Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResarcimientos De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

Mediante escrito de reforma libelar de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, el abogado en ejercicio G.P.R., titular de la cédula de identidad número V.- 12.625.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, bajo el No.27, Tomo 88-A, solicitó el decreto de Medidas Cautelares, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de las mismas:

En primer lugar la parte accionante solicitó se decrete MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO sobre las siguientes embarcaciones: dos buques (dingui) propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificados: DL-25, modelo Patrol, marca Caribe, matriculas números AGSP-3471 y AGSP-3476, seriales B5002I213 y B5001H213, respectivamente, los cuales señala el accionante, se encuentran ubicados en la M.E.M., de Lechería, estado Anzoátegui, debidamente registrados por ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE); buques M/N MR. ALEX, Nº IMO 555619, TUG K.L., Nº IMO 7732444 y BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849,) en fecha doce (12) de noviembre de 2012, bajo el número 30, Tomo 01, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, fecha doce (12) de noviembre de 2012, bajo el número 31, Tomo 01, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, fecha doce (12) de marzo de 2013, bajo el número 10, Tomo 1, Protocolo Único, Primer Trimestre, respectivamente, los cuales se encuentran ubicados en las Isletas; Puerto Pirito, estado Anzoátegui; por lo que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito de reforma libelar, lo siguiente:

“(…) En lo relativo al “periculum in mora”, existe no sólo de lo que se desprende de los hechos narrados y específicamente en el incumplimiento reiterado de ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., relativas a la negligencia de que, efectuados los servicios por mi mandante a los buques que tiene en arrendamiento a casco desnudo ampliamente descrito en el contrato de gerencia marítima estándar (SHIPMAN 98), que fue suscrito que constituyen créditos marítimos, y dentro del tiempo previsto en las facturas presentadas, jamás ha procedido a honrar la deuda contraída, por ende, se constata, que se da el peligro de infructuosidad antes indicado.

En obsequio a lo anterior, igualmente cabe la pena señalar, que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo no establece el segundo requisito de “periculum in mora”, sino solamente el “fumus boni iuris”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto hay que anotar que en el derecho marítimo el criterio que impera es que el “periculum in mora” no es necesario comprobarlo para que proceda el embargo del buque, por cuanto se presume, dado que, por una parte, la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda. Y por la otra, siempre está presente el riesgo de que el buque se ausente de la jurisdicción donde se plantea el embargo y no retorne. Es claro que en cualquiera de estos casos hay lugar al “periculum in mora”, toda vez que existe el riesgo de que el solicitante de la medida no pueda recuperar del deudor, en caso que el juicio le sea favorable, en vista de que no habría buque sobre el cual ejecutar el fallo. (…)”.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Preventiva de Embargo de Buques, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por resarcimiento de daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX., en el marco de una señalada rescisión de un contrato de gerencia marítima estándar, bajo el modelo código “SHIPMAN 98”., que la parte actora acompañó en original como elemento probatorio en el libelo de demanda, marcado “C”, así como las facturas marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, que señalan devienen de dicho contrato, a los fines de demostrar el hecho alegado, que en esta etapa del proceso, puede ser considerado dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en estas instrumentales, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre las embarcaciones antes identificada, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

Asimismo, este Tribunal observa que el accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX., pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo bajo la existencia argumentada en el escrito de reforma libelar de demanda, contemplado en los numerales 1 y 13 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales señalan:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.

13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

Por lo que, en relación al realizado alegato para demostrar el “periculum in mora”, es jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo de dos buques (dingui) propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificados: DL-25, modelo Patrol, marca Caribe, matriculas números AGSP-3471 y AGSP-3476, seriales B5002I213 y B5001H213, respectivamente, asó como de los buques M/N MR. ALEX, Nº IMO 555619, TUG K.L., Nº IMO 7732444 y BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849 solicitada, y así se decide.

Por otra parte, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte actora acompañó con su escrito libelar entre otras, y como se señalo anteriormente las siguientes documentales: 1) Contrato de Gerencia Marítima Estándar, bajo el código “SHIPMAN 98”, marcado “C”; 2)Facturas en original señaladas pendiente de pago, en relación con los servicios de gerencia marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; 3) Facturas en copia simple marcadas “L” y “M” relacionadas a la propiedad sobre dos (2) buques (dingui); 4) en copia simple datos de registro sobre los buques M/N Mr. ALEX, Nº IMO 555619, TUG K.L., Nº IMO 7732444 y BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849, bajo la figura de contrato de fletamento a casco desnudo marcados “N”, “O” y “P”; instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, son evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciones estas fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre las siguientes embarcaciones: dos (2) buques (dingui) propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificados: DL-25, modelo Patrol, marca Caribe, año 2012, número de registros seriales B50021213 y B5001H213, con las siguientes dimensiones: Eslora 7.65 mtrs, Manga 2.73 mtrs, Puntal 1.06 mtrs, identificados con las matriculas números AGSP-3471 y AGSP-3476 respectivamente, ubicados en la M.E.M., de Lechería, estado Anzoátegui; buques M/N MR. ALEX, Nº. IMO 555619, Arqueo Bruto 47UAB, Eslora 16.27 mts., Manga 6.09 mts., Puntal 2.25 mts. Numeral de Llamada YYV-2919, Matricula AGSM-406; TUG K.L., Nº. IMO 7732444, Unidad de Arqueo Bruto 133 UAB, Eslora 22.50 mts., Manga 7.31 mts., Puntal 3.11 mts., Numeral de Llamada YYV-3420, Matricula AGSM-407; y BARGE PADDY KAY, Nº. IMO 1226849, Unidad de Arqueo Bruto 1118, Unidad de Arqueo Neto 335, Eslora 51.82 mts., Manga 17.68 mts., Puntal 3.60 mts. Indicativo de llamada N/A, Matricula AGSP-3462, que se encuentran debidamente registrados en fecha doce (12) de noviembre de 2012, bajo el número 30, Tomo 01, Protocolo Único, Cuarto Trimestre; fecha doce (12) de noviembre de 2012, bajo el número 31, Tomo 01, Protocolo Único, Cuarto Trimestre y fecha doce (12) de marzo de 2013, bajo el número 10, Tomo 1, Protocolo Único, Primer Trimestre, respectivamente, para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su urgente notificación, por lo que una vez librado el respectivo oficio se ordena su comunicación por medio de fax o vía email a través del correo electrónico “Capitaniaptolacruz@Gmail.com.” Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal.

Líbrense oficios y remítanse.-

En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles propiedad del demandado, sociedad mercantil ENERGY COAL, DE VENEZUELA, C.A., la cual fue requerida en el escrito de reforma de la demanda, pasa este Tribunal a decidir, para lo cual se observa que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título

. (Subrayado del Tribunal).

Por lo que en el presente caso, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la cautelar solicitada, señala a la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., que deberá probar el valor monetario que corresponde a cada una de las embarcaciones anteriormente descritas, esto a los fines de comprobar que los bienes que fueron objeto de embargo en la presente decisión, no exceden del monto estimado en la presente demanda, por lo que una vez conste en autos dicho requerimiento, este Juzgador hará el oportuno pronunciamiento. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron oficios números 150-14 y 151-14, dirigidos a la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz de la Circunscripción Acuática del estado Anzoátegui y a la Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal. Se remitió vía email. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/otc. -

Expediente Nº. 2014-000518

Cuaderno de Medidas Nº. 01

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