Decisión nº 04-464 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001480

DEMANDANTE: J.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.353.542, y de este domicilio.

DEMANDADO: G.J.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.324.285, y de este domicilio.

OPOSITORES: E.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.905.813, actuando en su condición de mandatario general a titulo de administración y disposición de los ciudadanos H.S.G. y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.577.131 y V- 1.232.395, respectivamente; ciudadano EUCLISER RAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.381.750, actuando en su condición de coordinador general de la Sociedad Civil Pro Vivienda Unión “ASOPROVIN”; y el ciudadano F.P.T., titular de la cédula de identidad N° 7.313.539, actuando en su propio nombre y en su condición de co propietario de la posesión comunera pro indivisa La Tinaja.

MOTIVO: Entrega material.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-464 (Asunto: KP02-R-2004-001480).

Se inició el presente procedimiento de entrega material, mediante solicitud interpuesta en fecha 17 de mayo de 2004, por el ciudadano J.A.D.R., asistido por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, contra la ciudadana G.J.L.A. (f.1), y anexos que van desde el folio 4 al 16, a los fines de que dicha ciudadana le haga entrega de un inmueble ubicado en la Posesión El Zamuro, en jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara a los fines de que practique la entrega material del bien inmueble identificado en autos (f. 17).

En fecha 02 de julio de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, fijó oportunidad para la práctica de la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud (fs. 19 y 20). Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2004, la ciudadana G.J.L.A., asistida por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.187, se dio por citada en el presente asunto, renunció al término de comparecencia y solicitó al tribunal de la causa se fijara oportunidad para la entrega material (fs. 26 y 27).

En fecha 07 de septiembre de 2004, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara en el inmueble objeto de la presente acción, y al constatar la existencia de maquinarias pesadas, ranchos de zinc y la presencia de terceros en el precitado inmueble, acordó suspender la entrega material (fs. 31 y 32).

Mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2004, los ciudadanos E.S.G., Eucliser Raga y F.P.T., el primero actuando en su condición de mandatario de los ciudadanos H.S.G. y M.A.; el segundo actuando en su condición de coordinador general de la Sociedad Civil Pro Vivienda Unión “ASOPROVIN”; y el tercero, actuando en su propio nombre y en su condición de co-propietario de la posesión pro indivisa La Tinaja, realizaron formal oposición a la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano J.A.D., y alegaron que la ciudadana G.L. no es ni propietaria ni co-propietaria del terreno objeto de la presente solicitud (fs. 33 y 34), y anexos desde el folio 35 al 74.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenó devolver la comisión al tribunal de la causa (f. 82), donde fue recibido el expediente en fecha 21 de septiembre de 2004 (f. 85). En fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano J.A.D., asistido por la abogada A.P., presentó escrito de contestación a la oposición formulada (fs. 86 y 87), y anexos desde el folio 88 al 96.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa ordenó archivar el expediente, y estableció que los interesados debían hacer valer sus derechos ante la autoridad competente mediante demanda y no por solicitud (f. 97). En fecha 30 de septiembre de 2004 (f. 100), el solicitante de la entrega material ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada (f. 101).

En fecha 10 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 107). En fecha 11 de enero de 2005, el solicitante presentó su respectivo escrito de informes, que corre agregado de los folios 108 al 110.

De la solicitud de entrega material

El ciudadano J.A.D.R., asistido por la abogada en ejercicio A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, manifestó que adquirió de la ciudadana G.J.L.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.324.285, un lote de terreno de aproximadamente nueve (09) hectáreas, ubicado en la posesión El Zamuro, en jurisdicción de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara. Señala que la precitada ciudadana no le ha hecho la entrega material del bien vendido, razón por la cual solicitó la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a los autos, copia certificada del expediente N° KP02-S-2003-007714, contentivo del reconocimiento de firma y contenido, de documento de venta, de fecha 01 de agosto de 2003, mediante el cual la ciudadana G.J.L.A., le vende el inmueble objeto del presente procedimiento al ciudadano J.A.D.R., efectuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 4 al 16).

Alegatos de los Opositores

Los ciudadanos E.S.G., Eucliser Raga y F.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.905.813, V- 7.381.750 y V- 7.313.539, respectivamente; el primero actuando en su condición de mandatario general a titulo de administración y disposición de los ciudadanos H.S.G. y M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.577.131 y V- 1.232.395, respectivamente, en su carácter de co-propietarios de la posesión comunera pro indivisa La Tinaja, según consta de poderes protocolizados ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los N° 17, tomo 1°, protocolo 3°, de fecha 13 de septiembre de 2001 (anexo 2, folios 35 al 37) y N° 21, tomo único, protocolo 3°, de fecha 03 de noviembre de 2003 (anexo 1, folios 39 al 41); el segundo de los nombrados actuando en su carácter de Coordinador General de la Sociedad Civil Pro Vivienda Unión Asoprovin, sociedad civil protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 02, tomo 06, protocolo 1°, de fecha 25 de febrero de 2000, en su carácter de co-propietaria de la posesión comunera pro indivisa La Tinaja, debidamente facultado por las cláusulas 13° y 14° de sus estatutos, protocolizado junto con el acta constitutiva para ejercer su representación judicial y requerir asistencias judiciales de abogados de su confianza; y el tercero, actuando en su propio nombre y en su condición de co-propietario de dicha posesión, alegaron que en fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, actuando por comisión, se constituyó en la Calza.S. de la autopista F.J. a nivel del kilómetro 12 ½, a los fines de practicar la entrega material solicitada por el ciudadano J.A.D., contra la ciudadana G.L.A.. Indicaron que son los verdaderos dueños y propietarios del bien sobre el cual pretenden realizar la entrega material y que la ciudadana G.L. no es ni propietaria ni co-propietaria de la posesión comunera pro indivisa La Tinaja, lugar donde está ubicado el lote de terreno a nivel del kilómetro 12 ½ de la autopista F.J., razón por la cual se oponen a la entrega material solicitada por el ciudadano A.D., calificándola de temeraria.

