Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000060

PARTE ACTORA: OPTICA COLIBRI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1991, Bajo No. 63, Tomo 128-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L. e I.N.R.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.898 y 44.831, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.929.197.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.207.

MOTIVO: APELACIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).

-I-

Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil OPTICA COLIBRI, C.A., por el cual demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana A.O.G.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 04 de agosto de 2008.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil del Juzgado A-Quo dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil titular del Juzgado A-Quo manifestó haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2009 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de enero de 2009, la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa propuesta.

En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado A-Quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa propuesta.

En fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la fijación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado A-Quo dictó auto mediante el cual señaló que no podía fijar la audiencia preliminar, sin que existiera en autos el escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, el Juzgado A-Quo dictó auto mediante el cual, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la demanda, fijó la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado A-Quo declaró desierto el acto de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado A-Quo fijó los hechos y los limites de la controversia, y abrió el lapso de pruebas.

En fecha 02 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado A-Quo admitió las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 20 de octubre de 2009, tuvo lugar la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia o debate oral.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado A-Quo dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil OPTICA COLIBRI, C.A., contra la ciudadana A.O.G..

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2010.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 05 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 12 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 1° de julio de 2006, la actora suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio propiedad de la actora, situado en el Centro S.B., Torre Norte, Pasaje Río Apure, local 204, Caracas, constituido por instalaciones, mobiliario, enseres y demás bienes muebles para ser destinados al servicio de óptica general.

  2. Que dicha relación arrendaticia existe desde el año 2003 de manera verbal.

  3. Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de Bs. 2.500.000,00 hoy equivalentes a BsF. 2.500,00 mensuales, pagado por mensualidades vencidas, dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento.

  4. Que el canon de arredamiento fue modificado por las partes a partir del 1° de julio de 2007, acordándose la cantidad de Bs. 3.000.000,00 equivalentes a BsF. 3.000,00 mensuales.

  5. Que la demandada asumió la obligación de no subarrendar el inmueble, ni ceder total o parcialmente el inmueble sin la autorización de la actora.

  6. Que las partes pactaron la duración del contrato por el lapso de 1 año, contado a partir del 1° de julio de 2006, renovable por periodos iguales, si ninguna de las partes diere aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación de su voluntad de no continuar el contrato.

  7. Que en fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, y procedió a notificar judicialmente a la demandada, de la voluntad de la actora de no renovar el contrato, es decir, que el mismo llegado el 1° de julio de 2008, debía efectuar la entrega del inmueble, ya que los fondos de comercio no se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. Que aun cuando se ha vencido el plazo establecido en el contrato, la demandada continúa ocupando el inmueble, razón por la cual solicita el cumplimiento del contrato y en forma subsidiaria la resolución del mismo, por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a junio de 2008.

  9. Que adicional a lo anterior, la demandada subarrendó el fondo de comercio al ciudadano R.C., sin autorización de la actora.

    La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:

  10. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda.

  11. Que en el contrato suscrito por las partes se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 2.500.000,00 equivalentes a BsF. 2.500,00.

  12. Que la actora con el fin de no seguir recibiendo los cánones de arrendamiento, en el mes de julio de 2008, clausuró la cuenta donde se depositaban los cánones de arrendamiento.

  13. Que el recibo consignado por la actora como prueba del subarrendamiento; no es un contrato de subarrendamiento, razón por la cual, el único contrato existente es el suscrito por las partes originarias, produciéndose de esa manera la tácita reconducción.

    -III-

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil actora. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor. Así se declara.-

    2. Promovió original del contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes. Al respecto, observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el presente instrumento, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    3. Promovió notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2008. En virtud de constituir documento emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que tal notificación fue practicada, sin que ello implique atribuirle algún efecto jurídico en la relación sustantiva que vincula a las partes. Así se establece.-

    4. Promovió copia simple de recibo privado emanado de la demandada en fecha 1° de julio de 2003, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se pueden reproducir en copias fotostáticas, son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Ahora bien, no siendo el documento promovido, ninguno de los anteriores, debe este Tribunal desechar la presente probanza. Así se declara.-

    5. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    6. Promovió estado de cuenta corriente de la cuenta No. 01500505010300000461 del tercero J.A.C., en B.B., correspondiente a los meses de enero a junio de 2008. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    7. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.J.C.V., J.A.C.G. y R.S.M.. Al respecto, este Tribunal observa que la parte promovente pretendía demostrar con la declaración de los mencionados ciudadanos la existencia de un subarrendamiento, es decir, los testigos fueron promovidos con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, siendo que tal probanza resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, y por lo tanto este sentenciador debe negarle el valor probatorio. Así se declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    8. Promovió 5 tarjas de depósito bancarios, en las cuales se evidencian depósitos realizados en la cuenta No. 01500505010300000461 del tercero J.A.C.. Al respecto, este sentenciador observa que el ciudadano J.A.C., constituye un tercero ajeno al presente proceso, por lo que dichas tarjas carecen de valor probatorio en el presente juicio, toda vez que no producen efectos liberatorios de la obligación del demandado de pagar el canon de arrendamiento. Así se declara.-

    9. Reprodujo el mérito de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    10. Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado A-Quo en fecha 19 de mayo de 2009, en la cual se dejó constancia que se encontraban presentes en el inmuebles la ciudadana A.O. como arrendataria y la ciudadana M.C.O.. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio respecto de las circunstancias verificadas por el Juez que la practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      - IV -

      Punto Previo

      Vistas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este juzgador observa lo siguiente:

      La parte actora en su libelo de demanda, intentó acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la demandada, en su obligación de entrega material del inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, y de manera subsidiaria, intentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento.

