siete (2007), parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue contra la Compañía Anónima “EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA) registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el número 29, tomo 9-A, y domiciliado en el Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de junio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 3 de Julio de 2007, el abogado G.M.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.894, actuando en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA), consignó ante esta Alzada escrito de informes, constante de 2 folios, en los que expuso:

  1. Que presentada la oposición a la presente demanda por cobro de bolívares por intimación temporáneamente y encontrándose dentro del lapso procesal previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa en el numeral 11° del artículo 346, toda vez que la referida demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil OPERADORES BOLIVARIANOS VB, C.A., fue propuesta y admitida por vía de intimación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin observarse que conforme a lo previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 643 del Código Procedimental, la demanda resultaba inadmisible, pues según lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, la factura que sirve de instrumento fundamental para la misma, “se origina por directamente como consecuencia de un contrato de suministro de servicios número SHPM/S-002-04, de fecha: Maracaibo, 6 de Septiembre de 2004…”, con lo cual, queda en evidencia que no obstante las irregularidades de la suscripción del referido contrato, el mismo impone cumplimiento de obligaciones reciprocas, lo que hace inadmisible la presente demanda.

  2. Que el instrumento que sirvió a la demandante para incoar la demanda, tiene su asidero u origen en un contrato de suministro de personal, en el que se acordó “… la realización de pagos parciales de acuerdo a los montos relacionados por OPEBOCA mediante valuaciones mensuales a sus correspondientes soportes en facturas y recibos…”. Por lo que hay una prohibición de la ley en admitir la presente acción propuesta conforme a lo previsto en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso como cuestión previa y que el Tribunal a quo declaró con lugar. Por lo que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

    El abogado J.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.108, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil de OPERADORES BOLIVARIANOS VB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, consignó escrito de informes, constante de 3 folios útiles, en los que expuso:

  3. Que pudiendo optar por el procedimiento ordinario y el procedimiento de intimación, su representada escogió el procedimiento de intimación por que consideró que se trataba, como en efecto se trata del cobro de una cantidad liquida de dinero, cuya prueba emana de una factura aceptada por la contraparte, de lo que se deduce en sana lógica, que si tal factura fue aceptada por la demandada, era porque nada había de debatir en torno a las obligaciones reciprocas, emanadas de un contrato de suministro, elaborado y visado por la Consultoría Jurídica de PLANIMARA, firmado por su representada y la empresa demandada, contrato que trajo a colación simplemente como fundamento del origen de la factura, cuyo valor es lo que realmente ella intimo al pago, pues se trata de una cantidad liquida de dinero. Este contrato fue lo que dio origen a la oposición formulada por la contraparte.

  4. Mal puede la demandada, luego de pasar por una metamorfosis legal, el procedimiento de intimación, a los trámites del juicio ordinario, puede excepcionar la demanda oponiendo la defensa de la cuestión previa. Que pasado al procedimiento del juicio ordinario, para cobrarle en el a la demandada lo adeudado a su representada; este juicio ordinario no puede ser inadmisible también por que en él se debatirán las referidas obligaciones reciprocas que ha referido tantas veces la contraparte, sería tanto como admitir estas dos cosas, primero que los juicios sean interminables, y segundo que el deudor no pague nunca sus deudas, que parece ser la intención de la demandada.

  5. Dicha defensa no puede prosperar en derecho porque ahora están en el trámite del juicio ordinario que hace su demanda admisible. Que haber declarado con lugar la defensa previa opuesta, es echar por tierra lo ordenado por el legislador en las normas procedimentales, pues la sentencia declara inadmisible el procedimiento ordinario.

  6. Que como la República Bolivariana de Venezuela, tiene interés en el presente juicio, por mandato imperativo de la ley, el Juez de la causa ordenó y practicó la notificación de la Procuraduría General de la República; Organismo Superior que se dio por notificado, sin hacer ninguna objeción acerca de la intimación hecha por su representada. Lógicamente la Procuraduría, por conocer la ley sabe a ciencia cierta, que hecha la posición a la intimación, el procedimiento pasaba a los trámites del juicio ordinario; pero el Tribunal de la causa, en honor al debido proceso, y en resguardo de los intereses de la nación ha debido mantener informada a la Procuraduría, de todo lo que iba ocurriendo en el proceso.

