Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Exp.4384

Nulidad de Acto Administrativo

En fecha 01 de diciembre de 2010; se recibió oficio N° 232-2010, emanado del Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el N°: NP11-N-2010-000026, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de una (01) pieza con (50) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en el juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C., CONTENIDO EN EL INFORME PERICIAL S/N DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, interpuesto por la Abogada Karelys Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 108.328 en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERIOR OPERATING SERVICES, C.A.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se le dio entrada al expediente el cual quedó signado con el N° 4384.

En consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Fundamenta el accionante en su escrito lo siguiente:

En fecha 30 de abril de 2007, el ciudadano REILLY O.P.J., titular de la cedula de identidad N° 11.012.454, se encontraba sobre la batea de una gandola donde reposaban una tuberías que serían trasladadas al Lowbody que se estaba cargando, señalan que entre las mencionadas tuberías se encontraba una manguera de 3 pulgadas, que por estar pisada por una de las tuberías la haló y como consecuencia de ello perdió el equilibrio cayendo al suelo, provocándose un accidente o infortunio laboral.

Señala que, en fecha 17 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, certifico el infortunio sufrido por el trabajador, up supra identificado, como Accidente de Trabajo, estableciendo lo siguiente: 1) Fractura con minuta de tercio distal de radio izquierdo y, 2) Fractura de estiloides cubital izquierdo con inestabilidad radio cubital distal, ocasionando en el trabajador según lo considera la autoridad Administrativa una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal y como lo establecen los artículos 69, 78 y 81de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiesta el recurrente, que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial, S/N, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el ciudadano P.C., en su carácter de Director de la Diresat Monagas y D.A., por medio del cual se determinó la suma de Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 199.739,51), por concepto de indemnización derivada del Accidente Laboral sufrido por el ciudadano Reilly Pinto, no hace mención alguna en cuanto al recurso que procede, ni el plazo para su interposición, ni menos el órgano competente ante el cual deberá presentarse el recurso que fuere pertinente contra el referido acto, no cumpliendo así con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el demandante que el acto administrativo de efectos particulares de contenido laboral, explanado en el Informe Pericial, S/N, de fecha 29 de abril de 2010 padece de vicios de falso supuesto, siendo el primero de ellos que la transacción no es un medio de auto composición procesal unilateral, puesto que el Ente erróneamente y unilateralmente ordena se celebre una transacción, asimismo señala que, existe error en la determinación de Salario Reala, por cuanto afirma que el salario mensual integral del ciudadano Reilly Pinto de Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.647,0), sin apreciar –según alega- que en el mes de mayo de 2010, mes anterior a la fecha del acto Administrativo solo devengaba la suma de Un Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (1.1136,00), por concepto de salario norma mensual y Un Mil Trescientos setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.373,40), por último, alega la ausencia de los elementos que permiten graduar la responsabilidad, en virtud de que inexactamente aprecia que ka Ley confiere potestad para otorgar el límite máximo de la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, independiente de la Acción dolosa o culposa del agente que produce el daño.

Solicita, sea decretado por vía de A.C., la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, por ser este violatorio del derecho constitucional a ala defensa d, consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncié sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al respecto observa:

El Juzgado Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, declaró: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto, en consecuencia se declina la competencia al TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado caso, en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, TERCERO: se ordena remitir el expediente al Tribunal en la oportunidad procesal que corresponde.

En tal sentido, este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, considera importante traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:

(…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

. (Negrillas y cursiva del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en al Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejo establecido:

“No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias Eros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta calida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece que:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como puede deducirse del numeral 3 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASESL), el cual, es un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En este sentido, es importante destacar lo que dispone el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que:

Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

  1. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

…omissis…

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así tenemos que, del estudio analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Adicional al criterio anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su Juzgado de Sustanciación, en decisión de fecha 08 de julio de 2010, (caso: Fundación Chacao Vs. Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció:

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que la Dirección Estatal de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), es un ente integrante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, ni las señaladas en el numeral 3 del articulo 25 de la referida Ley, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección Estatal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

(Negrillas del Tribunal).

Siendo que en el presente recurso, se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, pues la Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que para la fecha de la interposición del presente recurso -esto es en fecha 11 de noviembre de 2010-, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa; razón por la cual, este Tribunal, considera que la competencia para conocer y decidir en Primer Grado de Jurisdicción le corresponde a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, -Cortes de lo Contencioso Administrativo-, por lo que resulta forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, y, en virtud de ser el segundo Tribunal que declara su incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir superior común. Cúmplase.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON A.C., CONTENIDO EN EL INFORME PERICIAL S/N DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010, EMANADO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, incoado por la Abogada Karelys Chacon, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 108.328 en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUPERIOR OPERATING SERVICES, C.A.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA,

ABG. S.J.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.Y..

En el día de hoy, catorce (14) de diciembre del año 2010, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.Y..

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