Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

TERCER OPOSITOR: L.O.V., Abogada en Ejercicio Libre, I.P.S.A. Nº 30.825, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ente mercantil cuyos estatutos vigentes están inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/02/2003, bajo el Nº 25, tomo 9-A Pro.-

PARTE DEMANDANTE-EJECUTANTE: B.N., Abogada en Ejercicio Libre, I.P.S.A. Nº 23.660., Apoderada Judicial, entre otras, de la ciudadana I.C.G.C., identificada en autos.-

MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, conforme al articulo 546, del Código de Procedimiento Civil.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 14.305.-

ANTECEDENTES

Con ocasión de la medida de Embargo Ejecutivo Decretada por este Tribunal, a favor de la ciudadana I.C.G.C., contra bienes de la empresa TRANSPORTE SAET C.A., en el expediente Nº 14.305., el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.A.L.d.E.A., ejecuta en fecha 26/02/2004, Embargo Ejecutivo sobre bienes que expresamente señalo la parte actora; declarándose embargados diversos bienes, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: 1) Un (1) tanque granelero tipo remolque, color gris y azul, con capacidad de 48 Mts 3, No. Serial 0149-1821, modelo TC2E-R20 Placa 860-XIIJ; 2) Un (1) tanque granelero tipo remolque color gris y azul, con una longitud aproximada de 13 Mts., capacidad de 60 mts. 3, número de serie 0140-1272, modelo TSR-3E-R20, Placa 716-XGE; siendo que en fecha 02/03/2004, el ciudadano Dr. MAZZEI R.R., en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.A.L., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio Nº 059-04, remite a este Tribunal la Comisión conferídole, actuaciones las cuales rielan a los folios 50 al 53.-

Ahora bien, en fecha 15/04/2004 comparece por ante éste Tribunal la Abogada L.O.V., en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL, y consigna sendo escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PRACTICADA, como TERCERO, conforme a lo estipulado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo a su favor, que se habían embargado ejecutivamente bienes de su propiedad, de los especificados inmediato anteriormente.-

A los folios 82 al 86 y 88 al 89, constan sendos escritos de pruebas presentadas por la parte demandante-ejecutante y el tercer opositor de fechas 03/05/2004 y 04/05/2004 respectivamente, y admitidas por auto de esas mismas fechas (F-87 y 92).-

Transcurrido el lapso de pruebas, siendo el lapso para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

El tercer opositor, BANCO PROVINCIAL, S .A., BANCO UNIVERSAL a través de sus Apoderados Judiciales argumenta:

  1. - Que en fecha 26/02/2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó medida de embargo ejecutivo dictada por este Tribunal de Primera Instancia, sobre bienes en posesión de la demandada ( en el Juicio Principal) TRANSPORTE SAET S.A,.-

  2. - Que en la práctica de dicha medida se embargaron bienes muebles propiedad de su representada tales como: A) Un (1) tanque granelero tipo remolque, color gris y azul, con capacidad de 48 Mts 3, No. Serial 0149-1821, modelo TC2E-R20 Placa 860-XIIJ; B) Un (1) tanque granelero tipo remolque color gris y azul, con una longitud aproximada de 13 Mts., capacidad de 60 Mts. 3, número de serie 0140-1272, modelo TSR-3E-R 20, Placa 716-XGE.-

  3. - Que ciertamente el bien descrito se encontraba en posesión de la empresa Transporte Saet S.A., al momento de la práctica de la medida de embargo ejecutivo, por ser dicha empresa arrendataria del mismo mediante contrato de arrendamiento financiero, en el cual son firmantes su representada y Transporte Saet S.A (F-73 al 77).-

  4. - Que por cuanto su representada es actual propietario del bien embargado, ya identificado, conforme consta del documento autenticado y del certificado de registro de vehiculo (f. 68 al 72), solicita se suspenda la medida de embargo y se oficie la entrega del mismo.

    El demandante-ejecutante, a través de su Apoderada Judicial argumenta:

  5. - Señala que el tercero oponente fundamenta su acción en documentos simulados y fraudulentos, pues no se explica el porque el tercero oponente haya podido arrendar como propietario unos bienes que adquirió seis (06) meses después; es decir de la cláusula primera del contrato de arrendamiento financiero pretendido arrendó tales bienes a la accionada el 02/04/1998 y los adquirió legalmente el 28/10/1998.

