Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoOtros

En Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-X-2009-00009

I

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009, los ciudadanos ZULY DEL VALLE MILLÁN BOADAS, J.L.M., O.R., GUSTAVO SOSA, RAMÓN LA CRUZ, D.J. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.887.102, 5.978.031, 6.029.008, 6.001.120, 5.432.802, 20.664.509 y 18.819.237, respectivamente, asistidos por el abogado P.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, quien a su vez actúa en su propio nombre, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado para el proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009.

Mediante fallo número 152 del 25 de noviembre de 2009, esta sala decidió lo siguiente:

PRIMERO: ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los ciudadanos ZULY DEL VALLE MILLÁN BOADAS, J.L.M., O.R., GUSTAVO SOSA, RAMÓN LA CRUZ, D.J., J.C. y P.B.Z., contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores en el padrón electoral publicado para el proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay.

SEGUNDO: ACUERDA como medida cautelar, la suspensión del proceso electoral para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuya primera vuelta está fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009. A los fines de garantizar la continuidad administrativa del Instituto Pedagógico de Maracay, se autoriza al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cubrir la vacante del Director Decano del Instituto Pedagógico de Maracay de acuerdo al orden de suceder establecido en la normativa correspondiente

.

En fecha 1º de diciembre de 2009, los ciudadanos J.R.P. y R.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.024.960 y 2.972.209, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, respectivamente, asistidos por el abogado C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.827, consignaron escrito de oposición a la medida cautelar.

Vista la oposición interpuesta, por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 10 de diciembre de 2009, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la referida solicitud.

En esa misma fecha, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la misma, inclusive, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

El 13 de enero de 2010, el abogado P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, actuando como parte recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, visto que el día anterior venció la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA

En su escrito de fecha 1º de diciembre de 2009, la parte opositora señaló lo siguiente:

En primer lugar adujeron la falta de legitimación de los recurrentes, por cuanto para reclamar un derecho, es requisito tener tal derecho y, a su decir, ninguno de los recurrentes tiene el derecho al voto en los comicios en cuestión –bien porque unos son profesores instructores, otros empleados jubilados u obreros–, de manera que mal podrían reclamar su inscripción en el correspondiente padrón o registro electoral. En el caso de los estudiantes, señalaron que los mismo sí se encuentran inscritos en el registro electoral.

Alegaron la falta de señalización de la norma o derecho en la cual basan su pedimento, lo cual resulta en una notable omisión que hacen inadmisible el libelo.

Refirieron que constituye “ultra petita” y fue impropio mezclar los procesos electorales del Instituto Pedagógico de Caracas y del Instituto Pedagógico R.A.E.L. deM.. En tal sentido, cuestionaron que esta Sala autorizara “…al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cubrir la vacante del Director Decano del Instituto Pedagógico de Maracay de acuerdo al orden de suceder establecido en la normativa correspondiente”.

Finalmente, alegaron la falta de prueba de los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada y en tal sentido reprodujeron opinión de experto dirigida a la Asociación Venezolana de Rectores Universitarios.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la oposición formulada contra la suspensión del proceso electoral para elegir a la Directiva del Instituto Pedagógico de Caracas y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contenida en sentencia de esta Sala, número 152 del 25 de noviembre de 2009, para lo cual observa:

En cuanto a los alegatos en contra de la admisión del recurso interpuesto, por cuanto los recurrentes no tienen el derecho al voto en las elecciones en cuestión, esta Sala observa que ello es precisamente el tema de fondo a debatir en el recurso contencioso electoral, de manera que ni constituye tema sobre la admisibilidad del recurso –oponible en cualquier estado y grado de la causa–, ni está orientado a desvirtuar los requisitos de procedencia de la cuestionada medida cautelar acordada. Por su parte, los recurrentes son miembros de la comunidad universitaria o trabajadores en la misma, lo cual les otorga un interés legítimo que les atribuye legitimación para intentar el presente recurso contencioso electoral. En razón de lo cual, se desestiman los referidos alegatos. Así se decide.

En cuanto a la falta de base legal del recurso interpuesto, además de ser un argumento destinado a desvirtuar la procedencia del recurso y no a oponerse a la cautelar acordada, esta Sala evidencia que del expediente se desprende textualmente que el recurso se basa en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, norma que desarrolla el contenido del derecho a la participación ciudadana reconocida en el artículo 62 de la Constitución de la República de Venezuela, de manera que resulta forzoso para esta Sala desestimar el referido alegato. Así se decide.

En cuanto al supuesto exceso cometido por esta Sala al autorizar al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cubrir la vacante del Director Decano del Instituto Pedagógico de Maracay, de acuerdo al orden de suceder establecido en la normativa correspondiente, estima esta Sala que el referido alegato se debe a una particular interpretación del fallo contenido en la referida sentencia número 152 del 25 de noviembre de 2009, que no corresponde ahora aclarar o ampliar. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a que faltó prueba de los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada, se observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, creándose como una garantía de protección de los derechos supuestamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (cfr., entre otras, sentencia número 15 del 7 de febrero de 2001 y 148 del 3 de septiembre de 2003), garantía que debe operar en aquellos casos en los cuales, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva.

En el presente caso, la parte recurrente solicitó la suspensión de los actos emanados de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, relativas al proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009, por no haberse incluido en el correspondiente padrón electoral a los estudiantes egresados, al personal administrativo y obrero, integrantes de la comunidad universitaria.

En tal sentido, esta Sala Electoral, cónsona con los criterios antes mencionados, examinó si existen o no los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) El derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y; b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Al respecto, la Ley Orgánica de Educación, en su artículo 34, es clara al señalar:

En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

[Omissis].

3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria

(énfasis añadido).

De lo que se deduce que, con la inclusión en el padrón electoral correspondientes sólo de los profesores y estudiantes activos, obviando a los egresados, así como al personal administrativo y obrero de la Universidad, prima facie, podría estarse violando el principio democrático establecido en nuestra Constitución (artículo 6), en el sentido de una democracia “participativa, protagónica y de mandato revocable”, y la autonomía universitaria, en los términos del referido artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. En razón de ello, esta Sala estimó y se sigue estimando cubierto el aludido requisito del fumus boni iuris.

Adicionalmente, respecto del periculum in mora, es evidente que ante la posibilidad de que a la fecha no hubieran realizado las modificaciones requeridas al registro electoral definitivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y la inminencia de las respectivas votaciones –pautadas para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009–, el retardo de la decisión de esta Sala, podría hacer ilusoria y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva. Siendo así, también estimó y todavía estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo.

En razón de lo cual, se desestiman los referidos alegatos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 152 del 25 de noviembre de 2009, solicitada por los ciudadano J.R.P. y R.G.S., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 17, la cual no está firmada por el Magistrado J.J. Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria,

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