Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición De Tercero

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2848-C.B

JUICIO PRINCIPAL: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS

POR VÍA PRINCIPAL

MOTIVO: OPOSICION A LA ENTREGA MATERIAL DE LOS INMUEBLES

TERCER OPOSITOR

M.d.V.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.406, domiciliada en Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

Á.B.P. y Atilia V.O.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.978 y 50.850 en su orden.

DEMANDANTE JUICIO PRINCIPAL:

J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.646, con domicilio procesal en la avenida Sucre entre calles Mérida y C.P., centro comercial Sucre, nivel 2, oficina 4, de la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

G.d.J.L. y G.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.238 y 25.372, en su orden.

DEMANDADO JUICIO PRINCIPAL:

Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.746, con domicilio en la avenida 23 de Enero, edificio Cabriola, piso 2, oficina 3, de la ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

V.R.M. y M.G.R.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, en su orden.

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno de oposición en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: Atilia O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.850 de este domicilio, actuando en nombre y representación de la tercera opositora ciudadana: M.d.V.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.406, domiciliada en Barinas estado Barinas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de julio del año dos mil siete (27-07-2007), según la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la tercera opositora, y como consecuencia de tal declaratoria confirmó la entrega del bien secuestrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en el juicio de Tacha de falsedad de instrumentos públicos por vía principal, incoado por el ciudadano: J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.646, con domicilio procesal en la avenida Sucre entre calles Mérida y C.P., centro comercial Sucre, nivel 2, oficina 4, de la ciudad de Barinas estado Barinas, contra el ciudadano: Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.963.746, con domicilio en la avenida 23 de Enero, edificio Cabriola, piso 2, oficina 3, de la ciudad de Barinas estado Barinas, que se tramita en el expediente Nº 03-6144-CO, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 25 de Septiembre del año 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes, recibió por distribución el expediente, le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2007, las partes presentaron escritos de informes, los cuales se encuentran agregados a los folios 162 al 167.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, venció el lapso dentro del cual podrían presentar las partes las observaciones sobre los informes de la contraria, ninguna de las partes hizo uso del derecho, y fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, la abogada Maige R.P., en su condición de Jueza Superior Provisoria en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se inhibió de conocer de la presente apelación, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18 de marzo de 2008, este tribunal superior declaró con lugar la inhibición, y en esa misma fecha dictó auto, mediante el cual le dio entrada al presente expediente para el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 25 de marzo de 2008, esta Superioridad dictó auto en el que dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2007, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, dejando establecido que una vez este tribunal dicte la misma notificará a las partes.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por este Tribunal consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 27 de julio del 2007, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

En el caso que nos ocupa, tenemos que se ha presentado una incidencia de oposición a la entrega material de inmueble, formulada en fecha 04 de octubre de 2006 por la ciudadana: M.d.V.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.291.406, representada por los profesionales del derecho abogados Á.B.P. y Atilia V.O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.978 y 50.850, respectivamente.

Dicha oposición se manifestó ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de entrega material de los bienes inmuebles secuestrados por ese mismo Juzgado en fecha 17/10/2005, entrega que debía hacerse al ciudadano: B.F.T., en el juicio principal de tacha de falsedad de instrumento público, incoado por el ciudadano: J.M.S.A., contra el ciudadano: Floran Treppo Bruno, ambos suficientemente identificados.

Para una mejor comprensión del caso sub iudice, debe resaltarse que en el referido juicio de tacha de falsedad, el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 09 de enero del 2004 declaró falso el contenido de los documentos públicos siguientes: I)El documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas el 12-11-1998, bajo el Nº 05, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998. II) El documento autenticado ante la misma Notaría Pública Segunda en fecha 29 de enero de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 8, y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 07, folios 40 al 42 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998. III) Y el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 77 de fecha 19 de agosto de 1998, y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el 12-11-1998, bajo el Nº 6, folios 34 al 36 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998; ordenando además la cancelación o anulación total de tales documentos públicos. La referida decisión del a quo, fue confirmada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 09 de agosto del 2004.

En fecha 29 de junio del 2005, el tribunal de la causa dictó auto en el que dejó establecido que habiéndose vencido el lapso para el cumplimiento voluntario por la parte demandada, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se procedía a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, ordenando oficiar a las Notarías y a las Oficinas de Registro Inmobiliario señaladas en el párrafo anterior, a los fines de que estamparan las notas marginales correspondientes en los documentos que también fueron expresamente descritos en el indicado párrafo.

