Decisión nº BP12-R-2009-000018 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000018

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

LAPSO PARA SENTENCIAR SIN DIFERIMIENTO HASTA EL DÍA 21 DEL MES Y AÑO EN CURSO.

DEMANDANTE: La sociedad Mercantil COMUNICACIONES ANACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 1980, bajo el N° 16, tomo A-4.-

APODERADOS JUDICIALES: V.A. PRESTA NUÑEZ Y LUCILENA R.M.: inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 91.809 y 91.808, respectivamente.-

DEMANDADO: La sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A., domiciliada en la ciudad de V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1993, bajo el N° 83, tomo 564-B.-

TERCEROS OPOSITORES: COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L, inscrita por ante la oficina sub alterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 41, folio trescientos seis (306), al folio 316, tomo trigésimo primero, tercer trimestre del año 2004, e INVERSIONES KARMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 49, tomo 47-A y el ciudadano C.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.222.901.-

APODERADA JUDICIAL: C.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 80.980.

SENTENCIA QUE SE DICTA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS NARRATIVA.

Conoce este Tribunal Superior por motivo del Recurso de Apelación propuesto por la antes citada abogada C.M.B., actuando en representación de la empresa INVERSIONES FERRETERAS KARMAR, C.A. y del ciudadano C.A.V.D., asimismo, en representación de sus propios derechos como presidenta de la empresa COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L., en fecha 04 de febrero de 2009 contra la SENTENCIA dictada en fecha 21 de enero del mismo año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede en la ciudad de El Tigre.

Oída la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, y recibidas las copias fotostáticas certificadas de los folios indicados por la abogada supra citada, en fecha 19 de febrero 2009, como se dejó constancia por auto de esta misma fecha, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a dicha fecha, para la presentación de INFORMES, que correspondió la fecha para rendirlos, el día 09 marzo de 2009, observándose que ambas partes hicieron uso de ese derecho, en fecha 23 de marzo del año 2009 el Tribunal dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso se profiere el fallo, mediante lo ut-supra narrado y subsiguiente:

MOTIVACIÓN.

DE LA DECISIÓN DEL A QUO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Se trata de la sentencia INTERLOCUTORIA, dictada en fecha 21 de enero del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui que declaro SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo, formulada por las sociedades COOPERATIVA ONIVID 893476, RL, INVERSIONES KARMAR, C.A. y por el ciudadano C.A.V.D., todos anteriormente identificados.

Considera este ad quem, transcribir extracto de la sentencia recurrida…(…..)

La opositora COOPERATIVA ONIVID 893476, RL, fundamenta su oposición en documentos tales como a) Facturas Nros 0393, 0388, 0000015 y 000054; b) Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; c) Acta Constitutiva de la Cooperativa Onivid 893476, R.L.-

Observa quien sentencia que en la articulación probatoria de la presente incidencia la opositora promovió dichas facturas pretendiendo demostrar la propiedad de los bienes embargados, siendo que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, las mismas debieron ser ratificadas en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, razón por la cual las referidas facturas se desechan del presente juicio.- Así se declara

(Comillas, negritas de la alzada).-

Comparte este criterio este Tribunal Superior, en consideración de que de autos rielan las facturas supraindicadas emanadas de un tercero ajenos a la presente litis, en este caso las facturas Nº 00-00024, emitida por LABORATORIO NACIONAL, C.A, y las Nros 0388, 0393, 0394, por INVERSIONES GEM, C.A, y la Nº 000054 por INVERSIONES BRISAS, C.A, y en consecuencia de conformidad con el artículo supra citado que se aplica, al no se ratificados por el tercero, hecho este que no consta en autos, quedan desechadas como lo acordó el a quo, y así se decide.-

Continua la juez de la causa….. (…..) En cuanto a la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, observa esta sentenciadora que la misma no fue ratificada en este juicio a los fines de garantizar el principio de control de la prueba, en virtud de lo cual se desecha la misma. Así se declara.-

Observa esta Alzada que la Inspección aludida fue practicada extra-litem en fecha 05 de diciembre de 2008, en un inmueble ubicado en la Calle La chara de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, destaca el acta de Inspección… Omissis…..así mismo se deja constancia que efectivamente la Cooperativa Onivid, 893476 RL se encuentra en funcionamiento, pero la parte administrativa no se encuentra laborando por falta de aire acondicionado y algunos implementos de trabajo.- Al Segundo El Tribunal observa y deja constancia que en efecto en la parte de entrada al inmueble existe un aviso en el cual se l.C.O., R.L.- Al tercero el Tribunal deja constancia que dentro de las instalaciones al momento de practicarse la Inspección se encontraban los ciudadanos M.W.I. de obra y Y.F., analista laboral que manifestaron ser trabajadores de la Cooperativa Onivid, RL.- Omisiss.-

