Decisión nº PJ0572009000136 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000347

PARTE ACTORA: M.M.S.G.

APODERADOS JUDICIALES: J.I. y L.E.I.G.

PARTE DEMANDADA: OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: F.M. ORAMAS, URDIS MARQUINA, K.P., J.J.V.P., C.R. y E.V..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2009-000347

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano M.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 10.964.562, representado judicialmente por los abogados J.I. y L.E.I.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 48.558 y 139.354, contra la sociedad de comercio OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente con el nombre de OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS OICE DE VENEZUELA C.A., por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, anotada bajo el N° 85, Tomo 636-A-Qto., posteriormente inscrita por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2003, anotada bajo el N° 18, Tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados F.M. ORAMAS, URDIS MARQUINA, K.P., J.J.V.P., C.R. y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 67.809, 62.429, 74.530, 45.942, 134.934, y 73.458, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 151 al 165, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva declarando:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN, en consecuencia debe cancelar al actor.-

Conceptos acordados Montos acordados

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 212,22

VACACIONES fraccionadas 294,40

UTILIDADES fraccionadas 200,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 424,40

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 636,60

Salarios caídos 18.800,00

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido,….

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme,…

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme,…

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandada al momento de la celebración de la audiencia de apelación fundamentó su recurso en los siguientes términos:

1) Recurre contra la declaratoria Sin Lugar de la tacha de falsedad, toda vez que en su decir quedó demostrado que el funcionario del trabajo colocó de manera fraudulenta alegaciones no indicadas por la accionada.

2) Que el Juez de la recurrida no se pronunció respecto a las cuestiones previas alegadas junto a la contestación a la demanda.

3) Que no es procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los salarios caídos.

LIMITES DE LA APELACIÓN

Visto los términos de la apelación de la parte accionada, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

Por cuanto se observa que la parte actora no se alzó contra el fallo de la Primera Instancia, debe entender este Tribunal su conformidad con el mismo, adquiriendo frente a él, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1 al 6)

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

- Que ingresó a prestar servicios personales para la accionada el 11 de Junio de 2007, con el cargo chofer hasta el 06 de noviembre de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.271, prorrogado varias veces, siendo la última, el Decreto Nº 6.603, de fecha 29 de Diciembre de 2008, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2009, con un tiempo de servicio de 4 meses y 26 días.

- Que ante tal despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia e insto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que en la oportunidad de la audiencia de contestación la empresa convino en el reenganche y pago de los salarios caídos, empero, incumplió tal acuerdo, ya que al presentarse a trabajar, ni lo reincorporaron, ni le pagaron los salarios correspondientes, siguiendo el procedimiento administrativo hasta concluir con la multa.

- Que su labor como chofer consistía en el manejo de vehículos de carga pesada por todo el territorio nacional de lunes a sábado en un horario que comprendía las 24 horas del día.

- Que devengaba un salario mensual de Bs. 1.200,00 equivalentes a Bs. 40,00 diarios.

- Que el salario estaba integrado por las alícuotas de utilidades a razón de 5,32 días, calculados así: 5,32 x 40,00 / 360 = 0,59, y la alícuota de la bonificación a razón de 2,33 días x 40,00 /360 = 0,25, para un salario integral diario de Bs. 40,84

- Reclama los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días Salario Total

Prestación de Antigüedad, 108 5 40,84 204,20

Intereses / antigüedad 2,38

Indemnización despido, 125, 1 10 40,84 408,40

Indemnización preaviso 125,a 15 40,84 612,60

Vacaciones y bonificación fraccionadas 7,65 40,00 306,00

Utilidades fraccionadas 5,32 40,00 212,80

Salarios Caídos 480 40,00 19.200,00

Total 20.948,78

- La indexación o corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

CONTESTACION DE DEMANDA: (folios 79 al 85)

Esgrimió en su defensa, lo siguiente:

Punto Previo:

Propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los extremos establecido en el artículo 340 ordinal 5, ejusdem y 123 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), ya que el libelo no contiene la narrativa de los fundamentos de derecho objeto de la demanda.

