Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.554-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872.

APODERADO JUDICIAL: Abogada IZOMAR Y. FONSECA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.E.D., J.N.R. y M.D.C.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.953, 26.952 y 139.219, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCION COMPRA - VENTA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CLAUDITA DEL C.M.D.C. y R.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.233 y V-4.407.318 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 18 de diciembre de 2012, contentivas de una (01) pieza, constante de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253). Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 254).

En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada M.D.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.219, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe (folios 255 y 256 con su vto).

Igualmente, la representación judicial de la parte actora, abogada IZOMAR Y. FONSECA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351, en fecha 21 de febrero de 2013, consignó escrito de informe ante esta Alzada (folios 257 al 261 con sus vto).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 03 de octubre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (folios 227 al 242), dictó decisión que declaró lo siguiente:

    “[…] En conclusión, lo que puede apreciarse de la dinámica probatoria desarrollada; el valor de las actas que constan en el expediente, y la veracidad de los argumentos esgrimidos por las partes; es que la parte demandada no pudo enervar la autenticidad de los hechos expuestos y probados por la parte actora, aunado a ello, el hecho de no promover otro tipo de pruebas que sustenten sus afirmaciones además de la documental, es lo que, en suma y concatenando los razonamientos que anteceden, forman la convicción suficiente en este Jurisdicente para declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. […] PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872; en contra de los ciudadanos R.B.C. Y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.407.318 y 8.693.233 respectivamente; SEGUNDO: CON LUGAR la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la parte demandante con motivo de su pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO, en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar la cantidad indicada por daños y perjuicios sufridos, a saber, Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs); TERCERO: POR EFECTO de los pronunciamientos que anteceden, y explicada la naturaleza de la acción resolutoria, se retrotraen los efectos del contrato celebrado entre las partes, el cual, cabe decir, es el “autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 80, tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva Notaría”, EN CONSECUENCIA, se ordena a la parte actora hacer entrega de la cantidad de dinero recibida con motivo del contrato incumplido y resuelto, y se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble que fue objeto del contrato celebrado, a saber, el que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha 22 de Agosto de 1995, bajo el Nº 24, Folios 172 al 175, Protocolo Primero, tomo 8, constituido el mismo por una casa, enclavada sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (184,44 mts2) ubicada en la urbanización La Segundera, Vereda 41, Sector 03, Nº 13, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Diez metros con siete Centímetros (10,07mts) (con vereda Nº 41 de la Urbanización); SUR: Diez metros con siete centímetros (10,07 mts) con vereda 45 de la Urbanización; ESTE: Dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) con casa Nº 11 de la vereda 41; y OESTE: Dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) con casa Nº 11, de la vereda 41; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil […]”.

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 249, de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el abogado C.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CLAUDITA DEL C.M.D.C. y R.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.233 y V-4.407.318 respectivamente, mediante la cual ejerce recurso de apelación, señalando lo siguiente:

    […] Vista la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente 10-16102. Expresamente APELO de la presente sentencia. […]

    .

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada M.D.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.219, apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 255 y 256 con su vto):

    […] La sentencia apelada incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN porque condena en el particular segundo de su dispositiva a mis representados al pago de daños y perjuicios, los cuales no son procedentes porque no se ajusta la demanda de tal concepto al requisito previsto en el Articulo 340, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicha norma exige que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios deben especificarse estos y sus causas, no bastando con hacer invocaciones generales y abstractas que impiden al Juez establecer el quántum de lo demandado en concepto de indemnización. […] La sentencia apelada no aprecia correctamente el alegato hecho sobre la cuantía de la demanda fijada también arbitrariamente por el actor. […] Por todo lo anterior pido que la presente apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia apelada. […]

    .

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE ACTORA

    En fecha 21 de febrero de 2013, la abogada IZOMAR Y. FONSECA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351, apoderada judicial de la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 257 al 261 con sus vto):

    […] Es de hacer notar ciudadano Juez que la Sentencia Proferida por el Tribunal de la Causa, el cual está ajustada a la Legalidad en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ya que el Tribunal decidió de acuerdo a lo alegado y probado en Autos y en virtud de que lo que se desprendió de la dinámica probatoria desarrollada durante el proceso, fue el incumplimiento de la parte demandada aunado a los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tal incumplimiento, el Tribunal en aplicación a lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil […] En concatenación con las normas que rigen la Institución de la Venta en el derecho civil venezolano Vigente (1474, 1.486., 1.487) Declaro con Lugar la demanda, es por ello que solicito se CONFIRME la referida sentencia y sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido. […]

    .

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    En fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada IZOMAR Y. FONSECA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351, apoderada judicial de la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, interpuso demanda por resolución de contrato de opción de compra venta, en contra de los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, (folios 01 al 04 y sus vto) y anexos (folios 05 al 139).

    En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que diera contestación dentro de los vente (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folio 140). Luego, en fecha 24 de enero de 2011, la parte demandada, ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., suficientemente identificados en autos, mediante su apoderado judicial abogado C.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, dieron contestación a la demanda y plantearon reconvención a la misma (folios 151 al 154 y sus vtos).

    Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal de la causa niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada (folios 155 y 157).

    Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada, mediante diligencia (folio 157), consignó su escrito de promoción de pruebas (folio 161).

    Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora mediante diligencia (folios158), consignó escrito de promoción de pruebas (folios 162 y 163 con su vto) y anexos (folios 164 al 177).

    Igualmente la parte actora en fecha 23 de febrero de 2011, mediante diligencia (folio 159), consignó escrito de complemento de prueba (folio 178).

    En fecha 29 de febrero de 2012, la abogada IZOMAR Y. FONSECA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351, apoderada judicial de la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, presentó escrito de informe (folios 220 al 224 y sus vtos).

    Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia en el presente juicio, declarando con lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta (folios 227 al 242).

    En razón de lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 249), señalando lo siguiente: “[…] Vista la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente 10-16102. Expresamente APELO de la presente sentencia. […]”.Y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 255 y 256), alegó: “[…] La sentencia apelada incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN porque condena en el particular segundo de su dispositiva a mis representados al pago de daños y perjuicios, los cuales no son procedentes porque no se ajusta la demanda de tal concepto al requisito previsto en el Articulo 340, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. En efecto dicha norma exige que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios deben especificarse estos y sus causas, no bastando con hacer invocaciones generales y abstractas que impiden al Juez establecer el quántum de lo demandado en concepto de indemnización. […] La sentencia apelada no aprecia correctamente el alegato hecho sobre la cuantía de la demanda fijada también arbitrariamente por el actor. […] Por todo lo anterior pido que la presente apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia apelada. […]”.

    De lo anterior se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:

    1. - Si la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 07 de noviembre de 2011, adolece del vicio contenido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Inmotivacion.

    2. - La procedencia o no la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.

      En este sentido y con relación al primer punto de esta apelación, esta Alzada observa:

      Establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      …Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.…

      .

      Con relación al vicio de inmotivacion, la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:

      […] Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala:“… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

      Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

      La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

      Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

      Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).

      Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de G.T.B. y otra contra J.E.F.S. y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

      …La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.

      Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…

      Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:

      …Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

      Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

      Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...

      (Resaltado y subrayado del texto transcrito).

      La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.

      En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta M.J.C., que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta M.J.C. casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara […]

      .

      En este sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:

      […] Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita […]

      .

      En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

      .

      De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

      Ahora bien, ha sido jurisprudencia constante del m.T. de la República que el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos. La inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos.

      En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2012, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de dicha declaratoria no podrán decretarse reposiciones inútiles, en acatamiento al principio de la economía procesal y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; y en efecto el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).

      Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de octubre de 2012, se verifico lo siguiente:

      La parte recurrente alega que la sentencia del Tribunal A Quo de fecha 03 de octubre de 2012, incurre en falta de motivación, por cuanto el Juez de Primera Instancia señalo: “[…] En otro orden de ideas, con respecto a la pretensión de pago de los daños y perjuicios que se alegan sufridos por la parte demandante, este Juzgador aprecia que los mismos se fundamentan en el incumplimiento contractual de la demandada, lo cual ha hecho que la parte actora haya “tenido que vivir arrendada, costear procedimientos judiciales y otros, además por el uso prolongado del inmueble que han realizado los compradores sin haber cumplido sus obligaciones” (citado del libelo de demanda) […]. En merito de los razonamientos que anteceden y al verificar que, en efecto, existe un hecho generador de daños que ha enervado la esfera patrimonial de la parte demandante, este Juzgador estima que debe proceder la indemnización solicitada, todo esto debido a la existencia de la relación de causalidad, conforme a la correlación positiva entre la fecha en que se celebro el contrato, la época en la que se sustancio el procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y la fecha en que se interpuso la demanda.[…]”.

      De conformidad con lo supra señalado, observa esta Juzgadora que, lo anterior no constituye en ninguna manera inmotivacion del fallo, menos aun cuando de la revisión de las actas procesales se evidenció que la recurrida fundamentó su decisión en base a razonamientos de hecho y de derecho y de conformidad con lo alegado en autos, razón por la cual a criterio de quien juzga, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Así se establece.

      PUNTO PREVIO

      Ahora bien, esta Juzgadora pasa a conocer sobre el alegato esgrimido por la parte demandada referente a la impugnación de la cuantía, quien en su escrito de contestación de la demanda señaló: “[…] Rechazo la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, por ser extremadamente exagerada. Efectivamente la demandante estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000Bs) y la suma por la cual mis representados adquirieron el inmueble fue OCHO MIL BOLIVARES (8.000Bs)[…]” (folio 151 y 152).

      En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:

      …El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…

      .

      Se observa de la norma transcrita que se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; debiendo, necesariamente establecer el monto que a su juicio debe contener la demanda. Por lo que, el demandado no debe limitarse simplemente a impugnar la cuantía por exagerada sino que debe aportar algún elemento de prueba o establecer el quantum, explicando las razones por las que considera que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por el.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

      […] en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor […]

      .