En fecha 30 de junio del 2005, el tribunal a quo al pronunciarse acerca lo peticionado por el Abg. G.d.J.L., en relación con la entrega material de los bienes inmuebles a su representado, dejó establecido que la acción intentada en el presente procedimiento es la tacha de falsedad de los tres instrumentos públicos descritos en autos, dos de los cuales versan sobre los inmuebles cuya entrega material se solicitó, negó tal pedimento por improcedente y contrario a derecho, en virtud de que consideró que la ejecución forzosa de la sentencia dictada en este juicio no conllevaba en modo alguno la entrega de los referidos inmuebles, contra esa decisión el abogado solicitante ejerció recurso de apelación, siendo oído por el Juzgado de la causa, en auto de fecha 11 de julio de 2005.

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, conociendo de la apelación a que hemos hechos referencia dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación, revocó el auto apelado de fecha 30/06/2005, y además de ello ordenó al a quo la entrega material de los inmuebles identificados por el solicitante y beneficiario de la sentencia.

De igual modo, la misma Alzada en fecha 28 de septiembre del 2005, decretó medida de secuestro sobre los bienes inmuebles siguientes: Primero: signado con el Nº 9-35 de la primera calle del Barrio Coromoto, en el área urbana de la ciudad y Estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 28, folios 71 al 71 vto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1995, y Segundo: ubicado en el área urbana de la ciudad y estado Barinas, en la primera Calle del Barrio Coromoto, casa s/n, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 44, folios 106 al 107, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1993, ordenando al Tribunal Ejecutor –comisionado para la práctica de tal medida- dejar en guarda y custodia de los mismos al ciudadano J.M.S.A., lo que fue cumplido el 17 de octubre del 2005, mediante actas levantadas al efecto, insertas a los folios 54 al 57 del presente cuaderno.

Contra la referida sentencia proferida por el ad quem, de fecha 25 de octubre de 2005 el Abg. H.M., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, fallo que fue casado de oficio y sin reenvío por nuestro más Alto Juzgado en fecha 29 de junio de 2006, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, confirmándose el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de agosto de 2006, el tribunal de la causa en atención al fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia y al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, dictó auto en el que revocó la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, medida fundada en la sentencia por él proferida en fecha 25 de octubre del 2005, (fallo este que luego fue casado sin reenvío), revocando con ello también la guarda y custodia otorgada al ciudadano: J.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.646.

A los efectos de la revocatoria de la medida de secuestro y entrega de los bienes inmuebles al demandado: B.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746, el tribunal a quo, libró el despacho respectivo comisionado para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, Tribunal que se trasladó y constituyó el 04 de octubre del año 2006, en la primera calle del Barrio Coromoto, casa sin número, diagonal al poste de electricidad Nº 503572, de la ciudad y estado Barinas, lugar señalado por el apoderado de la parte demandada, y en el sitio notificaron de su misión al ciudadano: H.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.144.247, quien manifestó encontrarse ocupando el inmueble por ordenes del ciudadano: J.M.S., sin embargo, luego en el trámite de la práctica de la entrega del bien se presentó la ciudadana: M.d.V.M.S., asistida por el abogado en ejercicio Á.B.P., quien se opuso a la medida afirmando que el propietario del inmueble no era el ciudadano: J.M.S.A., en atención a que éste se lo había dado en venta pura y simple, en fecha 15 de mayo de 2006, y que dicha venta consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 35, folios 208 al 209 vto., Protocolo Primero, Tomo 19, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006, y en atención a dicha oposición el tribunal ejecutor se abstuvo de practicar el desalojo, por ser la ciudadana: M.M. una tercera en la presente causa.

Ante tal situación planteada, el tribunal a quo abrió en fecha 19 de octubre de 2006 el presente cuaderno separado de oposición, a los fines de tramitar la oposición formulada, otorgándole al ejecutante y al ejecutado un plazo de tres días, para que expusieran sus alegatos en cuanto a la referida oposición.

