Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación

En la causa iniciada por demanda mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por W.E.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Arismendi del estado Barinas y titular de la cédula de identidad V 9.840.125, contra J.D.C.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, médico, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 14.034.861, por cobro de bolívares, este Tribunal dictó sentencia definitiva el 9 de julio de 2009 en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó al demandado J.D.C.R.R. a pagar al demandante W.E.L.P., las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que es la cantidad por la que fue librada y aceptada la letra de cambio; SEGUNDO: SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 63,00) por intereses moratorios desde el vencimiento de la misma letra de cambio, hasta el 30 de enero de 2009 y TERCERO CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.416,66) por intereses de mora, desde el 30 de enero de 2009 hasta la fecha de la sentencia.

Dicha sentencia quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida y por auto del 3 de agosto de 2009 se le concedió al demandado el lapso para el cumplimiento voluntario.

Posteriormente, a solicitud de la representación judicial del demandante, por auto del 24 de noviembre de 2009 se decretó la ejecución forzosa y se ordenó librar mandamiento de ejecución.

En virtud del mandamiento de ejecución, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2010 practicó un embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida 27, número 27 entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Acarigua, consistentes en una casa de habitación, de paredes de bloques y piso de cemento, con una sala de recibo-comedor, cocina, dos cuartos en planta baja y tres en la planta alta, dos de ellos con sala de baño, totalmente cercada con bloques.

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano F.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.837.030 formuló oposición a la medida de embargo, alegando ser el propietario de las bienhechurías sobre las que practicó esa medida, acompañando copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el número 47, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, en el que aparece que adquirió esas bienhechurías por compra que le hizo a J.D.C.R.R..

Con vista a lo anterior el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 1920 del Código Civil dispone que están sometidos a la formalidad de registro, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad sobre inmuebles, mientras que el artículo 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado, la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos y según el artículo 27 eiusdem, los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos y el artículo 1924 del Código Civil, dispone que los actos sujetos a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto ante terceros, por lo que se debe concluir que el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el número 47, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, no constituye prueba fehaciente de propiedad sobre el inmueble embargado, por un acto jurídico válido que se pueda oponer al ejecutante en la presente causa, por lo que debe negarse la admisión de la oposición.

Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la oposición formulada por F.O.G. ya identificado, contra el embargo ejecutivo practicado en la presente causa, el 17 de marzo de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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