Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.306.643.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: N.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.376

PARTE DEMANDADA: MARYORY L.V.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 3.989.816.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: B.J.B.I., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.932.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº 15736

SINTESIS DE LA LITIS

Por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano M.O.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.376, demandó ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO contra la ciudadana MARYORY L.V.A..-

Por auto de fecha 11 de enero de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARYORY L.V.A., a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, del mismo modo se le fijó oportunidad para que la referida ciudadana absolviera las posiciones juradas promovidas por el actor.

Ordenada la citación de la parte demandada, y realizadas todas las diligencias inherentes para la práctica de la misma, ésta se verificó en su forma personal, por lo que en fecha 06 de abril de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda por intermedio de su apoderada judicial.

En fechas 24 y 26 de abril de 2006, tuvo lugar las posiciones juradas tanto de la parte demandada, como de la parte actora, respectivamente.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, admitiéndose las mismas en la oportunidad legal correspondiente.

Fijada la oportunidad para los informes, en fecha 04 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Juez Provisorio Dr. H.D.V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.

Notificadas las partes del abocamiento, en diligencias siguientes, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda el actor entre otras cosas señala lo siguiente:

Que a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente demanda de ACCION DE DECLARACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, contra la ciudadana MARYORY L.V.A., declaración de certeza del derecho de propiedad sobre un apartamento, ubicado en la esquina formada por la Avenida Principal y la Ruta 1, Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, segundo piso, apartamento No. 24, del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, cuyos linderos y demás características se encuentran descritas en el libelo de demanda; que en fecha 21 de septiembre de 2000, pactó con la ciudadana MARYORY L.V.A., propietaria del inmueble, en hacer una reserva, entregarle unas arras, comprometiéndose en la compra del mismo, quedando convenido el precio total del apartamento con su puesto de estacionamiento, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 27.000.000,00), por lo que le entregó la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), como arras, tal y como consta del recibo manuscrito firmado por la vendedora, el comprador y dos testigos; que la venta se concreta en fecha 08 de diciembre de 2000, en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde quedó protocolizado el documento de venta definitiva, bajo el número 35, Tomo 20, Protocolo Primero, del trimestre en curso, entregándosele en ese acto a la vendedora, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00); que en el citado documento, aparece como compradora la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., titular de la cédula de identidad V- 6.872.720, explicando tal situación aduciendo que para ese entonces existían problemas de índole administrativo, con unos equipos inherentes a su profesión, comprados en el exterior y la empresa vendedora, por lo que era objeto de amenaza por parte del representante legal en Venezuela de ejercer en su contra acciones legales, y en virtud de tales amenazas sobre un hecho económico infundado, y siendo el inmueble que estaba adquiriendo en esa misma época, el único bien patrimonial, tomó la decisión de comprar el apartamento a nombre de una persona de su entera confianza, para la época, por que existía, una cordial relación de amistad especial, que se incrementó con el transcurrir de cinco años; que el motivo que lo conlleva a la solicitud de la presente acción, es que, la persona en la cual confió, la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., se ha atribuido la condición de propietaria legítima del inmueble en cuestión, violando el pacto de amigos incondicionales, llegando a la desleatad de venderlo a sabiendas que el apartamento realmente es de él, y que lo está habitando desde el inicio de la negociación del mismo, y además la referida ciudadana sabe que el pago íntegro del valor del apartamento lo hizo él con dinero de su propio peculio; que la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., hace la venta a la ciudadana M.D.S.R., quien es su expareja, lo cual consta del documento acompañado; que el documento de compra venta realizado entre las hermanas contiene un error que indica en el libelo y de lo cual se desprende la nulidad del acto realizado mediante el citado documento de compra venta, y que para poder atacar judicialmente la referida venta necesita le sea conferido la cualidad que se abroga, como propietario del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito; fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de que su representado tiene a su favor los presupuestos materiales, es por lo que procede a demandar en MERA DECLARACION DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, QUE TIENE SOBRE EL INMUEBLE AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN EL PRESENTE ESCRITO, a la ciudadana MARYORY L.V.A., en su condición de vendedora del inmueble de marras, para que reconozca y así lo declare los particulares contenidos en el petitum de su demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, ciudadana MARYORY L.V.A., en su escrito alegó entre otras cosas lo siguiente: Que es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2000, el Dr. M.O.A., pactó con su representada la compra de un apartamento ubicado en la esquina formada por la avenida principal y la Ruta I de la Urbanización Los Nuevos Teques, donde se encuentra el edificio Los Robles, situado en el segundo piso, del mencionado edificio distinguido con el No. 24, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y de más características, constan en autos; que es cierto que su representada con el Dr. M.O.A., la compra del apartamento en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00); que es cierto que el Dr. M.O.A., al momento de suscribir la opción compra venta entregó la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), en la forma allí establecida; que es cierto que todas las negociaciones fueron realizados entre su representado y el Dr. M.O.A.; que es cierto que el Dr. M.O.A. en todo momento ocupo y ocupa el apartamento objeto de la negociación, primero como inquilino y luego como propietario ya que éste fue quien pagó el precio a su representada; que es cierto que el Dr. M.O.A., le refirió que estaba atravesando problemas con la compra de unos equipos inherentes a su profesión, ya que la empresa vendedora de los equipos le había realizado amenazas de demandas, por lo que había decidido, que el documento de compra venta del inmueble se realizara a nombre de la ciudadana LUCYBEL DA S.P., quien era de su entera confianza, y existía una cordial relación, por lo que siguiendo las estrictas instrucciones del Dr. M.O.A., en fecha 08 de diciembre de 2000, se llevó a cabo el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad a la Sra. LUCYBEL DA S.D.P., el cual quedó anotado bajo el No. 35, Tomo 20, Protocolo 1°, cuyo documento corre inserto en autos; que es cierto que en ningún momento su representada realizara ningún tipo de negociación con la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., que la vincula con el apartamento ubicado en el edificio Los Robles, segundo piso apartamento No. 24, Los Teques, Estado Miranda, así como ningún otro tipo de negocio, en consecuencia su representada no recibió de la mencionada ciudadana cantidad de dinero quien en definitiva le dio cabal cumplimiento al mandato verbal dado por el Dr. M.O.A., el cual es ratificado en el texto de la presente demanda.