  7. Así mismo reclama la imposición de costas a su representada por parte del Tribunal a quo, debido a que se trata de una sentencia interlocutoria, ante lo cual invoca el artículo 284, que determina que las costas serán impuestas a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva.

  8. Por lo que solicita sea revocada la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, por cuanto su demanda en virtud del procedimiento previsto en la ley, hizo admisible su derecho a cobrar, al pasar la intimación al procedimiento ordinario, corrigiendo así cualquier vicio que pudiera ocurrir al momento de escoger una de las dos opciones, contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de julio de 2007, el abogado G.M.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la empresa REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA), consignó escrito de observación a los informes, constante de 2 folios útiles, en el que expuso:

  9. Argumenta la parte actora recurrente en su escrito de informes que escogió la vía de la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que su acción derivaba del cobro de una cantidad liquida de una supuesta factura aceptada por su representada y que en nada había que debatir en torno a las obligaciones reciprocas emanadas del tan aludido contrato de suministro de servicios, el cual sólo llevo a los autos de manera referencial y que fue lo que dio origen a la oposición a la intimación formulada en Primera Instancia, presumiendo con esta situación subvertir el orden público procesal al manifestar que con una sola oposición el procedimiento seguiría su tramitación por la vía ordinaria.

  10. En este sentido, queda evidenciado que no obstante las irregularidades de la suscripción del referido contrato, el referido instrumento impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas a las partes suscriptoras de éste, lo que hace inadmisible la presente demanda; esto sustentado con la doctrina de la Sala de casación Civil, según sentencia N° RC-00124, del 3 de abril de 2003.

  11. De manera que no puede la parte atora pretender subvertir o violentar el orden público procesal y legitimar un proceso que resultaba inadmisible por el simple hecho que una vez que se haga la oposición a la intimación del mismo se continué bajo la normativa prevista para el procedimiento ordinario, pues existe una prohibición de la ley de admitir la presente acción propuesta.

    Consta de las actas que en fecha 29 de julio de 2005, fue admitido escrito libelar por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó notificar al Procurador General de la República, suspendiendo la causa por 45 días continuos, y se ordenó la intimación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO PLANICIE DE MARACAIBO (PLANIMARA), para que pague, apercibido de ejecución, a la Sociedad Mercantil OPERADORES BOLIVARIANOS VB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que pague la cantidad de doscientos cinco millones trescientos sesenta y siete mil bolívares con 00/100 (Bs.205.367.000,00).

    En fecha 7 de febrero de 2007, el abogado en ejercicio G.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio PLANIMARA, ocurrió ante el Tribunal a quo oponiéndose a la intimación conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que conforme al artículo 643 en sus numerales 1° y 3°, la demanda no debió ser admitida, por los argumentos esgrimidos por esta misma parte en sus escritos de informes y observaciones a los informes, antes transcritos.

    Posteriormente en fecha 23 de febrero de 2007, el abogado G.R.H., con el carácter acreditado en las actas, consignó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestro Código Procedimental.

    El abogado J.A.B., apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, OPERADORES BOLIVARIANOS VB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada, alegando que se trata de un argumento dilatorio y extemporáneo utilizado por la parte, para excusarse del pago de las cantidades de dinero adeudadas, minimizando el hecho de que la demanda se basa en una factura debidamente aceptada, que la parte demandada no ha negado ya que el servicio solicitado por la empresa PLANIMARA fue culminado en su totalidad y evaluado por ellos.

