Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KH02-X-2009-000084

PARTE OPONENTE: M.F.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.427.856 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: RUSSDALIA M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.427 y de este domicilio.

PARTE ACTORA: E.R.A., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.868 y de este domicilio, quien confirió poder autenticado a los ciudadanos G.R. y M.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.069.097 y 6.490.951 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.H.C. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.341 y 74.508 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.F.G.D.M., C.A.G.A., R.S.R.R. y T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.427.856, 7.362.688, 843.616 y 4.276.199 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y A LA MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACION, EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OPOSICIÓN en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por M.F.G.D.M., en base a solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a decretar.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Oposición interpuesta por la ciudadana M.F.G.D.M., contra el ciudadano E.R.A.. En fecha 07/08/2009 la parte demandada consigno escrito de oposición a Medida de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25/05/2009 por este Tribunal (Folio 77 al 82). En fecha 07/08/2009 la parte opositora consigno escrito de pruebas (Folio 02 al 19 En fecha 14/08/2009 el Tribunal mediante auto abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 82). En fecha 22/09/2009 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte opositora (Folio 83 al 91). En fecha 29/09/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas y al día siguiente comenzaría a transcurrir lapso para dictar sentencia (Folio 92).En fecha 13/10/2009 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Primer día de despacho siguiente (Folio 93).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.058.868, contra los ciudadanos M.F.G.D.M., C.A.G.A., R.S.R.R. y T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.427.856, 7.362.688, 843.616 y 4.276.199 respectivamente. En fecha 25/11/2008 fue interpuesta la Acción Mero Declarativa, donde el actor solicito medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un lote de terreno descrito en autos, siendo decretada dicha medida por este Tribunal en fecha 25/05/2009, a la cual se opuso la parte demandada en fecha 07/08/2009 haciendo su exposición en los siguientes términos: Que la parte actora no había cumplido con ninguno de los requisitos establecidos en la normativa jurídica para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, así como tampoco había cumplido con los requisitos necesarios para que se le decretara la medida innominada de ocupación parcial del inmueble. Señalando que dicho inmueble era de su absoluta propiedad y que el actor no tenia ningún derecho sobre el mismo. En relación a la Medida Cautelar y a las pruebas para sustentar dicha medida. El sedicente comunero es decir el demandante alego tener derecho sobre el inmueble en marras por la compra que le había hecho en fecha 27/12/1993 a Octavia, Juan, Susana y J.C., y que la hoy opositora era propietaria solo del 16,66% por la compra que le había hecho en fecha 06/02/1987 al coheredero J.C.. Así mismo al hacer mención del derecho que se reclamaba, expreso que la única propietaria del inmueble era la ciudadana M.F.G., posesión que era parte del Resguardo de la comunidad indígena de S.R. ya extinguida y que el indígena M.A., hizo valer sus derechos de propiedad sobre el mismo tal y como consta en documentos señalados en los autos. Expuso que lo ocurrido era que el ciudadano M.A. luego de adquirir sus derechos de propiedad, murió en fecha 08/05/1916 sin dejar ni hijos ni esposa, y cuyos padres ya habían fallecido, por lo que había heredado su único hermano J.A.A., filiación que constaba en partidas de bautizo y que luego el ciudadano A.A. había contraído matrimonio con la ciudadana V.C. en fecha 19/02/1914, muriendo ambos dejando a sus cuatro hijos como herederos en los ciudadanos J.B., ULPIANO, M.G., y M.S.. Y que el ciudadano J.B. muere y deja como heredera a su hija S.C., U.A., contrajo matrimonio con la ciudadana F.J., ambos mueren y dejan como herederos a sus dos hijos M.O.C. y J.S.C., M.S.A.C., muere y deja como herederos a sus dos hijos en los ciudadanos J.Á.C. y J.A.A.C., por lo tanto se consideraban herederos de la ciudadana O.C., J.S.C., S.C., J.C. y J.A.A.C., expresando la opositora que los cuatro primeros habían renunciado a sus derechos, quedando así como Único y Universal Heredero al ciudadano J.A.A. y este le había vendido a la hoy opositora como consta en documento anexado a dicha oposición. Por lo tanto la opositora no tenía carácter de comunera sino de única propietaria y la misma poseía el inmueble desde hace más de veinte años, en cambio cuando el hoy demandante había comprado ya los coherederos habían renunciado a sus derechos hacia más de diez años. De la misma manera la opositora hizo referencia a la prescripción extintiva de la acción confesoría y de la acción de nulidad de venta a la cual se oponía. Por otra parte mencionó que en relación al periculum in mora los demandantes alegaban que la opositora había vendido ya tres lotes de terreno especificando inclusive las fechas de las ventas, como ellos mismos señalan en la ultima venta realizada en fecha 07/01/1988, para la cual ya la opositora era la única propietaria, por lo tanto dichas ventas eran legales. Por todo lo antes expuesto solicitaron fuese levantada y se dejara sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25/05/2009 y no se decrete la medida innominada de ocupación solicitada por el actor.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA

En el lapso de articulación probatoria.

