Decisión nº 463 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.515.673, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., anotado bajo el N° 84, tomo 8 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAÚLICO PLANICIE DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PLANIMARA), debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa dos (1992), bajo el N° 29, tomo 9-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal once (11) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORES BOLIVARIANOS VB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 19, tomo 48-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

A este punto, es imperante traer a colación el criterio que reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la preclusión de los lapsos procesales.

En Sentencia N° 341, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), en Sentencia N° 158, la Sala de Casación Civil del más alto órgano jurisdiccional de nuestro país, manifestó:

"… la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.”

Dentro del mismo contexto, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), la misma Sala indicó:

"...dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto...”.

Ahora bien, estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, específicamente las contenidas en la pieza de medidas, se observa que la Sociedad Mercantil EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAÚLICO PLANICIE DE MARACAIBO, C.A., (PLANIMARA), se hizo parte en el presente Juicio mediante la comparecencia de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio G.M.R.H., al acto de embargo preventivo practicado en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que habiéndose recibido el día veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), las resultas de la comisión de ejecución conferida al referido Tribunal, este Juzgador considera que conforme a la norma estatuida por el legislador patrio en el artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, ha operado la intimación presunta de la parte accionada.

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Al respecto, en Sentencia Nº 390 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 00-194, consideró:

(...) los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide. (...)

Ahora bien, entendiéndose intimada la parte demandada desde el día veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), ésta, conforme a la norma consagrada en el artículo 652 del Código Adjetivo, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, formuló temporáneamente oposición a la demanda, por lo que vencido en fecha trece (13) de febrero del mismo año, el lapso de diez (10) días de despacho a tenor de lo consagrado en el artículo 651 esjudem, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda, o en defecto de este acto, hacer la correspondiente promoción de cuestiones previas, como en efecto lo hiciere el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAÚLICO PLANICIE DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PLANIMARA) en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), día quinto (5°) de dicho lapso. Vencido éste y abierto -en virtud de la norma contenida en el artículo 351 del mismo cuerpo normativo- un lapso igual para contradecir o convenir dicha cuestión previa por parte del demandante, la misma fue contradicha en el día cuarto (4°) del referido lapso, esto es, en fecha primero (1°) de marzo del año dos mil siete (2007).

Ahora bien, contradicha la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del cuerpo normativo in comento, se entendió abierta la articulación probatoria a la que había lugar, de conformidad con la norma que se transcribe a continuación:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

A lo que el procesalista A.R.R., acota:

… LA CONTRADICCIÓN de estas cuestiones (7°, 8°, 9°, 10° y 11°)… provoca la incidencia para su resolución por sentencia del juez, incidencia que es breve, pues la articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.j. … Así las características de esta incidencia son las siguientes: … 2. La articulación probatoria es de ocho días para PROMOVER Y EVACUAR pruebas; de modo que no sigue el modelo ordinario que divide el lapso probatorio en un tiempo para promover las pruebas (lapso de promoción y otro para evacuarlas (lapso de evacuación).

(Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal).

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, así como su contradicción, en ausencia de promoción de prueba alguna, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

II

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Habiéndose efectuado la correspondiente oposición a la demanda en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, empleando para ello los siguientes términos:

“(…) La presente demanda de cobro de bolívares ha sido interpuesta por la sociedad mercantil OPERADORES BOLIVARIANOS VB, C.A., siendo admitida por vía de intimación, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin observarse que conforme a lo previsto en los literales 1° y 3° del artículo 643 ejusdem, la referida demanda resultaba inadmisible, pues tal como alega la parte demandante en su escrito libelar, la factura que sirve de instrumento fundamental para la misma “se origina por directamente como consecuencia de Un (1) Contrato de Suministro de Servicios No. SHPM/S-002-04, de fecha: Maracaibo, 06 de Septiembre de 2.004…” (sic), con lo cual queda en evidencia que no obstante las irregularidades de la suscripción del referido contrato, el mismo impone cumplimiento de obligaciones recíprocas, lo que hace inadmisible la presente demanda; esto sustentado con la doctrina de la Sala de Casación Civil (…).”

En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó:

“(…) dado que el instrumento que sirvió a la demandante de fundamento para incoar la presente demanda de cobro de bolívares por vía de intimación tiene su asidero u origen en un contrato de suministro de personal, en el que se acordó –según consta de éste- “…la realización de pagos parciales de acuerdo a los montos relacionados por OPEBOCA mediante valuaciones mensuales con sus correspondientes soportes en facturas y recibos,…”, hacen inadmisible la presente demanda conforme a la normativa anteriormente descrita y a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, y en consecuencia nos encontramos en presencia de una prohibición de la ley de admitir la presente acción propuesta, conforme a lo previsto en el numeral undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual opongo como cuestión previa que debe ser resuelta por este Tribunales forma preliminar, (…).”