    En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las cuestiones previas en los siguientes términos:

    … si bien en el folio diez (10) del expediente de la causa riela inserta factura por un monto de doscientos cinco millones trescientos sesenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs.205.367.000,00), emitida en fecha 7 de enero del año 2005, por la sociedad mercantil Operadores Bolivarianos VB, Compañía Anónima, la misma no tiene el carácter requerido para ser el instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares por intimación, que fuese interpuesta por la referida Sociedad Mercantil en esta Instancia; aunado a esto el hecho de que expresamente se indica en el contrato suscrito por las partes en litigio, las mismas son en consecuencia de determinadas valuaciones efectuadas sobre el servicio que ésta prestase a la contratante, y que evidentemente no fueron acompañados por la accionante junto con su libelo, verificándose así el incumplimiento de lo dispuesto por el legislador nacional en el ordinal 1° del artículo 643 del cuerpo normativo en comento. ASÍ SE ESTABLECE…

    Dentro de otro contexto, a los fines de determinar el supuesto incumplimiento del ordinal 3° de la misma norma…

    En ese sentido, este Sentenciador atendiendo al contenido de los criterios de la jurisprudencia patria citada, y los principios generales del Derecho: iura novit curia y eshaustividad, observa que se hace presente en este caso concreto, otra de las causales de inadmisibilidad de la presente acción, a tenor de lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 643 del Código Adjetivo, pues a simili existe entre las partes una relación contractual de la cual deviene el instrumento que se pretende traer a este juicio de Cobro de Bolívares por Intimación como fundamental, esto es la factura a la que ya se hizo alusión ut supra, evidenciándose de esta manera, la subordinación de la obligación cuyo pago se persigue al Contrato de Servicio que suscribiesen las partes litigantes en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE…

    Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; desechándose en consecuencia la demanda y extinguiéndose el procedimiento, conforme a la norma contenida en el artículo 356 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia y vistas así todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, cuya revisión es sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se tarta de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

    La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario.

    El procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida”, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, que, en caso de hacer oposición surge de ello un procedimiento ordinario, o si el deudor no hace oposición dentro del término, entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

    El autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 185 y siguientes, explica el procedimiento por intimación de la siguiente manera:

    … puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía…

    De igual manera, el mismo autor se refiere a los requisitos de admisibilidad de la demanda de la siguiente manera:

  12. Requisitos de admisibilidad de la demanda

    d. En cuanto a la forma de la demanda

    La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

    Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda.”

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la admisión de las demandas incoadas por el presente procedimiento intimatorio, que los Jueces de instancia deben ser cuidadosos y acatar el mandato que impone el artículo 643 de nuestro Código Procedimental, pues les ordena negarla mediante auto razonado, cuando no estén llenos los requisitos allí exigidos, atendiendo toda la relevancia jurídica que merece tal implicación, de ahí la importancia del estudio y análisis de los sentenciadores para cada caso en particular respecto a la procedencia de la admisibilidad, supra destacada; para el caso que se formule dicha oposición, deben reconocerse igualmente sus repercusiones.

    Ahora bien, el demandante en la presente causa, solicitó en su escrito de informes que sea revocada la sentencia interlocutoria proferida por Tribunal a quo, por lo que este Órgano Superior pasa a analizar los puntos controvertidos en dicha sentencia, de manera que con base a las anteriores consideraciones y con vista en el libelo presentado, esta Superioridad pasa a resolver la infracción en la que supuestamente se incurre en el presente juicio, con respecto al ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    Adjunto al libelo presentado ante el Tribunal a quo, el demandante consignó como prueba fundamental de su pretensión una factura signada con el número 0010, a nombre de la Compañía Anónima PLANIMARA, por la cantidad de doscientos cinco millones trescientos sesenta y siete mil bolívares (Bs.205.367.000,00).