En fecha 24/10/2006, el co-apoderado judicial de la tercera opositora Abg. Á.B., presentó un escrito en el que hizo todo un recuento acerca del auto proferido por el a quo en el que revocó la medida de secuestro dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, para luego expresar que la declaración del ciudadano: H.M., no debe ser tomada en cuenta en atención a que la declaración de éste fue realizada en la práctica de una medida, sin que hubiese mediado su promoción y juramentación, y por último sostuvo que su representada es titular de un derecho de propiedad, que ella adquirió el inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, casa número 9-113 (no visible), ratificando el derecho de propiedad que le asiste a su representada, aduciendo que ese derecho deriva de un acto jurídico válido, y que presenta prueba fehaciente del negocio jurídico efectuado, entre J.M.S. y M.d.V.M.S.. Con el escrito acompañó copia simple de Permiso de Construcción, de fecha 03 de Agosto de 2006, Obra Menor 374/2006, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas. División de Ingeniería Municipal, otorgado a la ciudadana M.d.V.M.S., por la Ing. M.S. en su condición de Jefe de División de Ingeniería Municipal y el Ing. C.E.R.M. en su condición de Director de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Barinas. (Marcado “B”, folio 80). Copia simple de plano, proyecto: Galpón para deposito, de un Inmueble ubicado en la Calle primera del Barrio Coromoto del Municipio Barinas, propiedad de la ciudadana: M.d.V.M.S., realizado en Junio de 2006, por el Ing. O.S.G., N° C.I.V 23.630 y el Ing. R.R.T. N° C.I.V 18.810. (Folio 81). Copias simples de planos, proyecto: Galpón para deposito, de un Inmueble ubicado en la Calle primera del Barrio Coromoto del Municipio Barinas, donde se observa que está ubicada en los siguientes linderos: Norte: Importadora Las Flores, C.A., Sur: Calle (1) principal, Este: C.P., Oeste: Radiadores Barinas, con una superficie de 1.145,59 Mt2, propiedad de la ciudadana: M.d.V.M.S., realizado en Junio de 2006, por el Ing. O.S.G., N° C.I.V 23.630 (Folios 82 y 83).

El apoderado Judicial del demandado ciudadano: B.F.T., presentó escrito en el que hizo una relación de las actuaciones que se han suscitado en el juicio, afirmando que los bienes que se ordenó entregar a su representado, al haberlos enajenado J.M.S. sabiendo que están en litigio incurrió en un ilícito penal, solicitando se denunciara tal situación ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, y el tribunal dictó sentencia, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

LA RECURRIDA

Por su parte el Tribunal “a quo” dictó sentencia en relación a la oposición al embargo en los términos que parcialmente se transcriben:

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de oposición formulada en fecha 04 de octubre del 2006 por la tercera ciudadana M.d.V.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.291.406, representada por los abogados en ejercicio Á.B.P. y Atilia V.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 50.050 respectivamente, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la comisión librada en fecha 21-09-2006, para que entregara al ciudadano B.F.T. los bienes inmuebles secuestrados por ese Juzgado en fecha 17-10-2005, en el juicio de tacha de falsedad de instrumentos públicos por vía principal intentado por el ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.646, con domicilio procesal en la avenida Sucre entre calles Mérida y C.P., centro comercial Sucre, 2º nivel, oficina 4, de la ciudad y Estado Barinas, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio G.d.J.L. y G.E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.238 y 25.372 en su orden, contra el ciudadano Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Labriola, 2do piso, oficina 3 de esta ciudad de Barinas, representado por el abogado en ejercicio H.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.415.

Para decidir este Tribunal observa:

…La presente incidencia versa sobre la oposición formulada en fecha 04 de octubre del 2006, por la tercera ciudadana M.d.V.M.S., por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contra la entrega que se ordenó hacer al demandado ciudadano Floran Treppo Bruno del bien inmueble antes descrito, en virtud de que por auto del 11-08-2006 se revocó la medida de secuestro así como la guarda y custodia otorgada al actor J.M.S.A., decretadas en fecha 28 de septiembre del 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con ocasión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de junio del 2006.

…omissis…

De acuerdo al criterio vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en el caso R.T.L., reiterado en la decisión dictada por dicha Sala en fecha 13-12-2004, expediente N° 03-2757, se debe tener presente entonces la aplicación por analogía de las normas de embargo y remate cuando se trate de ejecución de sentencias que por su naturaleza conlleven la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, la cual se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil), señalando el referido fallo que si bien la oposición del tercero prevista en el artículo 546 ejusdem es al embargo, tal figura es una manifestación del derecho de defensa, que tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.