  1. Con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no expresa el lugar ni la hora donde fue despedido.

  2. No señala los motivos de hecho ni de derecho en que se basa para solicitar el pago de lo salarios caídos, los que son improcedentes por no haber sido ordenado por una p.a..

  3. Que al dar inicio al presente procedimiento, su consecuencia jurídica es un retiro voluntario.

    Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:

  4. Que el actor prestó servicios personales para su representada

  5. Que la relación de trabajo se inició el día 11 de Junio de 2007.

  6. Que ejercían el cargo de chofer.

  7. Que su salario era de Bs.1.200,00.

  8. Que su representada, el 22 de enero de 2008, convino en el reenganche del trabajador, tal como consta al folio 14 del expediente administrativo.

    Hechos que niega:

  9. Negó que el actor hubiera sido despedido y por tanto negó en forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

  10. Que el punto controvertido lo constituye la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 del a Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada admitió que el actor prestaba servicios para ella, que no hubo despido y por tanto convino en su reincorporación más no en el pago de los salarios caídos, dado que la Inspectoria incurrió en un tardanza que no le es imputable a su representada al notificarla del procedimiento incoado por el actor 8 meses después del supuesto despido.

    III

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no les fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  11. El pago de las prestaciones sociales.

  12. La improcedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR: (Folio 50)

  13. Merito favorable de autos.

  14. Documentales

  15. Exhibición.

    1. Recibos de pago de salario.

    DE LA ACCIONADA: Folios 56-57

  16. Documentales.

  17. Testimoniales

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    DEL ACTOR: Consignadas con el escrito libelar.

     Folios 4, 6 al 13, copias fotostáticas del procedimiento de multa incoado por la parte actora contra la empresa OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A., en sede administrativa, el cual fue declarado con lugar en fecha 15 de octubre de 2008, imponiendo a la empresa demandada una multa equivalente a dos salarios mínimos.

    Se trata de documentos administrativos, cuya eficacia probatoria no fue enervada por medio procesal alguno, por lo que los mismos merecen valor probatorio, siendo demostrativos de la instauración por parte del actor de un procedimiento de multa contra la empresa, ante el incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos.

     Folio 14, copia fotostática de autorización emitida por la empresa accionada a favor del actor, para conducir un vehículo de su propiedad, cuyas características son: Clase Remolque, Color Blanco, Marca Fabr. Extranjer Miller, utilizado para el transporte de su mercancía con una vigencia hasta el 30 de diciembre de 2007. Al folio 15, C.d.T. emitida por la empresa accionada a favor del actor en fecha 02 de Julio de 2007, en la cual se indica que el actor ingresó a prestar servicios el día 11 de Junio de 2007, devengando un salario de Bs. 1.200,00, mensuales. Tal documental nada a porta al no estar referida a hechos controvertidos, dada la admisión expresa de la accionada de la relación laboral y su tiempo de servicio efectivo.

    En audiencia preliminar consignó los siguientes recaudos:

     Folio 51, copia fotostática de carnet emitido por la empresa accionada, donde identifica al actor con fotos y datos de identificación personal como conductor, con fecha de vencimiento hasta el 01 de Julio de 2008. Se aprecia al no ser impugnado por la accionada, del cual se evidencia que el actor prestó servicios para la empresa demandada en calidad de conductor.

     Folio 52, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de febrero de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, a los fines de solicitar al ente administrativo, la materialización del reenganche del actor. Tal instrumental evidencia que el actor acudió ante la Inspectoría del Trabajo con el propósito de lograr su reincorporación a su puesto de trabajo.

     Folios 5, 53 y 54, copias fotostáticas de actas de reenganche, en la cuales se observa:

    - Que el ciudadano L.R., comisionado especial del trabajo y de la seguridad social e industrial, adscrita ala Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, se trasladó en fecha 30 de julio de 2008, a la sede de la empresa demandada, siendo atendida por la ciudadana K.d.L., a los fines de dar cumplimiento con la P.A. de fecha 29 de febrero de 2008 (sic), relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador M.G. (sic), dejando constancia de la negativa de la empresa al reenganche y pago de salarios caídos.

    - Que la ciudadana T.O., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita ala Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, dejó constancia que en fecha 15 de octubre de 2008, se trasladó a la sede de la empresa accionada con el propósito de dar cumplimiento a la P.a., dictada por la Inspectora del Trabajo de Valencia, en fecha 14 de Agosto de 2008 (sic), siendo atendida por la ciudadana K.d.L., Jefe de Personal, quien se negó a dar cumplimiento al auto que ordena la ejecución forzada de reenganche y pago de salarios caídos, negándose a firmar y sellar el acta respectiva.

    Tales instrumentales fueron tachadas de falsa por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, numerales 4º y del Código Civil, concatenados con el artículo 83, numerales 4º y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentada en los siguientes términos:

    - Se está haciendo constar falsamente hechos que no constan, por cuanto no existe la P.A. señalada.

    La tacha fue declarada Sin Lugar por el A-quo, al considerar que no utilizó el medio idóneo para enervar la eficacia del instrumento, por tanto, se evidencia, que la parte actora gestionó en sede administrativa la manera de hacer cumplir la orden de reenganche acordada por la Inspectora del Trabajo.

    DE LA TACHA DE LOS INSTRUMENTOS CURSANTE A LOS FOLIOS 5, 53 Y 54, DEL EXPEDIENTE, REALIZADO POR LA PARTE ACCIONADA.

    Una vez propuesta la tacha de falsedad por parte de la accionada, se ordenó la apertura de la incidencia a los fines de resolver la tacha planteada.

    La parte accionada, presentó escrito de pruebas cursante a los folios 129 al 130, en la cual solicitó la testimonial de los ciudadanos: M.A., K.L. y L.C. e informe a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas (de la prueba de informes) no cursa a los autos.

    En fecha 06 de Octubre de 2009, se dio apertura al procedimiento de tacha, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los testigos promovidos por la tachante accionada, ciudadanos: M.A., K.L. y L.C., fueron tachados por la parte actora, al considerar que sus testimonios estaban parcializados a favor de la empresa, por ser trabajadores de ella y caer en contradicciones, aunado al hecho que los funcionarios administrativos que elaboraron y suscribieron las actas atacadas no fueron llamados a juicio para que ejercieran su descargo.

    Se les tomó declaración a los testigos promovidos en la incidencia de tacha, quienes comparecieron y expusieron:

    1. M.A.:

      Indicó que la ciudadana K.L. en ningún momento se negó a reenganchar al trabajador.

      Al ser repreguntado señaló que prestó servicios para la demandada OICE de Venezuela.

    2. K.L.:

      Indicó que le manifestó a los funcionarios que aceptaban el reenganche, mas no el pago de los salarios caídos, por cuanto no se había despedido al trabajador y ya había transcurrido mucho tiempo en el proceso.

      De igual forma expresó que se negó a firmar el acta, por cuanto se hacía constar una declaración distinta a la realmente formulada.

      Al ser repreguntada indicó que trabajaba para OICE de Venezuela como Jefe de Personal.

    3. L.C.:

      Indicó que prestó servicios para la accionada desde el mes de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009.

      Ante la tacha de testigos, la Juez A Quo, abrió la incidencia respectiva, por lo que la parte actora tachante, promovió los siguientes medios de prueba:

    4. Mérito favorable de los autos

    5. Exhibición

    6. Reproducción audiovisual

    7. Declaración de parte

      En la oportunidad de reglamentar las pruebas en la incidencia de tacha de testigos, la Juez A Quo sólo admitió las reproducciones.