Al contradecir la cuestión previa promovida en su contra por la representación judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.832.663, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.108, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó:

“(…) Con referencia a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, solo es un argumento dilatorio y extemporáneo usado por la parte actora ya que carece de fundamento para oponerla, este tribunal al momento de admitir la demanda intentada examino suficientemente su admisibilidad, dicha demanda se basa en un factura debidamente aceptada por la empresa C.A. Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo (PLANIMARA), consecuencia de un servicio prestado y terminado en su totalidad que la empresa demandada acepto y convino en cancelar en su totalidad como en efecto se reclama y cuya única defensa valida que pudiesen presentar los abogados de la parte demandada es la constancia del pago de dicha factura. No como pretende la parte demandada a través de sus apoderados judiciales ahora intenta desesperadamente evadir el pago de dicha factura, tratando de confundir a este digno tribunal esgrimiendo este tipo de defensa, y tratando de minimizare el hecho cierto que la demanda intentada se basa en una factura debidamente aceptada, que la parte demanda (sic) no ha negado debidamente ya que el servicio solicitado por la empresa Planimara fue culminado en su totalidad y evaluado por ellos. (…).

III

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

… Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que:

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

… en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente).- En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti especie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.

Al respecto, el artículo 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De este modo, en términos del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, las condiciones de admisibilidad son de dos tipos, formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: a) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo; b) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado, no siendo aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641, ambos del Código de Procedimiento Civil; c) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434; y finalmente, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. Las segundas se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). Sin embargo, esta causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por este Sentenciador en el estadio procesal de la admisión de la demanda, estudiadas nuevamente en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria vista la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que la primera y segunda de ellas están cabalmente cumplidas, pues la Sociedad Mercantil EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO C.A. (PLANIMARA), como se evidencia de su Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo del año mil novecientos noventa dos (1992), bajo el N° 29, tomo 9-A, está domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y es precisamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de dicha Circunscripción Judicial donde se ha intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; sin embargo, por considerar las dos últimas de mayor complejidad, siendo necesario hacer un estudio más profundo de éstas.

Respecto al ordinal primero (1°) del referido artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente se ha incumplido por parte del accionante al momento de incoar el presente proceso, se considera oportuno citar las siguientes normas:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior (643): los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Se desprende de la CLÁUSULA QUINTA, referida al monto del contrato y forma de pago, del CONTRATO DE SERVICIO N° SHPM/S-002-04, de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), suscrito por PLANIMARA, por una parte, y OPERADORES BOLIVARIANOS VB C.A., por la otra, que:

(…) QUINTA: MONTO DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO.- EL costo total ofertado por OPEBOCA y aprobado por PLANIMARA para la ejecución de este contrato, según presupuesto pormenorizado por prestación de servicio anexo y que forma parte integral de este contrato, es la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 178.580.000,00), excluido el Impuesto de Valor Agregado (IVA), acordándose la realización de pagos parciales de acuerdo a los montos relacionados por OPEBOCA mediante VALUACIONES mensuales con sus correspondientes soportes en facturas y recibos, de acuerdo al personal efectivamente utilizado para cumplir con la ejecución del presente contrato, así como por los costos extraordinarios que se generen por pagos de personal adicional u otros conceptos de carácter laboral, causados por operaciones especiales realizadas; no obstante, en caso de que LA CONTRATISTA demuestre de forma fehaciente haber realizado alguna erogación o gasto mayor, el mismo le será reconocido por LA CONTRATANTE mediante la modalidad de Gastos Reembolsables.

A este punto, este Sentenciador estima necesario citar el contenido de la Sentencia N° 05231 proferida en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005), en el Expediente N° 11.862, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, que considera:

(…) Siendo ello así, aprecia la Sala lo siguiente: a. No constan en el expediente las valuaciones correspondientes a las facturas Nos. 003 y 004 por concepto de inspección de los trabajos de suministro de arena y aceleración de obras. (…) Atendiendo a las anotadas circunstancias, esta Sala no puede sino concluir que las aludidas facturas, presentadas por la parte demandante, no prueban suficientemente que existe a cargo de la Administración accionada la obligación de pagar las cantidades que en ellas se indican, toda vez que su procedencia estaba sujeta a la satisfacción de una serie de requisitos cuya verificación no fue demostrada en el presente caso. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, según el cual, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, debe esta Sala desestimar la aludida pretensión de pago. Así se declara (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo citado se infiere, que si bien en el folio diez (10) del expediente de la causa riela inserta factura por un monto de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 205.367.000, 00), emitida en fecha siete (7) de enero del año dos mil cinco (2005), por la Sociedad Mercantil OPERADORES BOLIVARIANOS VB, C.A., la misma no tiene el carácter requerido para ser el instrumento fundamental de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, que fuese interpuesta por la referida Sociedad Mercantil en esta Instancia; aunado a esto el hecho de que como expresamente se indica en el contrato suscrito por las partes en litigio, las mismas son consecuencia de determinadas valuaciones efectuadas sobre el servicio que ésta prestase a la contratante, y que evidentemente no fueron acompañados por la accionante junto con su libelo, verificándose así el incumpliendo de lo dispuesto por el legislador nacional en el ordinal 1° del artículo 643 del cuerpo normativo en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dentro de otro contexto, a los fines de determinar el supuesto incumplimiento del ordinal 3° de la misma norma, se cita:

En Sentencia N° 2002-446, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que expresa:

“(…) Para decidir, la Sala observa: En esta denuncia el formalizante delata la errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, con sustento en que las facturas deben ser entendidas como aceptadas en forma expresa y en forma tácita por la parte demandada y en que ésta no formuló reparo u observaciones en cuanto al contenido de las facturas que se le presentaron al cobro, dentro del lapso de ocho días siguientes a la entrega previstos en el artículo 147 del Código de Comercio. Sobre el particular, en la recurrida se expresa lo siguiente: “...Por otra parte, el contrato de arrendamiento que es el alegado por la parte actora, según nuestro Código Civil, “...es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...” (Art. 1.579). Ese precio se puede fijar en dinero o en especie, y es al que corresponden los cánones de arrendamiento, los cuales normalmente se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, que no cumple con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la ejecución de ese contrato principal, no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; haciéndose más evidente el carácter solutorio de las facturas, si se toma en consideración que las mismas no se originan según el decir de la actora, en un contrato de compra-venta, que es al que se refiere el artículo 147 del Código de Comercio...”. (Resaltado de la Sala). En uso de la facultad que le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la revisión de las actas del expediente con el fin de verificar si la pretensión reclamada mediante este juicio de cobro de bolívares por vía de intimación deriva de un contrato de arrendamiento de equipos o de un operación de compraventa mercantil, de las reguladas en los artículos 133 al 148 del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancías y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, como bien lo indica el sentenciador superior en la sentencia impugnada al establecer que las facturas acompañadas con el libelo de la demanda derivan del contrato de arrendamiento, por lo que expresa que las mismas “...no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado...”, haciendo hincapié en que es la misma demandante quien afirma que tales instrumentales se originaron en un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, como antes se indicó, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio. De lo expuesto se infiere que, contrariamente a lo que sostiene el formalizante en los argumentos en que apoya esta denuncia, el lapso de ocho días previsto en la norma denunciada como infringida no es aplicable al caso de autos, razón por la cual el juez de la recurrida no debía considerar a las facturas como irrevocablemente aceptadas por la demandada. Así se decide.

Y en Sentencia N° 000-999, que en fecha tres (3) de abril del año dos mil tres (2003), profiriese la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, consideró:

“(…) Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. (…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra. Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. (…) Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “ queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc. (…) Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. (…) En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, este Sentenciador atendiendo al contenido de los criterios de la jurisprudencia patria citada, y los principios generales del Derecho: iura novit curia y exhaustividad, observa que se hace presente en este caso concreto, otra de las causales de inadmisibilidad de la presente acción, a tenor de lo consagrado en el ordinal tercero (3°) del artículo 643 del Código Adjetivo, pues a simili existe entre las partes una relación contractual de la cual deviene el instrumento que se pretende traer a este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN como fundamental, esto es la factura a la que ya se hizo alusión ut supra, evidenciándose de esta manera, la subordinación de la obligación cuyo pago se persigue al Contrato de Servicio que suscribiesen las partes litigantes en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; desechándose en consecuencia la demanda y extinguiéndose el procedimiento, conforme a la norma contenida en el artículo 356 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por la Sociedad Mercantil EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAÚLICO PLANICIE DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PLANIMARA), parte demandada, en contra de la Sociedad Mercantil OPERADORES BOLIVARIANOS VB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

  2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.384.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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