II

MOTIVA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

  1. - Punto previo.

De la inadmisibilidad de la acción.

En el presente asunto el ciudadano M.O.A., mediante demanda interpuesta contra la ciudadana MARYORY L.V.A., solicita se le reconozca su derecho y condición de propietaria del inmueble ubicado en la esquina formada por la Avenida Principal y la Ruta 1, Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Robles, segundo piso, apartamento No. 24, del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes Norte: apartamento No. 25, pasillo de circulación y apartamento No. 23; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento No. 25; OESTE: Pasillo de circulación y apartamento No. 23, asimismo forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 24. Alega que en fecha 21 de septiembre de 2000, pactó con la ciudadana MARYORY L.V.A., propietaria del inmueble, en hacer una reserva, entregarle unas arras, comprometiéndose en la compra del mismo, quedando convenido el precio total del apartamento con su puesto de estacionamiento, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (bs. 27.000.000,00), por lo que le entregó la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), como arras; que la venta se concretó en fecha 08 de diciembre de 2000, en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde quedó protocolizado el documento de venta definitiva, bajo el número 35, Tomo 20, Protocolo Primero, del trimestre en curso, entregándosele en ese acto a la vendedora, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00); que en el citado documento definitiva antes citado, aparece como compradora la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., titular de la cédula de identidad V- 6.872.720, toda vez que decidió comprar el apartamento a nombre de una persona de su entera confianza, para la época, por que existía, una cordial relación de amistad especial en virtud de que para ese entonces existían problemas de índole administrativo; que el motivo que lo conlleva a la solicitud de la presente acción, es que, la persona en la cual confió, la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., se ha atribuido la condición de propietaria legítima del inmueble en cuestión, llegando al punto de venderlo a sabiendas que el apartamento realmente es de él y fue éste quien pagó el precio; y que para poder atacar judicialmente la referida venta necesita le sea conferido la cualidad que se abroga, como propietario del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito; fundamentó su acción conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que en virtud de que su representado tiene a su favor los presupuestos materiales, es por lo que procede a demandar en MERA DECLARACION DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, QUE TIENE SOBRE EL INMUEBLE AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN EL PRESENTE ESCRITO, a la ciudadana MARYORY L.V.A., en su condición de vendedora del inmueble de marras, para que reconozca y así lo declare los particulares contenidos en el petitum de su demanda. Sin embargo es de señalar que en la contestación de la demanda, la ciudadana MARYORY L.V.A., mediante su apoderada judicial, procedió a declarar como cierto los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Así las cosas, tenemos:

* De la acción mero declarativa.

Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

(Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)

A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Subrayado de la Sala).’.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.

En lo que respecta al presente caso, la parte actora afirma ser el propietario del inmueble identificado en autos, cuya cualidad a su decir deviene de la negociación jurídica que dice haber celebrado con la demandada, ciudadana MARYORY L.V.A., hecho éste por ella reconocido tanto al momento de la contestación de la demanda como en el acto de posiciones juradas, y por cuanto la titularidad del bien inmueble lo ostenta la ciudadana LUCYBEL DA S.D.P., antes identificada, por las razones arriba señaladas, pretende mediante este procedimiento de acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad se le reconozca el mismo.

Ahora bien, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, considera quien suscribe que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, en vista de que el hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de simulación contenido en nuestra Ley Sustantiva, y así se decide.

De tal suerte que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad declarada de la presente acción hace inoficioso el análisis de los otros alegatos y probanzas aportados por las partes. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano M.O.A. contra la ciudadana MARYORY L.V., antes identificados, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO,

ABG. M.M.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

ABG. M.M.

HDVCG/ag

Exp. Nº 15736

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