      Se observa, que dos de los testigos no prestan servicios para la accionada sólo la ciudadana K.L. presta servicios para la misma, sin embrago ello no lo inhabilita para dar su testimonio, pues este es llamado a juicio por presumir la accionada que debe tener un conocimiento directo de los hechos ocurridos dentro de la sede de la empresa, por lo cual no se infiere que esta pueda tener un interés en las resultas del proceso, ni que se encuentre inmerso en alguna de las causales que inhabilitan al testigo prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni las contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 477 al 479, los cuales son del siguiente tenor, en su orden:

      ART. 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

      Artículo 477

      No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

      Artículo 478

      No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

      Artículo 479

      Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

      Artículo 480

      Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

      En consecuencia, se confirma la declaratoria sin lugar de la tacha de testigo propuesta por el actor.

      Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la valoración de las deposiciones anteriores, las cuales no merecen valor probatorio dada las siguientes consideraciones.

      Las testimoniales de los ciudadanos M.A., K.L. y L.C., se promovieron con ocasión de la tacha de falsedad propuesta por la parte accionada, respecto a las Actas de Reenganche emitidas por la Inspectoría del Trabajo.

      Se observa que las documentales que la accionada pretende enervar a través de la tacha de falsedad, forman parte de las actuaciones administrativas, realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, el cual no se puede atacar aisladamente, pues tales actuaciones conforman un todo, por lo que la legalidad del acto administrativo no puede anularse en sus efectos sino a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues este Tribunal no podría declarar la falsedad de la actuación del funcionarios administrativo, toda vez, que tal actuación dio lugar a un procedimiento de multa que de declararse su falsedad, afectaría la validez de la P.A. mediante la cual se declara Con Lugar la multa en contra de la demandada de autos, para lo cual no es esta jurisdicción la competente, por tal motivo la tacha de falsedad propuesta por la demandada surge improcedente. Y así se decide.

      En consecuencia se Sin Lugar la tacha de testigos y la tacha de falsedad de la declaración del funcionario administrativo.

      DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

      La parte actora solicitó la exhibición de todos los recibos de pago por concepto de salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados.

      La accionada en la audiencia de juicio manifestó que la empresa no tiene recibo de pago de domingos y feriados, indicando igualmente que se encuentran de acuerdo con los montos o cantidades esgrimidas en el libelo de demanda respecto a los salarios.

      Al no resultar un hecho controvertido las cantidades señaladas por el actor por concepto de salarios, surge impertinente la prueba de exhibición.

      DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

       Cursa a los folios 58 al 61, dos recibos de pagos con copias al carbón emitidos a favor de actor por la empresa OICE DE VENEZUELA, C.A., correspondiente a los salarios percibidos por éste, durante la segunda quincena del mes de octubre y la primera quincena del mes de noviembre de 2007. Se aprecian, al no ser controvertido que el actor devengo las percepciones salariales en ellas descritas durante la prestación del servicio, correspondiente a las quincenas mencionadas.

       Folio 62, planilla de solicitud de empleo con logo de la empresa accionada contentiva de información personal suministrada por el actor. Tal documento nada aporta a la controversia al no estar referido a hechos controvertidos.

       Al folio 63, síntesis curricular del actor. Se desecha por no ser vinculante al proceso

       Folios 64 al 66, Reglamento interno de trabajo de los conductores que prestan servicios para la accionada suscrito por el actor en fecha 19 de junio de 2007. Se aprecia, al no ser desconocido por el actor, en el cual se delata las normas que deben seguir los conductores al servicio de la empresa.

       A los folios 67 al 69, contrato individual de trabajo a tiempo determinado, donde se establecen las condiciones contractuales bajo las cuales se contrató los servicios del actor, de fecha 11 de junio de 2007. Aparece una firma ilegible por el trabajador. Se aprecia al no ser desconocido por el actor, y de las que evidencia que el actor fue contratado como chofer bajo las condiciones establecidas en el contrato por el suscrito en fecha 11 de junio de 2007.

       A los folios 70 al 76, planillas de Análisis de Seguridad en el Trabajo, elaboradas por la empresa accionada dirigida al personal que presta servicios para ella, donde indica las actividades en pasos sucesivos, los riesgos, posibles accidentes y lesiones, así como las recomendaciones, en las que se observan una firma ilegible en el item de transportista. Tal documento nada aporta a la controversia por no estar referido a hechos controvertidos.