En el presente caso, se aperturó el presente cuaderno separado de oposición y conforme a lo dispuesto a los artículos 10 y 546 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquél al ejecutante y al ejecutado, para que se pronunciaran sobre la oposición formulada por la tercera opositora, y luego se aperturó la articulación probatoria a que se contrae el citado artículo 546, que señala:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima menester advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 29 de junio del 2006, CASÓ DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 25 de octubre del 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes -que declaró que este Tribunal debía ordenar la entrega material de los inmuebles identificados por el solicitante y beneficiario de la sentencia, es decir, ciudadano J.M.S.A.-, declarando asimismo dicha Sala sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por este Despacho en fecha 30 de junio del 2005, confirmando el auto apelado y condenando al apelante al pago de las costas procesales, el cual, por vía de consecuencia, quedó definitivamente firme, y de la copia certificada que corre inserta al folio veinticinco (25) del presente cuaderno, se desprende que es del siguiente tenor:

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de los corrientes, por el apoderado actor abogado en ejercicio G.d.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, mediante la cual alega que los dos inmuebles que describe se encuentran actualmente en posesión física del demandado, solicitando dadas las consecuencias jurídicas que emana de la sentencia dictada definitivamente firme, la entrega material de los mismos a su representado y se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que por cuanto la acción aquí intentada fue la de tacha de falsedad de los tres instrumentos públicos descritos en autos, dos de los cuales versaban sobre los inmuebles cuya entrega material peticiona, resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente y contrario a derecho, en virtud de que la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, y confirmada por la Alzada respectiva, no conlleva en modo alguno la entrega de los referidos inmuebles, por ser ello objeto de una pretensión distinta a la aquí ejercida…(omissis)

.

Ahora bien, tomando en cuenta el contenido de tales actuaciones judiciales, así como la particular circunstancia de que dicha Alzada -con ocasión de la apelación ejercida contra el auto trascrito y previa solicitud del mencionado apoderado actor- en fecha 28 de septiembre del 2005, decretó medida de secuestro con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre los dos bienes inmuebles que describió, antes señalados, y ordenó al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial –comisionado para la práctica de tal medida- dejar en guarda y custodia de tales inmuebles al ciudadano J.M.S.A., la cual fue ejecutada el 17 de octubre del 2005, mediante actas levantadas insertas a los folios 54 al 57, mal podía entonces este órgano jurisdiccional mantener los efectos de una medida preventiva decretada en fase de ejecución de sentencia, y menos aun luego de haber sido confirmado el auto en cuestión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, por ser la petición de entrega material de dichos inmuebles manifiestamente improcedente y contraria a derecho, conforme se colige de las motivaciones contenidas en dicho auto y en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Es por tales motivos que considera esta juzgadora que el auto dictado por este Despacho en fecha 11 de agosto del 2006, por el cual se revocó la mencionada medida de secuestro y por ende, la guarda y custodia otorgada al actor ciudadano J.M.S.A., cuya practica fue comisionada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el cual se abstuvo de ejecutarla en fecha 04 de octubre del 2006 en virtud de la oposición formulada por la tercero ciudadana M.d.V.M.S., es una consecuencia directa e inmediata de la casación de oficio y sin reenvío declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 29 de junio del 2006 en el juicio principal, razón por la cual el demandante ciudadano J.M.S.A., quien manifestó recibir conforme el inmueble descrito en el acta inserta a los folios 56 y 57, en calidad de guardador y custodio, habiendo prestado el juramento de ley -en su condición de auxiliar de justicia- debe necesariamente hacer entrega de dicho bien al demandado Floran Treppo Bruno, ello en virtud de que el apoderado judicial solicitante de la entrega material de tales bienes –parte actora vencedora del juicio principal-, expuso como fundamento de esa petición el hecho de que los señalados inmuebles se encontraban en posesión física del accionado Floran Treppo Bruno.

En consecuencia, y por cuanto la presente incidencia versa sobre una controversia muy particular como la precedentemente expuesta, en la cual no se está dilucidando en modo alguno el derecho de propiedad actual del citado inmueble, dado que por efecto de la revocatoria de la medida de secuestro y guarda y custodia otorgada por la Alzada respectiva, los bienes inmuebles deben volver al estado o situación en que se encontraban antes de ejecutarse aquélla, es por lo quien aquí decide estima inoficioso entrar a analizar si se encuentran cumplidos o no los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición al embargo allí prevista, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la tercero en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por la tercera ciudadana M.d.V.M.S., ya identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la entrega del bien inmueble antes descrito secuestrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-10-2005, y la cual fue ordenada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, para cuya práctica fue comisionado ese Tribunal mediante despacho librado en fecha 21 de septiembre de aquél año…”.