      Asimismo, en sentencia Nº 280 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-128 de fecha 31/05/2002, se dejó sentado lo siguiente:

      […] En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación [...]

      .

      Una vez transcrito lo anterior, observa esta Superioridad que, si el demandado trajo a los autos hechos nuevo, éste tiene la carga de probarlos, verificándose en el presente caso que el demandado no propuso el monto de la cuantía, sino que se limitó solo a impugnarla y en su escrito de promoción de pruebas consignó documentales con el fin de demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, más no demostró lo exagerado e insuficiente de la estimación de la demanda, siendo este un requisito indispensable para que procediera la impugnación de la cuantía de la demanda. Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que debe quedar firme la estimación de la demanda hecha por el demandante. Así se decide.

      Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada al igual que el Tribunal de la causa, desestima la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, siendo procedente la estimación realizada por la accionante por la suma de Bs. DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00). Así se establece.

      FONDO DE LA CONTROVERSIA

      La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 04 y sus vueltos):

      -Que “[…] mi representada suscribió, contrato bilateral de Compra- Venta, con los Ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D. CRISOLA […]”.

      -Que “[…] un bien inmueble que fue propiedad de mi representada, […] constituido por una casa, enclavada sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO OCHETA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (184,44 mts2) ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, Sector 03, Nº 13, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, […]”.

      -Que “[…] El precio pactado en el contrato de compra –venta fue por la cantidad de de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 8.000,00), de los cuales fueron pagados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) al momento de la venta y el resto vale decir SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.500,00) serian pagados a crédito, en 30 cuotas, por lo que los compradores firmaron treinta (30) letras de cambio […]”.

      -Que “[…] solo le fueron pagadas por parte de los compradores a mi representada trece (13) letras de cambio de treinta (30) que fueron emitidas y aceptadas por los compradores, que representa una cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.400,00), restando un saldo deudor de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F 6.100.00). Cantidad ésta que nunca fue pagada por los compradores a mi representada. […]”.

      -Que “[…] En éste caso es evidente que los compradores no dieron cumplimiento con la norma, la cual contiene la obligación principal del comprador, por cuanto no cancelaron la totalidad del precio establecido, […] han transcurrido casi 10 años desde el vencimiento de la ultima letra […]”.

      -Que “[…] Estimo la cuantía de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 220.000,00) equivalente a 3.384,61 U.T. […]”.

      Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión de la parte actora, ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, consiste en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 30 de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 80, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado con los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, asimismo, la actora solicitó que la parte demandada sea condenada a la entrega inmediata y totalmente desocupado del inmueble objeto del mencionado contrato, igualmente sea condenada al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por daños y perjuicios, a pagar los honorarios de abogados, pagar las costas y costos del presente procedimiento.

      Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada en el escrito de contestación (folios 151 al 154 y sus vtos), alegó lo siguiente:

      -“[…]Rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, rechazo, niego y contradigo los alegatos de la parte demandante contra mis poderdantes; por no ser ciertas las afirmaciones respecto a los hechos narrados en el libelo y menos procedente la fundamentación de estos hechos. […]”.

      -“[…] Niego que mis representados adeuden a la demandante la cantidad de seis mil cien bolívares (6.100Bs) […]”.

      -“[…] Convengo expresamente que, mis representados celebraron contrato de compraventa pura y simple, perfecta e irrevocable con la demandante. […] Convengo expresamente que el precio de venta pactado es la cantidad de ocho mil bolívares (8.000Bs) […]”.

      -“[…] Rechazo la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante, por ser extremadamente exagerada […]”.

      -“[…] mis representados adquirieron de manos de la ciudadana C.J.U.d.O., cédula de identidad V-7.287.872. Mediante contrato de COMPRAVENTA PURA, SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, una casa ubicada en la Urbanización R.U. (ante La Segundera) vereda 41, No. 13, Sector 03, Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda […]”.

      -“[…] por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000BS), de los cuales mis poderdantes solo deben CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (4.100Bs) […]”.

      -“[…] Efectivamente mis representados celebraron con la demandante, un contrato pura y simple, perfecta e irrevocable, pagadero con la emisión de treinta letras de cambio […]”.

      En este sentido, del análisis del libelo de demanda y del escrito de contestación, esta Alzada concluye que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar: La parte Actora, la procedencia de la acción y la parte Demandada, deberá demostrar su cumplimiento en los pagos acordado.

      Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre La procedencia o no de la pretensión de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, por lo que, considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

      Pruebas consignadas por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 05 al 139):

      - Copia Simple de poder especial conferido por la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, a la abogada IZOMAR Y. FONSECA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, bajo el Nº 45, Tomo 209 de fecha 01 de julio de 2010 (folios 05 al 07), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar ante cualquier organismo judicial o extrajudicial, sea publica o privada.

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de la abogada IZOMAR Y. FONSECA ARANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.351. Así se establece.