       Folio 77, certificado de incapacidad, forma 14-73, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el actor estuvo incapacitado para el trabajo desde el 28 de septiembre hasta el 06 de octubre de 2007, por tener cólico nefrítico y hemorragia nasal. Tal documento nada aporta a la controversia por no estar referido a hechos controvertidos.

      Con la contestación consignó los siguientes recaudos:

       Cursa a los folios 86 al 116, copias fotostáticas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, donde se evidencia al folio 99, que la accionada convino en el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, en fecha 22 de enero de 2008.

       Al folio 100, auto suscrito por la Inspectora del Trabajo jefe, Abog. M.L.A., de fecha 22 de Enero de 2008, donde ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su reincorporación.

       Al folio 104, cursa acta de reenganche donde se deja constancia que la ciudadana L.R., Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, dejó constancia que en fecha 30 de Julio de 2008, se trasladó a la sede de la empresa accionada con el propósito de dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo de Valencia en fecha 29 de Febrero de 2008, siendo atendido por K.L., Jefe de Personal, quien se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganchar al trabajador ni pagar los salarios caídos, negándose a firmar y sellar el acta respectiva. Se concatena con la copia cursante al folio 5, tachada de falsa por la accionada.

       Al folio 108-109, cursa copia fotostática del acta de reenganche donde se deja constancia que la ciudadana T.O., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita ala Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, dejó constancia que en fecha 15 de octubre de 2008, se trasladó a la sede de la empresa accionada con el propósito de dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo de Valencia en fecha 14 de Agosto de 2008, siendo atendido por K.L., Jefe de Personal, quien se negó a dar cumplimiento al auto que ordena la ejecución forzada de reenganche y pago de salarios caídos, negándose a firmar y sellar el acta respectiva. Se concatena con la cursante al folio 53 y 54. tachada por la empresa accionada

       Folio 116, Auto del Jefe de Sala de Fueros, Abog. Nelmar Ramírez dirigido al Jefe de Sala de Sanciones Abog. J.H., de fecha 10 de Diciembre de 2008, donde le ordena la apertura del Procedimiento de Multa a la empresa OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A., ante el desacato a reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos.

      Tales documentos, aún cuando no fueron incorporados en la audiencia preliminar, están referidos a documentos administrativos que guardan relación con la presente causa y que dan cuenta de la veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en lo atinente a la instauración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como de la comparecencia de la accionada al acto de contestación de dicho procedimiento, ahora bien, cabe señalar lo siguiente:

      El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

      ART. 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

      Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

      En el proceso laboral, los medios de prueba deben promoverse y evacuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, sin embargo, se permite utilizar como fuente del derecho, la analogía para todo aquello que no se encuentre preceptuado en la Ley.

      El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:

      ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

      De lo anterior se extrae, que es en la audiencia preliminar, cuando deben promoverse los medios probatorios, ahora bien, aún cuando no se hace distinción entre los instrumentos públicos y los privados, debe entenderse que los instrumentos públicos, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-, o hasta la audiencia de apelación –en segunda instancia-, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

      Artículo 435

      Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

      .

      Artículo 520

      En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…….

      Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda……

      De tal forma, que establecida la oportunidad para promover los instrumentos públicos, se debe indicar, si los consignados por la actora en la audiencia de juicio, participan de tal naturaleza, a los fines de su valoración.

      El instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “….que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.

      De conformidad con lo anteriormente expuesto, las copias fotostáticas anteriormente mencionadas, constituyen documentos administrativos, que emanan de un ente de la administración pública, por lo cual gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, que igualmente puede ser promovido en cualquier estado del proceso hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-.

      En consecuencia, los mismos merecen valor probatorio, toda vez que no fue enervada su eficacia por la parte actora, teniéndose por cierto su contenido.

