Decisión nº 037-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2005-000870.- Sentencia No. 037/2011.-

En fecha 05 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la recurrente OPTICA MIRUZ, C.A., (RIF No. J-00322093-0), en contra de la Resolución de Multa N° RCA-DFTD-2001-01601 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 432.000,00 (Bs.F 432,00), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

En horas de despacho del día 10 de octubre de 2005, este Tribunal dio entrada al precitado Asunto, identificado con el No. AP41-U-2005-000870, y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, a la Administración Tributaria y a la recurrente.

En fecha 12 de enero de 2007, la ciudadana Anarella Díaz Pérez, abogada sustituta de la Procuradora General de la República, matrícula IPSA No. 44.289, solicitó la perención de la instancia, siendo declarada improcedente, por auto del 16 de enero de 2007.

Posteriormente, cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante diligencia del 21 de enero de 2011, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró la causa abierta a pruebas; período en cual no intervinieron las partes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, sin la comparecencia de la recurrente y del ente tributario. Así, el 08 de abril de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

En ocasión de la visita fiscal practicada a la empresa OPTICA MINUZ, C.A., en fecha 16 de junio de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, detectó que:

1) Los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento; hecho que significa infracción al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia con los artículos 73 y 74 de su Reglamento.

2) Emite las facturas incumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios vigentes, inobservando lo establecido en los artículos 48 y 52 de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 62, 63, 67, 69 y 70 de su Reglamento y artículos 9, 10 y 11 de la Resolución No. 3.061 del 27 de marzo de 2006.

En virtud de que los hechos señalados contravienen lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal a), numeral 2, 3 y 8 del Código Orgánico Tributario en armonía con lo pautado en el artículo 103 eiusdem, el ente tributario determinó la procedencia de la sanción contemplada en el artículo 108 de ese texto legal, además de la concurrencia descrita en el artículo 71 del mismo; resultó la recurrente multada en la cantidad de 45 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 432.000,00 (BsF 432,00), materializadas en Resolución de Multa N° RCA-DFTD-2001-01601 de fecha 02 de noviembre de 2001 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-25-000238 del 14 de enero de 2002.

Inconforme con esta decisión, el 13 de febrero de 2002, la empresa OPTICA MINUZ, C.A., ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, contencioso tributario

Sin respuesta a la solicitud de nulidad propuesta, en fecha 05 de octubre de 2005, la Gerencia Tributaria lo remitió a esta instancia judicial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En su escrito inicial, la representación de OPTICA MINUZ, C.A., esgrime para la defensa de su mandante:

Con su debido respeto debo participarle, que los hechos antes citados carecen de toda legalidad, por cuanto mi representada en los años 1996, 1997 y 1998 no era contribuyente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual no estaba obligada a llevar Libros de Compras y Ventas; de igual manera no podía cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 3.061 a la que se hace mención, ya que para cumplir con los mismos como Uds. (sic) saben se debe ser contribuyente del impuesto en referencia.

Por los motivos expuesto (sic) solicitó (sic) ante ese digno cargo, la anulación en todos su Actos (sic) de la Resolución de Imposición de Sanción, antes mencionada, de acuerdo a las disposiciones legales citadas

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, este Tribunal se pronuncia sobre la legalidad o no de la sanción impuesta a la recurrente, por mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento y emitir las facturas, sin los requisitos legalmente establecidos.

Conforme a las aseveraciones de la recurrente y del contenido del acto impugnado, se puede observar que, en el caso bajo análisis, la empresa recurrente, rechaza enfáticamente su condición de contribuyente para los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles 1996, 1997 y 1998.

Ahora bien, de la narrativa anterior se concluye que la defensa invocada por la impugnante puede resumirse en el denominado vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: “…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, de la revisión del expediente, se aprecia a los folios 18 al 27, el documento constitutivo de la empresa recurrente, que data del 27 de junio de 1997 y, al folio 28, la inscripción de OPTICA MINUZ, C.A., en el Registro de Información Fiscal (RIF), fechado 27 de julio de 1990 e, igualmente, al folio 32 y 34, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, de una operadora de tarjetas de crédito, para los años 1997 y 1998.

En consecuencia, se aprecia de los autos que la recurrente durante los períodos revisados desarrolló actividades comerciales generadoras de ingresos, y si aún éstos no cubrían la base imponible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondía a la recurrente desplegar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar las aseveraciones fiscales, por lo tanto, ante su omisión, se ha configurado la presunción de validez y legalidad del acto administrativo sometido a nulidad. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, Resolución de Multa N° RCA-DFTD-2001-01601 de fecha 02 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 432.000,00 (Bs.F 432,00), en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Acc.,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:07 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2005-000870.-

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