Fundamentaron la oposición en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y acompañaron al escrito copia simple del poder general a titulo de administración y disposición otorgado por la ciudadana M.A. al ciudadano E.S.G. (fs. 35 al 37); copia simple del poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano H.S.G. al ciudadano E.S.G. (fs. 39 al 43); copia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No 114, tomo único, protocolo primero, cuarto trimestre de 1946 (fs. 44 y 45); copia simple del documento de compra-venta de la posesión comunera pro indivisa La Tinaja, autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, el 21 de febrero de 1995, bajo el No 79, tomo 29 del libro respectivo (fs. 46 y 47); copia simple de planilla sucesoral del ciudadano C.P.F. (fs. 48 al 54); copia simple de planilla sucesoral de la ciudadana N.A. (fs. 55 al 57); copia simple del documento de venta de derechos comuneros que hiciera la ciudadana M.A.A., representada por el ciudadano E.S.G., a ASOPROVIN, representada por Eucliser Raga, autenticado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el No 80, tomo 53 de los libros de autenticaciones (fs. 58 al 66); copia simple del acta constitutiva de Asoprovin, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2000 (fs. 67 al 73).

Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que:

Por visto escrito de fecha 21 de septiembre de 2004 y sus anexos. De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, los interesado (sic) deben ocurrir ha (sic) hacer valer sus derechos ante la autoridad competente mediante demanda y no de solicitud. Archívese el expediente una vez que el presente auto quede firme.

.

Alegatos del solicitante

En la oportunidad para presentar los informes ante esta alzada, el ciudadano J.A.D.R. alegó que solicitó la entrega material del terreno ubicado en la posesión El Zamuro de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara y que una vez tramitado el procedimiento, el tribunal comisionado fijó oportunidad para el acto de entrega del mismo. Aduce que dicho acto fue suspendido en virtud que tres personas hicieron oposición a la entrega material, alegando ser los propietarios de la posesión La Tinaja.

Señala que los opositores no son poseedores del lugar donde se iba a practicar el acto de entrega material, dada que la misma se solicitó sobre un lote de terreno ubicado en la posesión El Zamuro y no en la Posesión La Tinaja. Agregó además, que el juez de la causa no decidió sobre la oposición ni sobre los argumentos expuestos por el solicitante, ni determinó si la oposición estaba fundada en causa legal, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual el tribunal de la causa ordenó el archivo del expediente, en virtud de la oposición formulada a la entrega material en fecha 21 de septiembre de 2004, y estableció que las partes debían hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que se trata de un procedimiento de entrega material de bienes vendidos, el cual por su naturaleza se trata de diligencias procesales no contenciosas, destinadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. En efecto, el Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; y se ha establecido que la misma es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto...

Por su parte, el artículo 930 del precitado Código prevé:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición....

(Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido que si bien se trata de un procedimiento en jurisdicción voluntaria, en el que no hay contención, no obstante la decisión tomada por el tribunal, bien para acordar, revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que de la causa legal del fundamento de la oposición, y que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que lo es, si no concurre el vendedor al acto.

En el caso que nos ocupa, el solicitante de la entrega material aduce que el juzgado a quo no valoró los alegatos y pruebas para determinar si la oposición está fundada en causa legal y que los presuntos opositores no son propietarios de la Posesión El Zamuro, sino de la Posesión La Tinaja.

En este sentido considera esta juzgadora que al juez, actuando en jurisdicción voluntaria, le está impedido pronunciarse sobre hechos que deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria, como lo son los presuntos derechos posesorios y de propiedad alegados por los opositores, por lo que su decisión debe basarse sólo en la procedencia o no de la causa invocada.

En el caso de autos, los terceros fundamentaron su oposición en los derechos de propiedad y de posesión que ostentan sobre el inmueble objeto del procedimiento, para lo cual acompañaron copias de documento de propiedad. Por su parte el solicitante rechaza tales derechos y alega que no existe identidad entre el inmueble objeto del presente procedimiento, y el inmueble reclamado por los terceros opositores.

En consecuencia, por cuanto en los procedimientos no contenciosos, como el de autos, no existe una verdadera litis, y por tanto las decisiones que han de tomarse no pueden excederse de la simple suspensión o no de la entrega material practicada, sin poder la juez pronunciarse acerca del hecho de los derechos de propiedad pretendidos por ambas partes, y mucho menos en cuanto a la identidad del bien y su ubicación geográfica, y tomando en cuenta que los derechos posesorios y de propiedad alegados por los opositores constituyen causa legal para suspender el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y establecer que las partes podrán ocurrir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus pretendidos derechos de propiedad y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por el ciudadano J.A.D.P., asistido por la abogada A.P., contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara SUSPENDIDO el procedimiento de entrega material, presentado por el ciudadano J.A.D.P., contra la ciudadana G.J.L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, dictado en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abog. E.A.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR