Decisión nº 652 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, ocho (08) de noviembre de Dos Mil Siete (2007).

197° y 148°

Visto el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano GABRIL OPORTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.202.569, asistido por el Abogado R.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.914.762, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 25.670, con domicilio procesal en el callejón Táchira de esta población de Guasdualito; mediante el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca, MACK; Tipo: Chuto; Uso, Carga; Modelo, R600; Año, 1.978; Color, Blanco; Clase, Camión; placas, 82XFAD; Serial del motor, 6Cilindro, Serial de Carrocería, R3356KIT, fue retenido por efectivo de la Guardia Nacional en fecha 23 de junio del año 2.007

Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: El procedimiento penal que nos ocupa, se inicia a través de diligencias investigativas, llevada por el TCNEL. (GN) J.R.R.G., Comandante de mencionado Destacamento, dejan constancia de la siguiente diligencia policial “ El día hoy 23 de junio del presente año, nos encontramos de servicio en el punto de control fijo, El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo funciones de seguridad u Orden Publico, específicamente Serialización y Documentación de de Vehículos Automotores, cuando a eso de las tres y treinta (03:30) horas de la tarde aproximadamente, procedente de Guasdualito con destino Guacas Estado Apure, llegó un vehículo, Marca Mack, Color Blanco, Placa 82X-FAD, indicándole al ciudadano conductor del vehiculo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y que nos permitiera su cédula de identidad, y los documentos propiedad del vehículo, seguidamente el ciudadano nos entrego una cedula de identidad laminada con su fotografía y lo identificamos como V.R.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.928.316, Nacido el 19-12-52, de 55 años de edad, d estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, no reservista, Alfabeto, Natural de Barinas y residenciado Barrio Mi Jagua Uno, Calle Bolívar, casa Nro. 4-74, Teléfono 0273-5333131, 0414-9739335, posteriormente el ciudadano nos entrego los siguientes documentos 1.- Un Certificado de circulación a nombre de D.A. PESCIERA GOICOCHEA, C.I.E- 80.867.948, Expedido presuntamente en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., seguidamente procedimos a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial carrocería Placa Vin signado con el Nr. R3355K1T el cual se encuentra ubicada sujeta con cuatro remaches en la puerta del lado izquierdo del conductor presuntamente es falsa, ya que el estampado no es el utilizado por la planta ensambladora Mack, y se encuentra presuntamente suplantada, seguidamente revisamos el serial chasis signado con el Nro. R3355K1T el cual se encuentra estampado en el riel i chasis frente al caucho delantero del lado derecho del vehículo, en dicho lugar signos físicos de alteración, ya que presente estrías y fricción, ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (Lima o Esmeril), posteriormente procedimos a revisar el serial de motor signado con el numero EM62850S9097, el cual se encuentra ubicado en la parte superior de una pestaña en el blok del motor frente al radiador y el mismo se observa presuntamente en su estado original, debido a esto procedimiento a retener preventivamente el vehiculo Marca Mack, Modelo R600, Año 1.978, Color Blanco, Placa 82X-FAD, Tipo Chuto, Clase Camión, Uso Carga, Serial Carrocería R3355KIT, SERIAL Motor EM62850S9097, y le elaboramos una boleta de notificación al ciudadano V.R.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.928.316, ya identificado anteriormente, para que compareciera ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos”

Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el P.P.: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:

  1. - Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

  2. - La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.

    Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión indica lo siguiente:

    PERITAJE:

    A.-) MOTIVO:

    El examen en referencia ha de verificar sobre los seriales de carrocería a fin de determinar su originalidad o falsedad.

    B.-) EXPOSICIÓN:

    A los efectos propuestos siendo las ocho (08:00) horas de la mañana, cumplimiento instrucciones de la ciudadana Abg. Jannida E.A.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según comunicación investigación Penal signado en Avenida M. delP., Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure, Guasdualito Estado Apure, donde se encontraba el vehículo anteriormente descrito procediendo a su experticia arrojado el siguiente resultado.

    DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO:

    A.-) OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN:

  3. - Que el serial carrocería placa Vin signado con las siguientes características alfanuméricas R3355KT, el cual se encuentra ubicado sujeta con cuatro remaches, en a puerta del lado izquierdo del conductor, del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL, en cuando al materia pero en cuando a dígitos, su sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches) presenta signos físicos de referido serial FALSO Y SUPLANTADO.