  6. - Asimismo impugna el valor probatorio del contrato de arrendamiento financiero, por cuanto no se evidencian cuales fueron los bienes que se arrendaron a Transporte Saet S.A., si esta o no vigente, si se cumplieron o no las obligaciones; además Transporte Saet contractualmente debió hacer constar que dicho bien pertenecía al Banco Provincial y no lo hizo.-

  7. - En fin Invoca el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores, el de Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia y, los artículos 89 (1º, 2º, 3º, 4º), 92 al 94, Constitucionales.-

  8. - Por último invoca, ratifica y hace valer y promueve los méritos que se desprende del acta de embargo de fecha 26/02/2004 la cual riela al Cuaderno de Medidas.-

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Expuestos así los términos de la contención a que se refiere esta incidencia, este Despacho observa:

PRIMERO

Es pacifica y reiterada la doctrina en materia de oposición al embargo por tercero, que del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil se desprenden tres requisitos de procedencia de la Oposición al Embargo, que en forma concurrente deben coexistir; a saber: 1º Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legitimo de la cosa; 2º Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y; 3º Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.- Al efecto, en la presente incidencia la entidad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., alega ser propietario de los bienes muebles mencionados e identificados como embargados ejecutivamente, en juicio y ejecución forzosa de sentencia, en donde no es parte. Trae a los autos igualmente las documentales siguientes: A.- Certificados de Registro de Vehículos, marcados “C” y “D” (f. 71 y 72); B.- Documento de Contrato General de Arrendamiento Financiero Nº 1592 (f.73 al 78) y; C.- Documento de compra venta de los vehículos descritos como embargados, original marcado “B” (f. 68 al 70). Todos esos documentos, lo acompaña a el escrito de oposición y, promueve, reproduce y hace valer, en su escrito probatorio.

Ciertamente es evidente que de autos se desprende que el tercero alego ser el tenedor legítimo de la cosa, no solamente al expresamente decirlo, por ejemplo al folio 89, línea ó renglón; sino también cuando alega ser el propietario de las cosas muebles

embargados ejecutivamente, en la materialización del Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia recaída en el juicio seguido por la ciudadana I.C.G.C. contra la empresa Transporte Saet S.A.; por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos de procedibilidad- de la oposición del tercero al Embargo-mencionados.-

Ahora bien, en cuanto a los requisitos 2 y 3, este Despacho prefiere analizarlos en conjunto, toda vez que el argumento del Tercero opositor, se basa fundamentalmente en la propiedad que tiene sobre las cosas muebles embargadas, cuyo situación pretende probar con las documentales que anexa a sus escritos de oposición y pruebas, caracterizándolos como prueba fehaciente.- En este sentido, de seguidas se pasan analizar las documentales de marras de la siguiente manera: En cuanto al documentos de compra venta, conforme al cual dice la Tercera Opositora la empresa Cervecería C.A. le vende los bienes embargados, este Tribunal observa que, efectivamente se trata de un documento notariado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, donde efectivamente la empresa Cervecería Polar C.A., declara dar en venta pura y simple al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, diversos bienes muebles, desprendiéndose del folio 68, Vto., líneas 26 al 29, numerada 11, el traslado de propiedad hacia el Tercero Opositor de un VEHICULO; CLASE REMOLQUE; TIPO TANQUE; MARCA CARROCERÍAS CHA, MODELO 1993; AÑO 1993; COLOR GRIS; SERIAL MOTOR N/P; SERIAL CARROCERÍA 01401272TRG3R20; PLACA 716-XGE Y DESTINADO A USO CARGA y, del folio 69, renglones 8 al 11, numerado 16), el traslado de propiedad hacia el Tercero Opositor de un VEHICULO; CLASE REMOLQUE; TIPO TANQUE; MARCA FABRICACIÓN NAC; MODELO CHAMA; AÑO 1993; COLOR GRIS; SERIAL MOTOR NO PORTA; SERIAL CARROCERÍA 01491821TGR2ER20; PLACA 860-XHJ Y DESTINADO A USO CARGA; bienes estos cuyos seriales de carrocería, características del vehículos, uso, colores y números de placas, coinciden con los bienes de su propiedad denunciados como embargados. En este caso, conforme a lo establecido en los artículos 13, 67 y 74, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, los actos, hechos y declaraciones que autoricen y pasen por su presencia, tienen fe pública, verosimilitud y presunción de certeza jurídica, por lo que necesariamente para desvirtuarla es necesario intentar el recurso de Ley, respectivo, contra los mismos; es decir como lo informa el articulo 1380 del Código Civil, debido a la dispensa establecida en el articulo 1397, idem, ha debido la parte demandante-ejecutante, tachar el mencionado instrumento y seguir el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, quedando en este proceso incidental, dicho instrumento, absolutamente válido, con plena certeza jurídica, verosimilitud y fe pública; a favor del tercero oponente quien es la parte que lo alega Y; ASI SE DECLARA.- Por otra parte, en cuanto a los Certificados de Registro de Vehículos, que en originales anexa el tercero oponente y que rielan a los folios 71 y 72; documentos administrativos estos que tampoco fueron tachados como era lo pertinente, por lo que en función de la presunción contemplada en el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al adquirir dichos documentos administrativos plena fe como tal instrumento público al no ser tachados, deben entonces considerarse a favor de las pretensiones del tercero oponente Y; ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al contrato general de arrendamiento financiero Nº 1592 (f. 73 al 78), este Despacho lo desecha por impertinente, en virtud que del mismo no se desprende que los bienes embargados sean objeto de dicho contrato; amén del comentario a parte que merece la disparidad entre la fecha a partir del cual entro en vigencia el contrato, con la fecha de adquisición de los bienes de marras. A este último comentario quiere ilustrar este Tribunal que la operación de arrendamiento financiero, tal como así lo establece el artículo 120 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, consiste en la adquisición de un bien (mueble o inmueble) con las especificaciones del interesado, para su uso, por una contraprestación; lo cual significa entonces, que debe sucederse primero la adquisición del bien antes de ser arrendado; siendo que además, por simple ejercicio lógico, se arrienda un bien sobre la cual se tiene la propiedad o un mandato para ello, que no es el caso en concreto. Debiendo utilizarse esa institución financiera, para los fines y propósitos claros que estableció el Legislador.