A continuación, esta Alzada pasa a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

De la parte demandada, B.F.T.:

 Copia certificada de sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocó el auto de fecha 30-06-2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, y ordenó la entrega material de los inmuebles, la cual se encuentra agregada a los autos a los folios 28 al 30 del cuaderno de oposición.

 Copia certificada del auto dictado en fecha 28 de septiembre del 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual decretó medida de secuestro sobre dos inmuebles y ordenó dejar en guarda y custodia los inmuebles en la persona del ciudadano J.M.S.A.. Agregado a los autos en los folios 49 y 50 del cuaderno de oposición.

 Copia certificada del acta de embargo levantada en fecha 17 de octubre del 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se encuentra agregada a los folios 54 y 55 del cuaderno de oposición.

 Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio del 2006, mediante la cual casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primeros Instancia de esa misma Circunscripción Judicial. Agregado al los folios 33 al 48 del cuaderno de oposición.

 Copia certificada de acta levantada en fecha 04 de octubre del 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra agregadas a los folios 60 al 62 del cuaderno de oposición.

Todas las documentales antes descritas, se corresponden con los denominados documentos procesales de “ciclo estatal cerrado”, que emanan de funcionario público competente y que se han generado dentro de un proceso judicial, tales documentos gozan de presunción de autenticidad salvo prueba en contrario, por lo que se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

Pruebas de la tercera opositora:

 Original de documento, previa certificación por secretaría del tribunal a quo, donde el ciudadano J.M.S.A. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.d.V.M.S., un inmueble constante de una casa para habitación familiar y su solar, identificada con el No. 9-113, construida con paredes de bloques de cemento frisado sobre bases y con machones de concreto, pisos de cemento y techo de zinc sobre estructura de madera, edificada sobre una parcela de propiedad municipal de diez y nueve metros (19 mts) de frente por treinta y ocho metros de fondo (38 mts), ubicada en la primera Calle del barrio Coromoto de esta ciudad de Barinas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10-05-2006, bajo el Nº 35, folios 208 al 209 vto, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2006. (Folios 94 al 98).

Al documento antes descrito se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

 Copia simple de tres planos proyecto: para galpón de depósito, de un Inmueble ubicado en la Calle primera del Barrio Coromoto del Municipio Barinas, propiedad de la ciudadana: M.d.V.M.S., realizado en Junio de 2006, por el Ing. O.S.G., N° C.I.V 23.630 y el Ing. R.R.T. N° C.I.V 18.810.de fecha junio 2006, los cuales se encuentran agregados a los folios 81 al 83 del presente expediente.

En relación a estos instrumentos se observa que los mismos son documentos privados emanado de tercero ajeno al juicio, y no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que hayan sido ratificados dentro del presente procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código Civil, los mismos se desecha. Y así se declara.

 Testimoniales de los ciudadanos J.M., H.M., M.M.P., R.M.d.A. y Lismary Angarita Meza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.168.048, 8.144.247, 13.833.025, 8.137.816, 11.710.657, en su orden. Se observa que sólo los dos primeros rindieron sus declaraciones ante el Juzgado comisionado:

• J.E.M.G.: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora M.d.V.M.S., desde hace aproximadamente seis años. Que si le consta que ella vive en su casa ubicada en la Primera calle del Barrio Coromoto N° 9-113, hace más o menos seis meses y me consta porque siempre nos encontramos cuando vamos para el trabajo. Que le consta lo que ha dicho porque siempre se encuentra con ella cuando van para el trabajo, cuando van a almorzar siempre se consigue con ella. Que no tiene ningún interés que le da igual gane quien gane.- El apoderado de la parte demandante procedió a repreguntar. Y dijo que trabaja en Importadora Las Flores. Que su jefe es la señora Coromoto Salcedo. Que el nombre del esposo de la señora Coromoto Salcedo es J.M.. Que el nombre del padre de la ciudadana M.d.V.M.S. es J.M.. Que él es empleado de la señora Coromoto, que con el señor Martín no tiene que ver nada. Que la señora Coromoto Salcedo es madre de M.d.V.S.. Que no sabe quien tiene la razón el Tribunal decidirá quién tiene la razón o quien no la tiene.