      - Marcado “A” Copia Certificada de Documento de Contrato de opción de compra venta, mediante el cual la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, da en venta a los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, signada con el Número 13, sector 03, Municipio Sucre Estado Aragua, enclavada en un Terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda el cual no se incluye en esta venta, siendo el precio de dicha venta la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), de los cuales se recibe inicialmente la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00), y el resto es decir la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) serian cancelados mediante treinta (30) Letras de Cambio, autenticado ante la Notaría Pública de La V.E.A., anotado bajo el número 80, tomo 99, de fecha 30 de diciembre de 1998 (folios 09 al 12).

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la propiedad de los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, sobre el bien inmueble constituido por una casa construida sobre un Terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, supra identificada. Así se establece.

      - Marcado “B” Copia Simple de Documento de Venta, donde de la ciudadana NORKA A.D., abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.366, procediendo en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual declara que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio en negociación de Venta a Plazo, mediante contrato privado Nº 0138995, en fecha 08 de marzo de 1995, a la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, signada con el Número 13, sector 03, Municipio Sucre Estado Aragua, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el número 24, folios 172 al 175, protocolo 1, tomo 8, de fecha 22 de agosto de 1995 (folios 14 y 15).

      Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio en negociación de Venta a Plazo, mediante contrato privado Nº 0138995, en fecha 08 de marzo de 1995, a la ciudadana C.J.U.D.O., supra identificada, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera Vereda 41, signada con el Número 13, sector 03, Municipio Sucre Estado Aragua, y la misma fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el número 24, folios 172 al 175, protocolo 1, tomo 8, en fecha 22 de agosto de 1995. Así se establece.

      - Copias Certificadas de Expediente de Cobro de Bolívares, signado con el Nº 341749-01, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expedidas en fecha 22 de julio de 2010 (folios 16 al 133) y cuaderno de medidas (folios 134 al 139), de estas se desprende que los abogados R.A.G.U. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.860 y 75.018, respectivamente, parte actora en dicho expediente, actuaron con el carácter de Legítimos Tenedores por Endoso, que les hiciera la ciudadana C.J.U.D.O., supra identificada, contra los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, siendo dicha causa declarada perimida en fecha 07 de mayo de 2007.

      Respecto a estas documentales, esta Juzgadora observa que son inconducentes a los fines de demostrar el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

      Pruebas Instrumentales Promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio (folios 162 al 178):

      CAPITULO I

      - Marcado “A 1” Original Documento de Venta, donde de la ciudadana NORKA A.D., abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.366, procediendo en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual declara que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio en negociación de Venta a Plazo, mediante contrato privado Nº 0138995, en fecha 08 de marzo de 1995, a la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, signada con el Número 13, sector 03, Municipio Sucre Estado Aragua, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el número 24, folios 172 al 175, protocolo 1, tomo 8, de fecha 22 de agosto de 1995 (folios 164 y 165).

      Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores otorgandole valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

      - Marcado “B” Copia Simple de Documento de Liberación Cláusula Opcional, emanada de la Gerencia Estatal del Ministerio del Desarrollo Urbano (INAVI), en fecha 25 de agosto de 1995, dirigida a la ciudadana C.J.U.D.O., supra identificada, mediante el cual hacen de su conocimiento la liberación de la Cláusula de Retracto Legal que pesa sobre la vivienda ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, signada con el Número 13, sector 03, Municipio Sucre Estado Aragua (folios 166).

      Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el Instituto Nacional de la Vivienda, comunica a la ciudadana C.J.U.D.O., supra identificada, la liberación de la Cláusula de Retracto Legal que pesa sobre la vivienda ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, signada con el Número 13, sector 03, Municipio Sucre Estado Aragua. Así se establece.

      - Marcado “C” Copia Simple de Documento de Contrato de opción de compra venta, mediante el cual la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, da en venta a los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, signada con el Número 13, sector 03, Municipio Sucre Estado Aragua, enclavada en un Terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda el cual no se incluye en esta venta, siendo el precio de dicha venta la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), de los cuales se recibe inicialmente la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00), y el resto es decir la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) serian cancelados mediante treinta (30) Letras de Cambio, autenticado ante la Notaría Pública de La V.E.A., anotado bajo el número 80, tomo 99, de fecha 30 de diciembre de 1998 (folios 167 al 170).

      Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma fue apreciada y valorada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, quedando demostrado, la propiedad de los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., supra señalados, sobre el bien inmueble constituido por una casa construida sobre un Terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, supra identificada. Así se establece.

      - Marcado “D” Diecisiete (17) Letras de Cambio en Original, discriminadas asi:

       Letra de Cambio Nº 9/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.800.000,oo ), hoy ochocientos bolívares (Bs.800,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 31 de julio de 1999, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 172).

       Letra de Cambio Nº 15/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.1.550.000,oo ), hoy mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.1.550,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 31 de diciembre de 1999, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 172).

       Letra de Cambio Nº 16/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 31 de enero de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 172).

       Letra de Cambio Nº 17/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 15 de febrero de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 173).

       Letra de Cambio Nº 18/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.800.000,oo ), hoy ochocientos bolívares (Bs.800,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 28 de febrero de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 173).