  4. - Que el serial carrocería impreso en el riel signado con los siguientes caracteres alfanuméricos R3355K1T, el cual se encuentra ubicado en el riel o chasis frente al caucho delantero del lado derecho del, vehiculo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que NO ES ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), ya que se observa signos físico de alteración ( estrías y Fricción), ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular ( lima o esmeril), el cual su finalidad fue borrar los dígitos originales y posteriormente troquelado por los dígitos que se observan actualmente. Procedimiento no utilizado por la lanta Ensambladora Mack de Venezuela, C.A. Por lo que se determina referido serial FALSO Y ALTERADO. Procedimiento a prepagar el área donde se encuentra referido serial lijándola con lija 240, 600 y 1.500 y posteriormente sometiéndola a un procedimiento sometiéndola a un proceso de activación de seriales con químico FRY. (Reestabilizador de caracteres en hierro y metal). No habiéndose observando las sombras los rastros físicos de los dígitos borrados.

  5. -) Que el serial Motor signado con los siguientes características alfanumèricos EM62850S9097, el cual se encuentra ubicado en la parte superior de una pestaña en el block del motor, frente al radiador del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que ES ORIGINAL. En cuanto a dígitos y su sistemade impresión troquel (bajo relieve). Procedimiento utilizado por la planta Ensambladora Mack de Venezuela, C.A. Por lo que se determina referido serial ORIGINAL.

    B.-) OBSERVACIONES:

    Se efectuó llamada telefónica al sistema integrado de información Polcial (S.I.I.P.OL) . Con el fin de verificar posible registro y si el serial motor identificado con el Nro. EM62850S9097, que posee actualmente el vehiculo bjeto de estudio, se encuentra requerido por algún Organismo de seguridad o judicial del estado, habiendo informado que. NO REGISTRA DATOS EN EL SISTEMA. No se solcito información del vehículo objeto de estudio ya que vehículo presenta ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SUS SERIALE ES DE IDENTIFICACIÓN.

    D.- CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehiculos objeto d estudio podemos concluir:

  6. - Que el serial de carrocería Placa (VIN) se determina……………FALSO Y SUPLANTADO

  7. - Que el serial de carrocería chasis se determina……………FALSO Y ALTERADO

  8. - Que el serial Motor se determina………………………….ORIGINAL

    Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente analizado y debatido en el presente auto.

    En este sentido, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: : Marca, MACK; Tipo: Chuto; Uso, Carga; Modelo, R600; Año, 1.978; Color, Blanco; Clase, Camión; placas, 82XFAD; Serial del motor, 6Cilindro, Serial de Carrocería, R3356KIT; solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación copia expedida transito terrestre no consta lo siguiente:” República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de transporte y transitoT.. REGISTRO DE VEHICULO Nro. 11444802, IDENTIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD: O.O.R., titular de la cédula de identidad 8.141.165, San Fernando, A/ Vlos Centauros casa Nro. 25, Estado Apure, Distrito San Fernando, casa Nro. 24, Descripción Característica del Vehiculo: PORT WAGON, Tipo SEDAN, MARCA: TOYOTA; AÑO 1978, MODELO DEL VEHICULO: LANSD CRUSER, PESO KGS: 970 KGS, COLORES: NEGRO, USO DE VEHICULO: PARTICULAR, PLACA ACTUAL: CAH-507, SERIAL MOTOR 2F-655836, SERIAL CARROCERIA: FJ60-043302. Copia Fiel y Exacta del Original, San F. deA. 4ma, Gerencia de Oficinas Regionales; que lo acreditan como propietario del mencionado vehículo, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía III del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano: G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.203.569; el vehículo de las siguientes características: Marca, MACK; Tipo: Chuto; Uso, Carga; Modelo, R600; Año, 1.978; Color, Blanco; Clase, Camión; placas, 82XFAD; Serial del motor, 6Cilindro, Serial de Carrocería, R3356KIT. Se apercibe al prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 30 días y a la Fiscalía III del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido; Segundo: Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento judicial “Páez”, en esta localidad, a los fines de la entrega del vehículo; Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

    LA SECRETARIA,

    ABG. CARMEN HELANA LOGGIODICE.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.H. LOGGIODICE.

    Solicitud: 1C652/07.-

    MPB/CHL/bch.-

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