Observa este Tribunal que el juez que practicó la Inspección expresó que la cooperativa aludida se encuentra funcionando en el inmueble en donde se practicó la Inspección, lo que demuestra que se extralimitó en sus funciones, ya que mediante la Inspección solo se deja constancia de los lugares, objetos que el juez tiene a la vista, es decir, de los hechos que se aprecian mediante los sentidos.-

Por otra parte, el hecho que en la entrada se encuentre un aviso, y que dentro del local personas que manifestaron que eran empleados de la cooperativa, no demuestra que efectivamente, en ese inmueble funciona la mencionada empresa, ello debe ser de mostrado mediante una prueba idónea demostrativa que en ese lugar funciona una sucursal, u oficina, a través por ejemplo de una acta de asamblea en donde se aprueba la creación de una sucursal u oficina en esa dirección o mediante un contrato de arrendamiento del inmueble, además los bienes que se encuentren debe demostrarse que son de propiedad de dicha cooperativa mediante prueba fehaciente, aspectos estos que no se evidencian de autos, en consecuencia a esta Inspección no se le atribuye valor, ni siquiera como indicio que es la estimación que se le asigna a las Inspecciones practicadas extra litis, a mayor abundancia la misma no fue ratificada, y en consecuencia se desecha la misma, y así se decide.-

En lo que respecta a el acta constitutiva de la cooperativa, comparte este ad quem, el criterio del a quo en el sentido que, mediante esta Acta no se demuestra la propiedad sobre los bienes embargados a favor de dicha cooperativa, solo se prueba la existencia legal de dicha sociedad cooperativa, por tal motivo se desecha este instrumento, y así se decide.-

Corresponde ahora, considerar la oposición formulada por la empresa mercantil INVERSIONES KARMAR, C. A., la cual promovió las siguientes pruebas: a) Instrumento de compra de una maquina tipo tractor, observando la a quo que si bien el documento fue presentado por ante Notario Público, solo el funcionario dejó constancia de la firma del vendedor señor: G.R.V., careciendo en este sentido dicho contrato de uno de sus elementos como lo es el consentimiento debidamente otorgado por ante funcionario facultado para darle fe pública, razón por la cual no constituye un documento autenticado, sino privado, y en tal sentido el mismo no constituye prueba fehaciente para demostrar ante terceros la propiedad alegada, sino que el mismo solo surte efectos ante las partes que lo suscriben.- Así se decide.-

No comparte el criterio del a quo, este sentenciador de Alzada, en el sentido de que no constituye un documento autenticado, sino privado.-

Ahora bien, este documento inicialmente solo fue otorgado en lo que respecta a la firma del vendedor, y aunque posteriormente en fecha 30 de agosto de 2006, fue otorgado en cuanto a la firma de la compradora, según se evidencia de fotocopia simple de documento notariado ante la Notaria Pública de Puerto La Cruz, para esta Alzada por tratarse de una fotocopia simple se desecha, y en consecuencia y a criterio de esta Alzada, no demuestra la propiedad a favor de la compradora del bien objeto del contrato, todo de acuerdo con el articulo 429 del C.P.C que dispone: … Omisiss… La copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad ( en este caso en informes de alzada), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas EXPRESAMENTE por la otra parte.- Paréntesis agregado y mayúsculas de la Alzada.-

Expresó la a quo en cuanto al tercero opositor, ciudadano C.A.V.D., el tercero opositor fundamenta su oposición en documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, EN FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2008, bajo el Nº. 38, Tomo 163, se evidencia que dicho documento consignado en su original constituye un documento público, el Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la propiedad del bien adquirido por el mencionado ciudadano.-

Observa este tribunal, continua la a quo, que la oposición formulada por el ciudadano C.A.V.D., se fundamentó en la propiedad a favor de él sobre un vehiculo marca Toyota, placas 06NMAB, observando esta sentenciadora que, el opositor adquirió el vehículo con posterioridad a la practica de la medida de embargo.-

Efectivamente se observa que la medida de embargo fue practicada en fecha 03 de diciembre de 2008, y que el ciudadano C.A.V.D., compró el vehiculo en fecha 31 de diciembre de 2008, lo que demuestra que para la fecha en que se practicó la medida sobre dicho bien, el tercero opositor no tenia la propiedad sobre el mismo, además de ser propietario mediante titulo o prueba fehaciente que demuestre su propiedad, debe tener la cosa en su poder, al respecto observa este ad quem, que no es cierto que el mencionado ciudadano compró el vehículo el día 31 de diciembre de 2.008, pues se evidencia de las actas del presente asunto que la compra la efectúa el día 02 de octubre de 2008, según se evidencia de documento autenticado ante el Registro del Municipio Autónomo San C.d.E.A., anotado bajo el Nº. 08, Tomo I, folios 23 al 25 del Libro de autenticaciones, que riela de autos.-

De este hecho se evidencia que para la fecha en que se practicó la medida de embargo del vehículo descrito, 03 de diciembre de 2008, el tercero opositor era propietario del mismo, y en consecuencia se declara con lugar la oposición al embargo de dicho bien, y así se decide.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA.