       Letra de Cambio Nº 19/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 31 de marzo de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 173).

       Letra de Cambio Nº 20/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 30 de abril de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 174).

       Letra de Cambio Nº 21/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 31 de mayo de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 174).

       Letra de Cambio Nº 22/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 30 de junio de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 174).

       Letra de Cambio Nº 23/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 15 de julio de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 175).

       Letra de Cambio Nº 24/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de ochocientos mil bolívares sin céntimos (Bs.800.000,oo ), hoy ochocientos bolívares (Bs.800,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 31 de julio de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 175).

       Letra de Cambio Nº 25/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 31 de agosto de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 175).

       Letra de Cambio Nº 28/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 30 de noviembre de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 176).

       Letra de Cambio Nº 26/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 30 de septiembre de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 176).

       Letra de Cambio Nº 27/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 31 de octubre de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 176).

       Letra de Cambio Nº 29/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.50.000,oo ), hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 15 de diciembre de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 177).

       Letra de Cambio Nº 30/30, emitida en San Mateo 28 de diciembre de 1998, por la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.1.550.000,oo ), hoy mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.1.550,00) a beneficio de la ciudadana C.J.U.D.O., pagadera a la fecha 31 de diciembre de 2000, por los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C. (folio 177).

      Al respecto, debe señalar esta Juzgadora que las referidas documentales descritas ut supra, constituyen documentos privados, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

      […] La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento […]

      .

      De conformidad con lo anterior, este Tribunal observa que las letras de cambio, constituyen documentos privados, las cuales no fueron desconocida en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, quien decide les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora, posee (17) Letras de Cambio en Original, supras identificadas, las cuales no han sido pagadas por la parte demandada de autos. Así se declara.

      - Igualmente, la parte actora en el escrito de prueba señaló: “[…] Ratifico el valor probatorio del expediente que en copia certificada se encuentra en el cuerpo del expediente en los folios 16 al 122, ambos inclusive, emanado del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el Nº 41749-01, […]”. Al Respecto, esta Juzgadora observa que la referida documental fue valorada en líneas anteriores, señalando que dicha documenta es inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.

      CAPITULO II

      De las Testimoniales:

      1) J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.152.488, con domicilio en La Urbanización R.U., Sector 02, Vereda 01, Casa Nº 02 (vto del folio 162).

      A tal efecto se observa, que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011 (folio 180), comisionando así al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que fije día y hora y tome dicha declaración, siendo así el Juzgado comisionado, fijo el día para tomar la declaración respectiva. En fecha 11 de abril de 2011 (folio 206), oportunidad fijada para la declaración del testigo. El Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dejó constancia que el mismo, no compareció a dar declaraciones, y declaró desierto el acto, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

      2) J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.152.488, con domicilio en La Urbanización R.U., Sector 02, Vereda 01, Casa Nº 02 (vto del folio 162).

      Ahora bien, riela al folio (207 y 208) la declaración del ciudadano J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.152.488, de fecha 11 de abril de 2011, en la cual explana:

      […] PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio? CONTESTÓ: No, ninguno.- SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo que lo trajo a declarar en el presente juicio?- CONTESTO: Amigo de la Señora carmen.- […]

      . (Subrayado y negritas de Alzada).

      Al respecto, en concordancia en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y vista la respuesta que el deponente dio a la segunda repregunta declarando: “[…] SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo que lo trajo a declarar en el presente juicio?- CONTESTO: Amigo de la Señora carmen […]”, convence a esta Sentenciadora que el ciudadano J.C.M.A., pudiera revelar una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio, por tal razón, esta Superioridad a las declaraciones realizadas por el citado testigo no les otorga valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide

      Igualmente, la parte actora en el lapso probatorio, promovió la testimonial del ciudadano: H.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.147, domiciliado en Calle Anzoátegui, Casa Nº 60, El limón, Maracay, Estado Aragua (folio 178).

      En lo que concierne a la declaración del testigo ciudadano H.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.147, esta Alzada observó lo siguiente:

      “[…] PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.D.O.C.: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de donde conoce a la señora C.D.O.? CONTESTÓ: “Somos vecinos desde hace diez u once años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la señora C.D.O. es inquilina y cuanto paga de arrendamiento? CONTESTÓ: “Si es inquilina y paga Mil Bolívares mensual” […]”.

      Vista la declaración hecha y siendo que la misma no manifiesta elementos de convicción que puedan servir para resolver o aclarar el hecho controvertido, por tal razón, esta Superioridad no les otorga otorgar valor probatorio a las declaraciones realizadas por el citado testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo se desechan del proceso. Así se decide.

      Pruebas Documentales Promovidas por la parte codemandada durante el lapso probatorio (folios 166):

      - Poder Apud Acta, conferido por los ciudadanos CLAUDITA DEL C.M.D.C. y R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.233 y V-4.407.318 respectivamente a los abogados C.E.D., J.N.R. y M.D.C.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.953, 26.952 y 139.219, respectivamente, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 150), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en la presente causa.

      Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de los abogados C.E.D., J.N.R. y M.D.C.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.953, 26.952 y 139.219, respectivamente. Así se establece.