En cuanto a esta declaración, la misma se desecha del presente procedimiento, en virtud que este testigo manifestó tener una relación laboral con la madre de la tercera opositora ciudadana: Coromoto Salcedo, hecho que compromete su imparcialidad, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• H.M.: Que si conoce suficientemente de vista, traro y comunicación a la señora M.d.V.M.S.. Que sabe y le consta que M.M.S. vive en su casa ubicad en la Primera calle del Barrio Coromoto N° 9-113. que trabaja en esa casa se la dieron para que la cuidara en manos de J.S. cuando él era el dueño, después que la compró ella que paso a ser propietaria ella lo dejó cuidando la casa. Que no tiene ningún interés en el presente juicio. Que sabe que M.d.V.M., vive en la casa porque en la mañana sale ella para su trabajo y llega al mediodía y se vuelve a ir y en la tardecita llega. Que la ciudadana M.d.V.M.S. es una mujer delgada, de mediana contextura, el cabello no sabe como se le dice al color del cabello. Que el inmueble distinguido con el N° 9-113 de la primera calle del barrio Coromoto de esta ciudad tiene seis habitaciones y un baño y un dormitorio de las aves de las gallinas. Que no es amigo de los ciudadanos J.M.S. y M.d.V.M.S., que solo los conoce. Que el inmueble n° 9-113 ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto de esta ciudad, se la dio J.S. desde el mes de Octubre del dos mil cinco cuando los Tribunales se la entregaron a él desde ese día se la entrego a él para que se la cuidara él le pagaba. Que si se encontraba presente en el inmueble distinguido con el N° 9-113 del Barrio Coromoto el día cuatro de Octubre del 2006, cuando se presentó en dicho sitio el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas y lo notificó expresamente de sus misiones. Que desconoce el móvil de eso pero yo cuando el señor J.S. llegó y le dijo el 10 de mayo que la casa se la había vendido a la señora Minerva que de ahí en adelante si ella aceptaba que le cuidara la casa o se fuera pero ella en adelante le dijo que le siguiera cuidando la casa mientras ella trabajaba. Que ella tiene su cama, su escaparate, su juego de recibo, su comedor tiene su cocina, su nevera, tiene su microonda su vestuario personal. Que ella le pidió que le sirviera de testigo de que como ella es la propietaria del inmueble. Que cuando dice ella se refiere a la señora Minerva.

En relación a esta declaración comparte este Tribunal la valoración del Juzgado a quo, en el sentido de que en autos no existen otros medios probatorios con los cuales se puedan concatenar los dichos de este único testigo, y siendo que este único testimonio no hace plena prueba en el presente procedimiento, el mismo resulta inapreciable. Y así se declara.

 Promovió de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial dentro del Inmueble y que se deje constancia escrita y fotográfica de: Las personas que se encuentren dentro del inmueble al momento de la práctica de la inspección. De la existencia dentro del inmueble de diversos enseres propios del hogar. Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2006, debe acotarse que el tribunal a quo no admitió la presente prueba por considerarla impertinente, en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar al respecto.

Para decidir este Tribunal Observa:

Como ya se ha dicho en el cuerpo del presente fallo, la apelación que aquí se decide, busca dilucidar la oposición formulada por la ciudadana: M.d.V.M.S., en fecha 04 de octubre del 2006, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, oposición efectuada contra la entrega de los inmuebles suficientemente descritos, en virtud de que el juzgado de la causa revocó la medida de secuestro, así como la guarda y custodia otorgada al ciudadano: J.M.S.A., decretadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, todo con fundamento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Civil en fecha 29 de junio del 2006.

La entrega forzosa exige que la sentencia ordene dar la cosa, en el presente procedimiento nos encontramos frente a una situación sui generis, en el sentido que el tribunal a quo ordenó la entrega no al ejecutante, sino al demandado en el juicio principal que había sido despojado de la posesión del inmueble, en atención a una medida de secuestro que había sido decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con fundamento a una sentencia dictada con anterioridad por ese Tribunal (25/10/2005), que fue casada de oficio y sin reenvío por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en sentencia de fecha 29 de junio del año 2006.

De modo pues, que nos encontramos en un caso muy particular en el que se ordena la entrega de unos bienes inmuebles, asunto que también difiere de la entrega material establecida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria.