    El demandante expresó en el mencionado libelo, que:

    Dicha factura se origina directamente como consecuencia de un contrato de suministro de servicio número SHPM/S-002-04, de fecha Maracaibo 6 de septiembre de 2004, elaborado y visado por la Consultoría Jurídica de Planimara, firmado por mi representada y la Empresa PLANIMARA, dicho contrato lo consigno con la letra ‘C’

    Asimismo, de la lectura del citado contrato que anexó a su pretensión se evidencia tal y como lo acotara el Tribunal a quo, que en su cláusula quinta, denominada Monto del Contrato y Forma de Pago, quedó establecido entre las partes que:

    el costo total ofertado por OPEBOCA y aprobado por PLANIMARA, para la ejecución de este contrato, según presupuesto pormenorizado por prestación de servicio anexo… acordándose la realización de pagos parciales de acuerdo a los montos relacionados por OPEBOCA, mediante valuaciones mensuales con sus correspondientes soportes en facturas y recibos, de acuerdo al personal efectivamente utilizado para cumplir con la ejecución del presente contrato…

    En este respecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

    "Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

  13. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  14. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  15. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado del Tribunal)

    La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, estudiada en este caso concreto, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

    Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Resaltado del Tribunal)

    De las normas antes transcritas se infiere que, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

    1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

    3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Con relación al Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, el autor patrio R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 105 y 106) ha expresado:

    …1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento... 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, Ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

    2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrá de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

    3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión

    De acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de este Procedimiento Especial, ha expresado A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189) lo siguiente:

    …El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

    En varias oportunidades ha dejado asentado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respeto al procedimiento de intimación, al referirse la ley a “líquido”, que líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética, como ciertamente ocurre en el caso bajo estudio.

    Más sin embargo, por otra parte, con respecto al requisito de la exigibilidad del crédito, del tan aludido artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ésta viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.

    Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por el demandante en su pretensión y lo contenido en el contrato suscrito por las partes en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, y evidenciando esta Juzgadora que una prestación de hacer como la planteada en el presente caso, atinente a un contrato de servicio, que como todo contrato comporta el cumplimiento de prestaciones reciprocas por cada una de las parte contratantes, estando de esta manera sujeto a dichas condiciones de cumplimiento de obligaciones. Por lo tanto, esta Superioridad considera que esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a la supuesta infracción que se encuadra en el ordinal 3° del artículo 643, referente a la subordinación, contraprestación o condición a la que puede estar sujeto el derecho reclamado y que acarrea la inadmisibilidad de la demanda, como ya se ha acotado anteriormente, este Órgano Superior hace las siguientes observaciones:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado el siguiente criterio:

    Ese precio se puede fijar en dinero o en especie, y es al que corresponden los cánones de arrendamiento, los cuales normalmente se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas

    Atendiendo a los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia, explanados en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, esta Jurisdicente evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debido a que de las actas se evidencia que existe una relación contractual, que comporta el cumplimiento de prestaciones reciprocas por cada una de las partes contratantes, intervinientes en la presente causa.

    Siendo que, de dos obligaciones, una es la principal y otra es la accesoria, cuando aquélla es la razón de la existencia de ésta; considerándose entonces un contrato accesorio el que no existe por sí sólo, sino que depende de la existencia de otro, y en el presente caso, habiendo traído a colación la parte actora como instrumento fundamental de su acción, una factura que deviene de un contrato de servicio, cuyas condiciones constan en las actas y fueron analizadas exhaustivamente por este Órgano Superior, resulta indudable la existencia de la reclamación en forma efectiva del cumplimiento de un contrato de servicio, y que por lo tanto, resulta inadmisible por vía del procedimiento por intimación. ASÍ SE ESTABLECE.

    De manera que, sin descender a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de contrato, lo que da a lugar a la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que existe una prohibición expresa del artículo 640 eiusdem, del admitir la demanda incoada por el presente procedimiento. Por lo que acotados como han sido los presupuestos de hecho y derecho, en esta misma sentencia, y siendo como es el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento, esta Juzgadora comparte el criterio del Juez a quo, por lo que confirma la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2007. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.Z., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.B.R., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la empresa Operadores Bolivarianos VB, Compañía Anónima, contra la Compañía Anónima Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo (PLANIMARA), antes identificadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil Y Del T.D.L.C.J.D.E.Z., en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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