      - Asimismo, la parte codemandada en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos respecto a: Capitulo I; (folios 161), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

      - Asimismo Señaló: “[…] Promuevo documento público de propiedad protocolizado en la Notaria Pública de la Victoria, Municipio Rivas del Estado Aragua, en fecho 30 de diciembre de 1.998, bajo el Nº. 80, Tomo 99; el cual riela a los folios 09 al 13 del presente expediente […]”.

      Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio, quedando demostrado, la propiedad de los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., supra señalados, sobre el bien inmueble constituido por una casa construida sobre un Terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, supra identificada. Así se establece.

      Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:

      Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

      Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “[…] El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones […]”.

      Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “[…] Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley […]”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

      Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil señala:

      Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      También, es importante resaltar que los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, disponen lo siguiente:

      Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

      Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

    3. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas, y.

    4. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

      Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la parte demandante, debe esta Alzada pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.

      En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral (folios 09 al 12), observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, Copia Certificada del contrato de opción de compra, autenticado en fecha 30 de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 80, Tomo 99, el cual no fue tachado en la oportunidad legal, por lo que, esta Alzada le otorgó todo el valor probatorio en líneas anteriores. En este sentido se observa del contrato arriba descrito lo siguiente:

      […] por medio del presente documento declaro: Que doy en venta […], un inmueble de mi propiedad constituido por una casa […] El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) de los cuales declaro recibir en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y el saldo restante, es decir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) me serán cancelados por los compradores mediante Treinta (30) Letras de Cambio, de la manera como se especifica a continuación:

      GIRO NRO. 01: Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), fecha de vencimiento el día 31 de Enero de 1999.

      GIRO NRO. 02: Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), fecha de vencimiento el día 15 de Febrero de 1999.

      GIRO NRO. 03: Por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), fecha de vencimiento el día 28 de Enero de 1999.

      GIROS NROS. 04, 05, 06, 07 y 08: Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno; fecha de vencimiento los días 31 de Marzo; 30 de Abril; 31 de Mayo; 30 de Junio y 15 de Julio respectivamente del año 1999.

      GIRO NRO. 09: Por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), fecha de vencimiento el día 31 de Julio de 1999.

      GIROS NROS. 10, 11, 12, 13 y 14: Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno; fecha de vencimiento los días 30 de Agosto; 30 de Septiembre; 31 de Octubre; 30 de Noviembre y 15 de Diciembre respectivamente del año 1999.

      GIRO NRO. 15: Por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo ). Fecha de vencimiento el día 31 de Diciembre de 1999.

      GIROS NROS. 16 y 17: Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo ) cada uno. Fecha de vencimiento 31 de enero y 15 de Febrero respectivamente del año 2000.

      GIRO NRO. 18: Por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), fecha de vencimiento el día 28 de Febrero del año 2000.

      GIROS NROS. 19, 20, 21, 22 y 23: Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno; fecha de vencimiento los días 31 de Marzo; 30 de Abril; 31 de Mayo; 30 de Junio y 15 de Julio respectivamente del año 2000.

      GIRO NRO. 24: Por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), fecha de vencimiento el día 31 de julio año 2000.

      GIROS NROS. 25, 26, 27, 28 y 29: Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada uno; fecha de vencimiento los días 31 de Agosto; 30 de Septiembre; 31 de Octubre; 30 de Noviembre y 15 de Diciembre respectivamente, del año 2000.

      GIRO NRO. 30: Por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo ). Fecha de vencimiento el día 31 de Diciembre del año 2000. […] Con el otorgamiento del presente documento transmito a los compradores todos los derechos […]

      .

      Ahora bien, es entendido por la doctrina que el Contrato de opción de compra venta es un contrato bilateral, toda vez que, el vendedor y el comprador asumen obligaciones reciprocas. En consecuencia: a) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil

      Del contenido del Contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 30 de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 80, Tomo 99 y que consta en autos a los folios 09 al 12, sobre un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, signada con el Número 13, sector 03, Municipio Sucre Estado Aragua, se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor y comprador.

      En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de venta. Así se decide.

      En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que según los dichos de la parte demandante en el libelo de demanda que dicho incumplimiento se circunscribe a las siguientes obligaciones:

      […] El precio pactado en el contrato de compra –venta fue por la cantidad de de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 8.000,00), de los cuales fueron pagados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) al momento de la venta y el resto vale decir SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 7.500,00) serian pagados a crédito, en 30 cuotas, por lo que los compradores firmaron treinta (30) letras de cambio […] solo le fueron pagadas por parte de los compradores a mi representada trece (13) letras de cambio de treinta (30) que fueron emitidas y aceptadas por los compradores, que representa una cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.400,00), restando un saldo deudor de SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F 6.100.00). Cantidad ésta que nunca fue pagada por los compradores a mi representada. […] En éste caso es evidente que los compradores no dieron cumplimiento con la norma, la cual contiene la obligación principal del comprador, por cuanto no cancelaron la totalidad del precio establecido, […] han transcurrido casi 10 años desde el vencimiento de la ultima letra […]

      (folios 01 al 04).