      En este sentido, llegada la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de primera instancia, el juzgado A-Quo procedió a pronunciarse sobre el mérito de la causa, únicamente respecto de la demanda subsidiaria de resolución de contrato de arrendamiento, omitiendo pronunciarse respecto de la demanda primigenia de cumplimiento de contrato.

      En este orden de ideas, debe este Tribunal precisar el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:

      Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

      (Resaltado del Tribunal)

      Ahora bien, una vez apreciadas las anteriores circunstancias, este juzgador considera necesario traer a consideración del presente fallo lo dispuesto por nuestro código adjetivo sobre los requisitos intrínsicos de la sentencia y la correspondiente consecuencia jurídica por su inobservancia, el cual expresa lo siguiente:

      Artículo. 243.— Toda sentencia debe contener:

      1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

      2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

      3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

      4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

      5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

      6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

      Artículo 244.— Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

      (Resaltado del Tribunal).

      En relación al acápite 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto…

      Positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa; la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva…

      Precisa, en el múltiple sentido que da a este vocablo el Diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal…

      La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

      (Resaltado del Tribunal).

      En este mismo sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria, establecer los términos en que debe entenderse el sentido y alcance de los requisitos de congruencia que debe contener la sentencia, con referencia a lo expresado en el mencionado acápite 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así como corolario de lo anterior se puede apreciar dicho criterio, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el cual se expresa:

      … Explica la doctrina, que conforme al Art. 162 del citado C.P.C (1916), la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Esta expresión fue tomada por nuestro legislador de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de España. Expresa significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias oscuridades ni ambigüedades. Por eso, la sentencia debe ser jurídicamente eficaz, teniendo fuerza por si sola, sin auxilio dentro del fallo; sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir el auxilio de otro instrumento…

      (Resaltado del Tribunal)

      Sobre este mismo punto, se ha pronunciado el autor patrio A.R.R. en su obra jurídica Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, manifestando lo siguiente:

      La sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto significa, de una parte, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuestos, porque los límites de toda controversia judicial se encuentran circunscritos, en cuanto al fondo, por los hechos alegados como fundamento de la pretensión y por los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (principio de congruencia); y por la otra, que esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C.P.C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido…

      … En el ordinal 5º del Art. 243 es donde más claramente se expresa la necesidad de congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente casación- que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.

      (Resaltado del tribunal)

      En este orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha expresado sobre la obligación del juez contenida en el comentado Art. 243.5, del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., de fecha 01 de marzo 1995, lo siguiente:

      … la obligación dirigida al Juez en el Ord. 5º del Art. 243 C.P.C., es la de analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el proceso, de tal manera que el fallo que en definitiva se produzca, tome en cuenta todos los alegatos y defensas presentes en el juicio…

      (Resaltado del Tribunal)

      Sobre las disposiciones legales anteriormente indicadas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. L.D.V. de fecha 12 de agosto de 1991, lo siguiente:

      “… la decisión debe ser “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio agrega P.C., como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado…”

      (Resaltado del Tribunal)

      Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. H.G.L., en fecha 21 de junio de 1995, se estableció lo siguiente:

      … La doctrina, por tanto enseña que el principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Este principio se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo…

      (Resaltado del Tribunal)

      De los dispositivos doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, se desprende el necesario requisito de congruencia que debe contener toda resolución emanada por un juez, que se encuentre dirigida a resolver los términos en que ha quedado delimitada la controversia que se discute ante su autoridad.

      En este orden de ideas, de los mencionados fragmentos se delimita el referido deber de congruencia, también denominado por la doctrina como principio de exhaustividad, el cual comprende los requerimientos de que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa. Expresa en el sentido de que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

      Dichos requerimientos constituyen la obligación del juez de analizar y pronunciarse sobre todos y cada una de los argumentos esgrimidos por las partes, oportuna y tempestivamente durante el proceso, de tal manera que el fallo que en definitiva se produzca, tome en cuenta todos los alegatos y defensas presentes en el juicio, lo cual revela claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, que no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido. De tal manera, que la omisión de estos aspectos constituyen una infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, sobre el tema de la nulidad de la sentencia, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de Febrero de 2000, lo que a continuación se transcribe:

      … estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución… (…). De manera que, aun cuando el Art. 244 del mismo Código adjetivo sancione con la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el Art. 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable…

      (Resaltado del Tribunal)

      El anterior criterio ha sido reiterado mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., de fecha 01 de junio de 2000, en el cual se determinó lo siguiente:

      … aun cuando el Art. 244 del mismo Código Adjetivo sancione en la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el Art. 243 ejusdem, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o lo haga inejecutable…

      (Resaltado del Tribunal)

      De los fragmentos jurisprudenciales anteriormente señalados, se desprende la determinación del sentido y alcance de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se dispone que la declaratoria de la nulidad de la sentencia sólo deberá materializarse en caso de que la providencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, de tal forma que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.