      EN LO QUE RESPECTA A LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTA POR LA DEMANDADA:

      La parte accionada al dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe indicarse que en este nuevo modelo de justicia laboral, no es procedente la oposición de cuestiones previas, siendo el nuevo proceso especialísimo, inspirado en los principios de oralidad, brevedad y celeridad, por lo que se le atribuye al Juez la facultad de revisar los defectos que adolezca la demanda y ordenar su depuración a través del despacho saneador, ordenando la subsanación de los defectos o errores para luego decidir o no la admisión de la demanda, por lo que en consecuencia surge improcedente la oposición de cuestiones previas en los términos a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      RESUMEN PROBATORIO

      Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

      Que el trabajador prestó servicios para la accionada desde el 11 de Junio de 2007. –hecho admitido por la accionada

      Que ejerció el cargo de conductor.

      Que el actor instó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 8 de Noviembre de 2007, tal como consta al folio 86.

      Que la empresa convino en reincorporar al actor a su puesto de trabajo según consta de acta cursante al folio 99, de fecha 22 de enero de 2008, donde se deja constancia que la materialización del reenganche conlleva como obligación indivisible en forma concurrente el pagos de los salarios caídos, dictando al efecto el Auto cursante al folio 100, de fecha 22 de Enero de 2008, donde la Inspectora Jefa ordena el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reincorporación.

      Que la empresa paga 15 días de utilidades, así como las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con lo preceptuado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia de las cláusulas segunda y tercera del contrato individual de trabajo cursante a los folios 67 al 69.

      DEL SALARIO:

      Quedo admitido que el salario del actor es la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales equivalentes a Bs. 40,00 diarios.

      Que el salario integral estaba constituido por las alícuotas de la utilidad y de la bonificación así:

      o Utilidad: 40,00 (salario ) x 15 días / 360 = 1.66

      o Bonificación: 40,00 (salario) x 7 / 360 = 0,77.

      o Total salario integral Bs. 42,43.

      Que se produjo el despido de manera injustificada por lo cual el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

      Que la empresa accionada en fecha 22 de Enero de 2008, convino en reincorporar al actor a su puesto de trabajo, empero, incumplió tal acuerdo, por lo que el actor decidió reclamar el pago de sus acreencias laborales en sede judicial.

      Que el punto controvertido lo constituye el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia sucedánea del despido injustificado de que fue objeto.

      La parte accionada pretende se declare la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos, para decidir se observa:

      En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, la accionada convino en la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, tal como se observa en el folio 99, en los siguientes términos:

      ……DIGA EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA SI EFECTUO EL DESPIDO EL TRASLADO O LA DESMEJORA, INVOCADA POR EL SOLICITANTE. Contestó: No, sin embargo convengo del reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo.

      En este estado la abogada del trabajador, expone: no obstante que mantiene su alegato del despido acepta el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo el cual debe materializarse una vez que la empresa cumpla con el pago de los salarios caídos…….

      La accionada convino en el reenganche del trabajador, ahora bien, por cuanto no dió cumplimiento con el reenganche, el órgano administrativo emitió un auto de fecha 22 de enero de 2008, en el cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, en los siguientes términos:

      …….se puede evidenciar que el mismo no resultó controvertido, en relación a las preguntas formuladas a que se contrae en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto del mismo quedó reconocida la condición de trabajador y el despido, este despacho ordena el reenganche y pago de Salarios Caídos del trabajador M.G.S., desde el momento de su despido hasta su reincorporación……

      En fecha 29 de febrero de 2008, el órgano administrativo ordena la materialización del reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se observa que en fecha 30 de julio de 2008, el funcionario L.R. se traslada a la sede de la empresa a los fines de dar cumplimiento con la orden de reenganche, el cual no se produjo según se constata de la manifestación de la empresa, por lo que se hizo necesario un nuevo traslado en fecha 15 de octubre de 2008, en el cual la funcionaria del trabajo dejó constancia de la negativa de la empresa para proceder al reenganche del actor.

      Tales declaraciones constituyen actuaciones administrativas las cuales no fueron enervadas por la accionada, pues no se evidencia que la accionada hubiere ejercido ningún acto tendente a enervar la eficacia probatoria de tal resolución, por lo que se evidencia que el actor instó el referido procedimiento ante el despido que fue objeto, por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales deben cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados.