      De la trascripción que precede, se desprenden que efectivamente las partes intervinientes en el presente litigio, celebraron un Contrato de opción de compra venta, quedando así la parte hoy codemandada ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, obligados al pago de treinta (30) letras de cambio de las cuales sólo han sido pagado a la parte actora, trece (13) letras de cambio de las treinta (30) letras de cambio.

      En el caso bajo estudio, estamos ante una demanda de Resolución de Contrato de opción de compra venta, para lo cual debe demostrarse: La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas, la cual quedó demostrada mediante el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, celebrado entre la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, como propietaria y los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., suficientemente identificados en autos, como los compradores, autenticado ante la Notaría Pública de La V.E.A., anotado bajo el número 80, tomo 99, de fecha 30 de diciembre de 1998 (folios 09 al 12), sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Segundera, Vereda 41, signada con el Número 13, sector 03, Municipio Sucre Estado Aragua.

      Siendo así, se observa con meridiana claridad de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., supra identificados en autos, reconocen la existencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, celebrado sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, asimismo señalaron en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “[…] mis representados adquirieron de manos de la ciudadana C.J.U.d.O., cédula de identidad V-7.287.872. Mediante contrato de COMPRAVENTA PURA, SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, una casa ubicada en la Urbanización R.U. (ante La Segundera) vereda 41, No. 13, Sector 03, Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda […] por la cantidad de ocho mil bolívares (8.000BS), de los cuales mis poderdantes solo deben CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (4.100Bs) […]”.

      Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; siendo requisito de validez de la sentencia; que la decisión se dicte con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 4º del artículo 243, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

      Siendo así, que los límites de la controversia versan sobre si los demandados de auto efectivamente cumplieron o no con el pago oportuno de los giros acordados en el contrato de opción de compraventa, celebrado con la parte actora.

      Planteados así los hechos, la carga probatoria en la presente causa recae sobre la parte demandada, pues se ha producido la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a éste acreditar en autos el hecho extintivo de su obligación, como lo es haber cancelado los giros acordados.

      Ahora bien, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

      Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

      […] Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos [...]

      .

      Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 23 de marzo de 2004, señalo lo siguiente:

      […] Aunque el formalizante acusa el error de interpretación del artículo 506 eiusdem, la fundamentación de la denuncia esta orientada a la infracción por la falsa aplicación de dicha norma, por lo cual será en este sentido que resolverá su planteamiento.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

      La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

      En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

      La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

      Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

      En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extrajudiciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de demanda de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron convenidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

      De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)[…]

      .

      En consecuencia, esta Alzada verifico que la parte demandada no demostró el pago de las letras de cambio identificadas con los Nros: 9/30, 15/30, 16/30, 17/30, 18/30, 19/30, 20/30, 21/30, 22/30, 23/30, 24/30, 25/30, 26/30, 27/30, 28/30, 29/30 y 30/30 (folios 22 al 27), por lo que, a criterio de quien Juzga, la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, interpuesta por la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, contra los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente, debe prosperar y así se declarara en la dispositiva. Así se establece.

      Ahora bien, considera quien decide traer a colación lo decidido en la recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 03 de octubre de 2012, en el particular segundo decidió:

      […] SEGUNDO: CON LUGAR la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS solicitada por la parte demandante con motivo de su pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO, en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar la cantidad indicada por daños y perjuicios sufridos, a saber, Ochenta Mil Bolívares (80.000 Bs); […]

      .

      En este orden de ideas, esta Alzada considera importante aclarar que el hecho que la parte actora en el libelo de demanda solicite: “[…] SEGUNDO: […] la cantidad de OCHENTA MIL (80.000,00), por daños y perjuicios causados a mi representada, ya que la misma a causa del incumplimiento de los demandados ha tenido que vivir arrendada, costear procedimientos judiciales y otros, además por el uso prolongado del inmueble que han realizado los compradores sin haber cumplido con su obligación. […]”, no es motivo suficiente para que el Tribunal A Quo considere en su definitiva, que la misma es procedente y utilice tal argumento para fundamentar la declaratoria con lugar de la pretensión contenida en la misma. Señalando: “[…] En otro orden de ideas, con respecto a la pretensión de pago de los daños y perjuicios que se alegan sufridos por la parte demandante, este Juzgador aprecia que los mismos se fundamentan en el incumplimiento contractual de la demandada, lo cual ha hecho que la parte actora haya “tenido que vivir arrendada, costear procedimientos judiciales y otros, además por el uso prolongado del inmueble que han realizado los compradores sin haber cumplido sus obligaciones […]”. Pues el Juez, en un Estado Social y Democrático, de Derecho y de Justicia, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 02, 26 y 257, tiene que ir mas allá, por cuanto, se desprende del cuerpo de la demanda, que la parte actora reclama la reparación de los daños ocasionados supuestamente por: “[…] causa del incumplimiento de los demandados ha tenido que vivir arrendada, costear procedimientos judiciales y otros, además por el uso prolongado del inmueble que han realizado los compradores sin haber cumplido con su obligación […]”.