  1. Marcado como “anexo 1” Copia Simple del documento de compra venta a favor del ciudadano E.R.A.d. fecha 27/12/1993 (Folios 20 al 22); Marcado como “anexo 2” Original documento de compra venta del inmueble en marras a favor de la ciudadana M.F.G.d.M. de fecha 01/09/1981 (Folio 23 y 24); Marcado como “anexo 3” Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble en marras a nombre del indígena M.A., autenticado por ante el registro principal del Estado Lara (Folio 25 al 30); Marcado como “anexo 4” Copia simple del expediente donde los indígenas solicitaron el deslinde de dichas tierras (Folio 31 y 32); Marcado como “anexo 5” Copia Certificado de la protocolización del documento de deslinde de fecha 30/05/1914 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara (Folio 33 al 40); Marcado como “anexo 6” Original de documento de renuncia de herencia debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 12/02/1982 (Folio 41 al 43); Marcado como “anexo 7” Copia Simple de acta de nacimiento del ciudadano M.A.V., expedida por la arquidiócesis de Barquisimeto (Folio 44); Marcado como “anexo 8” Copia Simple del acta de defunción del ciudadano M.A.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.E.L. (Folio 45); Marcado como “anexo 9” Copia Simple de partida de bautismo del ciudadano J.A.A.V. (Folio 46); Marcado como “anexo 10” Copia Simple de Planilla de Liberación Sucesoral a favor del ciudadano J.A.A.V. (Folio 47 y 48); Marcado como “anexo 11” Copia Certificada de acta de matrimonio del ciudadano J.A.A.V. y V.C., debidamente autenticado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 49); Marcado como “anexo 12” Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana V.C.d.A. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 50); Marcado como “anexo 13” Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano J.A.A.V. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 51); Marcado como “anexo 14” Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana M.G.A.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 52); Marcado como “anexo 15” Copia Certificada de partida de nacimiento de la ciudadana J.B.A.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 54); Marcado como “anexo 16” Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana J.B.A.C. expedida por el Registro Civil del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy (Folio 55); Marcado como “anexo 17” Copia Certificada de partida de nacimiento del ciudadano U.A.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 56); Marcado como “anexo 18” Copia Certificada de acta de matrimonio del ciudadano U.A.C. y F.G., debidamente autenticado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 57); Marcado como “anexo 19” Copia Simple de acta de defunción de la ciudadana F.G. de Alvarado expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 58); Marcado como “anexo 20” Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano U.A.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 59); Marcado como “anexo 21” Copia Certificada de partida de nacimiento de M.O.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 60); Marcado como “anexo 22” Copia Certificada de partida de nacimiento de J.S.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 61); Marcado como “anexo 23” Copia Certificada de partida de nacimiento de M.S.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 62); Marcado como “anexo 24” Copia Certificada de acta de defunción de M.S.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 64); Marcado como “anexo 25” Copia Certificada de partida de nacimiento de J.A.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 65); Marcado como “anexo 26” Copia Certificada de partida de nacimiento de J.A.A.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L. (Folio 66); Marcado como “anexo 27 ” Original de documento de compra venta de fecha 16/12/1987 autenticada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre la ciudadana M.F.G.d.M. y C.A.G.A. (Folio 67); Marcado como “anexo 28” Copia Certificada de documento de compra venta de fecha 07/01/1988 autenticada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre la ciudadana M.F.G. de Méndez y R.S.R.R. (Folio 68 al 70); Marcado como “anexo 29” Copia Certificada de documento de compra venta de fecha 06/01/1988 autenticada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre la ciudadana M.F.G. de Méndez y T.D.P. (Folio 71 al 73); instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES

En torno a los requisitos para la procedencia de medidas cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...

(Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

...omissis...

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

De lo anterior se colige que la parte interesada en el decreto de una media cautelar debe además de invocar los extremos aludidos traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 25/05/2009 dictó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble pues encontró llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:

El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en el contrato de venta así como las instrumentales que lo vinculan como comunero, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Los argumentos desarrollados por la accionada, en la cual condicionan precisamente la condición de comunero y por la cual evacuaron el caudal de pruebas, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo o detallado en las pruebas, por ello los alegatos, la buena fe o prescripción o nulidad no tienen cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.

En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestra bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio de prueba que motivo la declaratoria del peligro de mora descansa en los instrumentos agregados al libelo como el de los folios 44 al 46, en donde la demandada ha efectuado enajenaciones parciales de la totalidad del inmueble que se discute en comunidad. Nuevamente, indistintamente que la nulidad proceda o no, es claro al leer el instrumento que la accionada se ha permitido la disposición del inmueble objeto de la demanda, lo que indefectiblemente, de producirse, dejaría ilusoria la potencial decisión que en contra o a favor se tomare. Así se decide.

Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia. Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados acreditan suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.

En cuanto a la media cautelar innominada, este Tribunal la niega, la razón es que tal como se explicó ut supra lo discutido aquí es la condición de comunero y no la posesión que se esté ejerciendo, por ello, ordenar una conducta que permita el acceso o no al inmueble no guarda ninguna relación con la causa central. Ahora bien es menester de quien juzga señalar, que no se encuentra llenos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Una vez establecida judicialmente el contexto jurídico del inmueble podrán las partes ejercer las pretensiones o ejecuciones que consideren consecuentes. Por las consideraciones anteriores es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, hasta tanto se fije caución o sea decidido el fondo de la controversia, sin embargo, la cautelar innominada si ha de ser negada, por las consideraciones indicadas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y A LA MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACION, interpuesta por la codemandada ciudadana M.F.G.D.M., en el presente juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA, incoado por el ciudadano E.R.A., contra los ciudadanos M.F.G.D.M., C.A.G.A., R.S. RIVAS RAMGEL Y T.D.P., todos antes identificados. En consecuencia; Primero: Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 25 de Mayo de 2.009, y ratificada en el auto de Admisión de la reforma de la demanda en fecha 28 de Julio de 2009; Segundo: La medida cautelar innominada de ocupación del inmueble (terreno) se niega, por cuanto no se encuentran probado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: No hay condenatoria en costas a la parte oponente de las medidas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del Año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:12 p.m. y se dejo copia

La secretaria

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