      Ahora bien, una vez efectuado el análisis de la actividad procesal desplegada en la presente causa tanto por las partes como por el juzgado a-quo, este juzgador en virtud de las circunstancias anteriormente advertidas al comienzo del presente análisis, y de acuerdo a los fundamentos jurídicos anteriormente esgrimidos, determina que en la sentencia objeto de esta revisión en segunda instancia no se verifica un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la resolución de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, perseguida por la parte actora como pretensión principal de su demanda. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2009. Así se decide.-

      Por último, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece literalmente lo siguiente:

      Artículo 209. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246

      .

      En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, la cual estableció lo siguiente:

      Conforme al citado artículo (209 C.P.C) es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual regimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia (…)

      En consecuencia, en base a las razones que anteceden, esta alzada pasa a pronunciarse con respecto al mérito de la presente controversia, no teniendo ningún impedimento para ello. Y se establece.-

      - V -

      Motivación para Decidir

      Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la cumplimiento de contrato de arrendamiento por presunto incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de entregar el inmueble arrendado dentro del plazo pactado por las partes, debe este Tribunal precisar que esta acción está contemplada en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:

      Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

      Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…

      Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

  14. La existencia de un contrato bilateral; y,

  15. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la parte actora ha consignado a los autos del presente expediente copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, y que no fue desconocido por la demandada, razón por la cual este Tribunal debe tener dicho documento como aceptado.

    Adicionalmente a lo anterior, debe observar este Tribunal que la parte demandada al momento de contestar su demanda, admitió la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, razón por la cual la existencia del mismo es un hecho aceptado en el presente proceso.

    De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal debe observar que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento antes mencionado.

    Como consecuencia de ello, debe concluirse que ha quedado demostrada la existencia del contrato bilateral de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide.-

    Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que una vez cumplido el primero de los elementos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, se debe pasar a revisar el segundo de estos elementos, correspondiente al incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte actora alegó como incumplida la obligación de la demandada de entregar el inmueble arrendado dentro del plazo pactado por las partes.

    Respecto de esta obligación de hacer, a fin demostrar el cumplimiento de la misma, la parte demandada consignó una notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le notificó a la demandada la no renovación del contrato de arrendamiento en fecha 28 de mayo de 2008. Razón por la cual este juzgador al momento de valorar las pruebas le otorgó valor probatorio a dicha probanza, logrando demostrarse que efectivamente fue practicado el desahucio de la demandada dentro del plazo establecido por las partes.

    Habiéndose demostrado lo anterior, dicho contrato no se renovó para el periodo que iba del 1° de julio de 2008 hasta el 1° de julio de 2009, finalizando el arrendamiento en fecha 1° de julio de 2008, tal y como lo pactaron las partes, razón por la cual la demandada debía hacer entrega del inmueble arrendado en fecha 1° de julio de 2008. Así se establece.-

    Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte demandada cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento, así como la notificación del desahucio practicado. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado probar, efectivamente, la causa que pruebe su cumplimiento del contrato ni tampoco se logró demostrar que el incumplimiento de la parte demandada se fundamentara en una causa que justificare dicho incumplimiento. Y, por tanto, debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar procedente la demanda intentada por sociedad mercantil OPTICA COLIBRI, C.A. Al haber logrado probar el contenido del contrato de arrendamiento mediante el cual se reguló la presente relación convencional.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este Tribunal declarar la procedencia del recurso de apelación intentado contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    Por último, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de agosto de 2008 hasta que se produzca fallo definitivamente firme en el presente proceso.

    Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada nada aportó a los fines de demostrar el pago de los mencionados cánones de arrendamiento, siendo que efectivamente fue demostrado en el presente proceso, que la parte demandada se mantuvo en ocupación del inmueble después de vencido el contrato de arrendamiento que mantenía unida a las partes, razón por la cual quien aquí decide considera que la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento debe ser declarada procedente. Así se decide.-

    - VI -

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada ciudadana A.O.G., contra la decisión de primera instancia proferida en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la sentencia apelada.

TERCERO

Declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil OPTICA COLIBRI, C.A. contra la ciudadana A.O.G..

CUARTO

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos se declara terminado el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la sociedad mercantil OPTICA COLIBRI, C.A. y la ciudadana A.O.G..

QUINTO

En consecuencia, se ordena a la ciudadana A.O.G. entregar a la sociedad mercantil OPTICA COLIBRI, C.A., libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un fondo de comercio propiedad de la actora, situado en el Centro S.B., Torre Norte, Pasaje Río Apure, local 204, Caracas, constituido por instalaciones, mobiliario, enseres y demás bienes muebles para ser destinados al servicio de óptica general.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 3.000,00) mensuales, desde el mes de agosto de 2008 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento adeudados.

SEPTIMO

Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M. J

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.

EL SECRETARIO,

Exp. No. AP11-R-2010-000060. LRHG/FM.

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