      Ahora bien, si la parte actora reclama la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, debe demostrar el Hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que origino el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.(Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

      Así las cosas, para que pueda verificarse el Hecho ilícito, alegado por la actora deben estar presentes también, los siguientes elementos, los cuales son:

      1. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida; en el presente caso, la parte actora alega que el demandado violentó el supuesto contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, cumpliéndose con el primer elemento.

      2. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). En el caso bajo estudio, el actor alega que la demandada no esta solvente con el pago de las cuotas del condominio, y que ha efectuado conductas que tiende a obstaculizar el desarrollo de la actividad de la Junta de Condominio. Pero no hace mención de donde proviene la culpa, solo se evidencia una falta de pago en una obligación, pero no señalo como esa falta de pago es producto de la conducta culposa de la demandada. El cual no se ha cumplido en el caso bajo estudio.

      3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. En el caso de marras, no se evidencia cual es el daño ocasionado por la actora, no pudiendo esta Superioridad suplir argumentos no expuestos por la parte, por lo cual no se verificó este elemento.

      4. Y, el ultimo de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada. Es decir, la parte actora debió señalar cual era el vínculo o nexo que unía la conducta culposa del agente con el daño ocasionado a la víctima, lo cual no consta en el caso de auto, no cumpliéndose así con este elemento. Así se establece.

      En base a lo antes analizado, esta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por Daños y Perjuicios) no esta configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, por lo tanto, al no verificarse el cumplimiento de todos los elementos exigidos, no podría reclamarse en consecuencia, la reparación del daño. Por que, esta Superioridad debe negar los daños y perjuicios solicitados por la actora, por no existir plena prueba que demuestre la existencia del daño conforme al Articulo 1.185 Código Civil. Así se decide.

      En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, siendo que, la parte demandada no logró demostrar el pago oportuno de las letras de cambio identificadas con los Nros: 9/30, 15/30, 16/30, 17/30, 18/30, 19/30, 20/30, 21/30, 22/30, 23/30, 24/30, 25/30, 26/30, 27/30, 28/30, 29/30 y 30/30 (folios 22 al 27), acordados en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA autenticado ante la Notaría Pública de La V.E.A., anotado bajo el número 80, tomo 99, de fecha 30 de diciembre de 1998 (folios 09 al 12). En atención a lo anterior, quien decide, evidenció que en el caso bajo estudio, al ser procedente la resolución del contrato de opción de compra venta, lo conducente es retrotraer la situación al estado primigenio en el que se encontraban las partes anterior al contrato, es por lo que, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es modificar el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 03 de octubre de 2012, en atención a una tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera, que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado C.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CLAUDITA DEL C.M.D.C. y R.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.233 y V-4.407.318 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 03 de octubre de 2012, sólo en lo que respecta a los Daños y Perjuicios, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA CONTRATO interpuesta por la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872; en contra de los ciudadanos R.B.C. Y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.407.318 y 8.693.233 respectivamente. Así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos CLAUDITA DEL C.M.D.C. y R.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.233 y V-4.407.318 respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 03 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva y dispositiva, la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; solo en lo que respecta a los Daños y Perjuicios, en consecuencia:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, contra los ciudadanos R.B.C. y CLAUDITA DEL C.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.407.318 y V-8.693.233 respectivamente.

CUARTO

SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos CLAUDITA DEL C.M.D.C. y R.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.233 y V-4.407.318 respectivamente, a hacer la entrega del inmueble constituido el mismo por una casa, enclavada sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (184,44 mts2) ubicada en la urbanización La Segundera, Vereda 41, Sector 03, Nº 13, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Diez metros con siete Centímetros (10,07mts) (con vereda Nº 41 de la Urbanización); SUR: Diez metros con siete centímetros (10,07 mts) con vereda 45 de la Urbanización; ESTE: Dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) con casa Nº 11 de la vereda 41; y OESTE: Dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) con casa Nº 11, de la vereda 41, a la parte actora ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872.

QUINTO

SE ORDENA a la parte demandante ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, al reintegro de la cantidad de “[…] MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,oo) […]” entregados por los ciudadanos CLAUDITA DEL C.M.D.C. y R.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.693.233 y V-4.407.318 respectivamente, de la siguiente manera la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) pago realizado como parte inicial y la suma de MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,oo) a razón de las Trece (13) Letras de Cambio pagadas a la ciudadana C.J.U.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.287.872, como parte del pago del inmueble constituido el mismo por una casa, enclavada sobre una superficie de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (184,44 mts2) ubicada en la urbanización La Segundera, Vereda 41, Sector 03, Nº 13, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Diez metros con siete Centímetros (10,07mts) (con vereda Nº 41 de la Urbanización); SUR: Diez metros con siete centímetros (10,07 mts) con vereda 45 de la Urbanización; ESTE: Dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) con casa Nº 11 de la vereda 41; y OESTE: Dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) con casa Nº 11, de la vereda 41.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costa, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

R.R.

FRRE/RR/yg.-

Exp. C-17.554-12.

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