      A tales fines se hace necesario acotar que con el Procedimiento de Reenganche, no se reclama el pago de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación laboral, sino la calificación de la falta cometida por el patrono que da lugar a la reincorporación del trabajador y a la exigibilidad de la indemnización dineraria. Sin embargo, el actor que ha sido favorecido por una P.A., incumplida por la accionada, no puede hacer ejecutar el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto esta carece de competencia para ello, la Inspectoría declara el derecho a la reincorporación y el pago de los salarios caídos, para lo cual designa a un funcionario a los fines que este se traslade a la sede de la accionada y participe la resolución administrativa, ahora bien ante la negativa de dar cumplimiento a la reincorporación, el funcionario sólo se limita a dejar constancia de tal situación, correspondiendo abrir un procedimiento de multa ante tal incumplimiento, de tal manera que si el solicitante del reenganche concurre por ante el órgano jurisdiccional a reclamar derechos e indemnizaciones laborales deberá entenderse que éste ha renunciado a su derecho al reenganche, mas no al pago de los salarios caídos causados, pues el cumplimiento forzoso referido al pago de éstos sólo podrá hacerlo por medio del procedimiento laboral ordinario.

      En caso de que exista un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos laborales que puedan corresponder.

      Igualmente debe indicarse que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

      El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

      Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

      En el caso subjudice, la parte actora instauró procedimiento judicial, con lo cual renunció a su derecho de reincorporación, empero, los salarios caídos resultan procedentes, por lo que se acuerda su pago conforme a lo establecido en la decisión administrativa, por constituir Cosa Juzgada Administrativa, al no ser enervada su eficacia probatoria, y así se decide.

      En lo que respecta a la extinción de la relación de trabajo, se establece que ante la presencia o preexistencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se decide que no es controvertido el despido, se reconoce al trabajador su derecho a la estabilidad laboral, por lo que una vez reconocido tal derecho, se mantiene o subsiste la relación de trabajo, la cual se pudiera dar por concluida en el supuesto en que el patrono se niegue al cumplimiento de la resolución administrativa, en cuyo caso se entiende como una persistencia en el despido, o bien cuando el trabajador renuncia a su derecho al reenganche a través de la interposición de demanda judicial por cobro de indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.

      A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cito:

      ……….A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo……

      (Fin de la cita).

      SURGE PROCEDENTES EL PAGO AL ACTOR DE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

      Tiempo de Antigüedad

      Fecha de Inicio 11 de Junio de 2007.

      Fecha del despido 06 de Noviembre de 2007.

      Antigüedad: 4 meses, 26 días.

  18. Antigüedad acumulada, complemento de antigüedad y días adicionales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 05 días contado después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para una antigüedad acumulada de: 5 días a razón del salario integral que se obtiene al adicionar al salario normal, las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días-.

    5 días x 42,43 = 212,15.

  19. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional : De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un pago de 15 + 7 = 22 días / 12 meses = 1,83 días x 4 meses = 7.32 días x 40,00 salario = Bs. 292,80.

  20. Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un pago de 15 días por año, en consecuencia a los fines de obtener su fraccionalidad, se realiza la siguiente operación: 15 días / 12 meses = 1,25 x 4 meses = 5 días x 40,00, salario devengado a la extinción de la relación de trabajo = Bs. 200,00.

  21. Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días de antigüedad a razón de Bs. 42,43 = Bs. 424,30

  22. Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los actores 15 días de antigüedad a razón de Bs. 42,43 = Bs. 636,45

  23. SALARIOS CAÍDOS: DEL COMPUTO DE LOS SALARIOS CAÍDOS DETERMINADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA.

    DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

    Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la p.a., por cuanto la accionada pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es ésta (la accionada) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha p.a..

    No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior.

    En este caso, la vinculación del Tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.

    Ordenadas así las cosas, se desprende que la p.a. ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de la solicitud del reenganche hasta la efectiva reincorporación del actor.