No obstante, siempre que la ejecución de una decisión comporte la desposesión forzosa de un bien, de conformidad con el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por analogía deben ser aplicadas las normas relativas al embargo de bienes y el remate de inmuebles, a los fines de que el tercero que puede ser víctima de la ejecución del mandato en un proceso en el que él no fue parte, pueda a cabalidad ejercer su derecho de usar y gozar el bien cuya desposesión se pretenda, todo de conformidad con lo establecido en las sentencias proferidas por nuestro más Alto Juzgado en fecha 19 de octubre del 2000 caso R.T.L. y en fecha 13/12/2004 ambas de la Sala Constitucional, que han sido citadas por el Juzgado a quo en la recurrida, y que además han sido reiteradas en sentencias de la misma Sala en fecha 18/05/2005, Ponente Magistrado Dr. M.T.D., Inversiones Anigonbla, C.A., Exp. Nº 04-1882, Nº 1783 y en fecha 28/11/2008, Ponente Magistrado Dr. P.R.R., D.M.H., Exp. Nº 08-0889, Nº 1841.

Del criterio anterior se desprende, que en el caso bajo análisis, la ciudadana: M.d.V.S., al no ser parte en el juicio que dio origen la presente incidencia, podía oponerse y tal oposición debía ser tramitada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 546 de la Ley adjetiva, dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Ahora bien, como ya hemos expresado en el cuerpo del presente fallo el caso sub iudice se trata de un asunto muy particular, en virtud de que la entrega a la cual se opuso la tercera ciudadana: M.d.V.S., deviene de la revocatoria de una medida de secuestro que fue decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que fue dictada después que el señalado Tribunal profiriera sentencia en fecha 25 de octubre de 2005 en la que revocó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de junio de 2005, auto este en el que dejó establecido que era improcedente y contrario a derecho ordenar la entrega de los inmuebles peticionada por el apoderado judicial de la parte actora, en atención a que la acción intentada era la tacha de falsedad de instrumento público y que la ejecución forzosa de la sentencia de mérito dictada en modo alguno conllevaba la entrega de los referidos inmuebles.

Pues bien, el Juzgado a quem revocó el referido auto del a quo, y ordenó la entrega de los inmuebles, sentencia que como ya hemos reiterado en el presente fallo fue casada de oficio y sin reenvío por el Tribunal Supremo de Justicia. De las exposiciones anteriores, se devela la singularidad de la presente incidencia.

El auto dictado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2006, en el que revocó la tantas veces señalada medida de secuestro y la guarda y custodia otorgada al ciudadano: J.M.S.A., cuya práctica fue encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, es efectivamente una consecuencia directa e inmediata de la casación de oficio y sin reenvío declarada por nuestro más Alto Juzgado, en la señalada sentencia de fecha 29 de junio del 2006, tal y como lo sostuvo la Jueza de la recurrida.

En consecuencia, siendo que el ciudadano: J.M.S.A., manifestó recibir conforme en su carácter de guardador y custodio el inmueble tal y como se ha verificado en el acta que se encuentra inserta en los folios 56 y 57 del cuaderno de oposición del presente expediente, debe entonces imperiosamente hacer entrega el prenombrado ciudadano dicho bien al demandado: Floran Treppo Bruno, en virtud de la petición formulada por el apoderado judicial del último de los nombrados. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, habiéndose constatado las particularidades de la presente sub incidencia, y siendo que en modo alguno se encuentra en controversia la propiedad actual del inmueble, y que la revocatoria de la medida de secuestro y la guarda y custodia, persigue colocar los inmuebles al estado en que se encontraban antes de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario verificar si se encuentran cumplidos o no los requisitos del artículo 546, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la oposición formulada por la tercera ciudadana: M.d.V.S.. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Atilia O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 50.850 de este domicilio, actuando en nombre y representación de la tercera opositora ciudadana: M.d.V.M.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.406, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de julio del año 2.007 en el expediente N° 03-6144-CO de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana: M.d.V.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.406.

TERCERO

Se CONFIRMA la entrega del bien secuestrado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/10/2005, y la cual fue ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, para cuya práctica fue comisionado el Tribunal Ejecutor mediante despacho librado en fecha 21 de Septiembre de 2006.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se condena a la parte apelante al pago de las costas del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30.p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 08-2848-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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