SEGUNDO

Conforme a lo analizado y decidido anteriormente, este Juzgador considera las documentales: 1.- Documento de compra venta, conforme al cual la empresa Cervecería Polar C.A. le vende el Banco Provincial S.A. Banco Universal los bienes embargados, de fecha 28/10/1998, notariado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, inscrito bajo el Nº 83, Tomo 254, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios 68 al 70 y; 2.- Los Certificados de Registro de Vehículo, Nos. 2394803 y 2398614, quien rielan a los folios 71 y72; como PRUEBA SUFICIENTE Y FEHACIENTE de la propiedad que sobre los bienes embargados cuya liberación se solicita, tiene el tercero oponente y, que demuestra los otros dos (2) requisitos de procedibilidad de la Oposición planteada, referidos a Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, por efecto y atributo de la propiedad misma y que el opositor presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por considerarse dichos instrumentos actos jurídicos válidos. En consecuencia, al reconocérsele, en el presente proceso, la propiedad que el Banco Provincial S.A. Banco Universal, tiene sobre los bienes embargados, a saber: a) VEHICULO; CLASE REMOLQUE; TIPO TANQUE; MARCA CARROCERÍAS CHA, MODELO 1993; AÑO 1993; COLOR GRIS; SERIAL MOTOR N/P; SERIAL CARROCERÍA 01401272TRG3R20; PLACA 716-XGE Y DESTINADO A USO CARGA y; VEHICULO; CLASE REMOLQUE; TIPO TANQUE; MARCA FABRICACIÓN NAC; MODELO CHAMA; AÑO 1993; COLOR GRIS; SERIAL MOTOR NO PORTA; SERIAL CARROCERÍA 01491821TGR2ER20; PLACA 860-XHJ Y DESTINADO A USO CARGA; características estas que coinciden plenamente con las establecidas en los instrumentos declarados válidos y fehacientes; no le queda otra alternativa a este Sentenciador que Declarar A LUGAR la Oposición planteada conforme al articulo 546, del Código de Procedimiento Civil y; decretar la entrega de los mismos a el tercero propietario, tal como así se hace Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Oposición formulada por la Abogada L.O.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificados; contra la Medida de Embargo Ejecutivo practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los bienes suficientemente descritos en el particular Segundo de la presente decisión, ordenando su entrega inmediata al ente mercantil que logró probar su propiedad.- Suspendas la medida ejecutada.- En virtud que no consta en autos que se haya o no materializado el traslado de los bienes, a todo evento, ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial ¿La Nacional C.A.¿, en la persona del ciudadano G.F..-

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

El Juez Temporal

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abog, M.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 2:15 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria ,

Abog, M.M.

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