    Se observa que el presente caso, la accionada convino en reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo el 22 de Enero de 2008, lo cual incumplió, por lo que la Inspectora Jefa en auto de la misma fecha ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

    Que el actor instó en dos oportunidades el cumplimiento de reenganche y pago de salaros caídos, siendo la primera el 30 de Julio de 2008 y la segunda el 15 de octubre de 2008 resultando infructuoso, por lo que solicitó la apertura del Procedimiento de Multa, siendo acordada por el Jefe de Sala de Fueros, Abog. Nelmar Ramírez, el 04 de Agosto de 2008, siendo notificada la accionada el 22 de Septiembre de 2008, según se observa de cartel de notificación cursante al folio 7, donde se declaró Con Lugar el Procedimiento de Multa, en fecha 15 de Octubre de 2008, según p.A. cursante a los folios 10 al 12.

    En el auto de fecha 22 de Enero de 2008, dictado por la Inspector Jefe del Trabajo, cursante al folio 100, se establece el lapso del cómputo para el cálculo de los salarios caídos, esto es desde el momento del despido hasta su reincorporación, por lo que, en la presente causa tal período se verificó desde el día 06 de Noviembre de 2007 –fecha del despido - hasta el 15 de octubre de 2008 –fecha de la negativa de la accionada a proceder el reenganche -.Y se calculara a razón del salario normal devengado para la fecha del despido

    En consecuencia, se modifica el lapso para el cómputo de los salarios caídos, por cuanto el Juzgado A Quo, condenó su pago de la siguiente forma:

    ……..SALARIOS CAIDOS

    Visto que el actor demando (sic) 480 días, más sin embargo consta que para el mes de febrero 2009 demando (sic) 28 días, siendo lo correcto 18 días, fecha esta en que interpuso la presente demanda.-

    Meses noviembre 2007 a febrero 2009. 470 días x Bs. F. 40,00 Bs. F. 180800,00.- Y ASI SE DECIDE.-…….

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, resolvió, cito:

    …….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

    ……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

    Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004...............................

    (Fin de la cita).

    .

    Se observa de la decisión in comento, que la Sala tomó como lapso para el cómputo de los salarios caídos, hasta la ejecución de la providencia que fue a través de un Recurso de Amparo, ahora bien, en el presente caso, al no incoar el actor, el Amparo ante el desacato de la Providencia, se tiene como fecha de ejecución de la misma, la oportunidad del traslado del Funcionario del Trabajo, la cual fue la última diligencia efectuada por la parte actora para obtener la ejecución de la mencionada P.A..

    Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la fecha del despido 06 de noviembre de 2007, tal como lo establece la decisión administrativa hasta el 15 de octubre de 2008, fecha en la cual la accionada se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.

    Se computa los salarios dejados de percibir de la siguiente forma:

    MESES DIAS SALARIO TOTAL

    Nov-07 23 40

    Dic-07 31 40

    Ene-08 31 40

    Feb-08 29 40

    Mar-08 31 40

    Abr-08 30 40

    May-08 31 40

    Jun-08 30 40

    Jul-08 31 40

    Ago-08 31 40

    Sep-08 30 40

    Oct-08 15 40

    343 13.720,00

    Todo lo anterior arroja un total de Bs. 13.720,00.

    En fuerza de los argumentos expuesto se declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por M.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 10.964.562, contra la sociedad de comercio OPERADORES INTEGRALES DE CARGAS ESPECIALES OICE DE VENEZUELA C.A.,, y se condena a esta última a pagar:

  24. Antigüedad acumulada: 5 días x 42,43 = 212,15.

  25. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 7.32 días x 40,00 salario = Bs. 292,80.

  26. Utilidades fraccionadas: 5 días x 40,00 = Bs. 200,00.

  27. Indemnización por despido: 10 días x Bs. 42,43 = Bs. 424,30

  28. Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días x Bs. 42,43 = Bs. 636,45

  29. Salarios Caídos: Bs. 13.720,00.

    Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante:

    ……..Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo……..

    …….

    Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……

    (Fin de la cita)

    • Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    • No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    • Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    H.D.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

    LA SECRETARIA

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