Presentados en su oportunidad correspondiente, comenzaremos por destacar que la COOPERATIVA ONIVID, 893476, R.L, alega que el a quo desechó la prueba de Inspección Judicial, y argumenta que de acuerdo a Cabrera Romero, existe otra institución que también emana del derecho a la defensa, la cual es el control de la prueba.-

Respecto a este punto este sentenciador desestimó la aludida Inspección por los motivos explanados ut-supra, y en consecuencia se desestima este alegato.-

Al observar esta Alzada que en el mencionado escrito no se alega, confesión ficta, perención, cosa juzgada, reposición de la causa, concluye que no considera relevantes para la suerte de este proceso los otros alegatos, por las consideraciones ut-supra precisadas.-

De los alegatos de informes en Alzada, presentados por la empresa mercantil INVERSIONES KARMAR, C. A, al no alegar, confesión ficta, reposición, que de acuerdo a criterio jurisprudencia reiterado son los alegatos que en los informes presentados, deben considerar los jueces en su sentencia y otros de relevancia para la suerte del proceso, este juzgador considera destacar de ese escrito de informes…. Es evidente que el sentenciador vulnera un documento fehaciente que demuestra que la maquinaria pesada TRACTOR MARCA CATERPILLAR, MODELO, D8K; SERIAL No. 66V1026, es propiedad de mi mandante.-

Ahora bien, para esta alzada, el documento mediante el cual la apelante pretende señalar se adquirió por parte de su representada INVERSIONES KARMAR, C. A la maquinaria en referencia, acompañando constancia de la nota de otorgamiento por parte de su representada, en fotocopia simple, en el acto de informes, y no evidenciarse de autos la aceptación expresa de la contraparte, no tiene ningún valor, todo de conformidad con el ya citado artículo 429 del C.P.C., y así se decide (negrillas y subrayado de esta Alzada)

De los informes presentados por el ciudadano C.A.V.D., considera este ad quem destacar el alegato de la parte in fine del respectivo escrito: Resulta inexplicable cómo la sentenciadora no se percató de las actas que conforman el expediente, ya que de su contenido se evidencia que mi representado adquirió el vehículo embargado en fecha anterior a la practica del embargo y no como lo señala el tribunal a quo.- Ciudadano juez, sin mucha explicación con solo constatar las fechas de compra del vehículo y la que supuestamente el tribunal aduce; es de ver que el recurrido por error involuntario tomó la fecha del otorgamiento del poder; como la fecha de compra del prenombrado vehículo… Omissis.-

Respecto a los INFORMES RENDIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE, al no alegar reposición de la causa, considera esta Alzada que de a cuerdo a las consideraciones antes expresadas, no es necesario considerar los varios alegatos de el escrito de informes in comento.-

Constatado de los autos la afirmación precedente como se asentó supra, este sentenciador concluye que la sentencia recurrida no se apego a lo alegado y probado en autos, en cuanto al asunto precedentemente delatado, en consecuencia se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de apelación incoado en el presente asunto en fecha 04 de febrero de 2009, y así se decide.-

D E C I S I Ó N.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior ut-supra indicado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, en fecha 04 de febrero de 2009 por la abogada C.M.B., actuando en representación de la empresa INVERSIONES FERRETERAS KARMAR, C.A., del ciudadano C.A.V.D. y en representación de sus propios derechos como presidenta de la empresa COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero del mismo año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se confirma parcialmente la decisión objeto del recurso de apelación, dictado por el Tribunal de la causa, en relación a la declaratoria sin lugar la oposición formulada por las empresas INVERSIONES FERRETERAS KARMAR, C.A. y COOPERATIVA ONIVID 893476, R.L., SEGUNDO: Se declara con lugar la oposición formulada por el ciudadano C.A.V.D., ya identificado, quedando Revocada Solo en este punto la sentencia recurrida.-TERCERO: Se acuerda suspender la medida de embargo decretada y practicada sobre un vehículo marca Toyota, placas: 06NMAB, Modelo Hilux 4x2 Cabin, año 1997, color blanco, serial motor 22R4167171, SERIAL DE CARROCERIA: RN855154591, uso de carga, y CUARTO: No hay CONDENA en costas dada la índole del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bajéese el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMP., LA SECRETARIA

MEDARDO ANTONIO PAEZ EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 21 de abril de 2009, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m. ) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordenó agregar al ASUNTO BP12-R-2009-000018.- Conste.

LA SECRETARIA

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