Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

Maracay, 17 de Junio de 2013

Expediente Nº 17.048-12

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 29, tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. M.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.557.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, en la persona de su representante legal, ciudadana C.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.214.924.

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL.

ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, en la persona de su representante legal, ciudadana C.R.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.214.924, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de Mayo de 2011, en la cual declaró Con Lugar la demanda por daños y perjuicios intentada por el abogado M.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.557, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, tomo 26-A, en fecha 10 de junio de 1997.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 19 de Diciembre de 2011, constante de tres (03) piezas, que a su vez contienen la cantidad de cuarenta y ocho (48) folios útiles la primera, doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles la segunda, y sesenta y cuatro (64) folios útiles la tercera (folio 65 de la tercera pieza). En fecha 25 de enero de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes y vencido el mismo sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 67 de la tercera pieza).

En este sentido, en fecha 29 de febrero de 2012, la parte actora presento ante ésta Superioridad, escrito de informe el cual riela del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71) del presente expediente.

En fecha 18 de febrero de 2013, el abogado M.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la Dra. F.R., en su carácter de Juez Temporal de esta Alzada, al conocimiento de la presente causa (folio 78 de la tercera pieza).

Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2013, la Dra. F.R., en su carácter de Juez Temporal de esta Alzada, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 ejusdem (folios 81 y 82).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 12 de Mayo de 20110, el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 47 al 52 de la tercera pieza), dictó sentencia en los términos siguientes:

    …Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011) esta Instancia Judicial, admitió la reconvención, propuesta en que la parte que reconviene alega, que anexa factura hasta por la cantidad de cuarenta mil trescientos ochenta bolívares (bs. 40.380,oo) por servicios de honorarios profesionales, por parte de la Junta de Condominio Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I. De lo que se observa que es no es ningún momento parte de pago de una cantidad dineraria por el objeto de la reclamación es por concepto de honorarios profesionales por el desarrollo de la presente causa por ende la reconvención planteada no debe prosperar (…)

    Asimismo existe en las pruebas legajo de misivas las cuales son soportes de las cancelaciones del material hurtado y la denuncia efectuada al órgano competente, a los folio 242 y 243 de las actas se evidencia, Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal, y en sus particulares, se dejo constancia que frente al local comercial no existen cámaras de seguridad y que la cámara 14 de seguridad del pasillo M29no funciona, de acuerdo a lo manifestado en este acto por el Jefe de Seguridad del Centro Comercial (…)

    Por las razones de hecho y derecho desarrolladas en la presente motiva este Sentenciador ve viable que la demanda que dio inicio a estas actuaciones debe prosperar, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal, el articulo 1.185 Código Civil y el documento de condominio en su sección segunda. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el Abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, intento recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes (folio 53 de la tercera pieza):

    (…) Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 292 ejusdem FORMALMENTE APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, emitida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011 (…)(Sic)

    .

  3. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado M.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes (folios 69 al 71), explanando lo siguiente:

    (…) Que penetraron al local de nuestra representada violando una pared divisoria considerada área común por el documento de condominio 3.2.2 Que no tomó las previsiones necesarias para mandar a reparar la cámara de seguridad (PROPIEDAD COMUN) que alertaba a la sala de monitoreo de las mismas poniendo en advertencia al personal de seguridad que tenía como responsabilidad el cuidado del inmueble.

    3.2.3 Siendo que ella era responsable del cuidado y vigilancia de las areas comunes cometió negligencia de no realizar contratos formales con las empresas de seguridad dejando en indefensión a quienes le habían entregado el mandato de la Administración del CC Paseo Las Delicias I (…)

    . (Sic)

    VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, y vencido el lapso de abocamiento antes señalado, pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio en fecha 18 de junio de 2.010, cuando el abogado M.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.557, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, tomo 26-A, contra la Junta de condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I (folios 01 al 03 y sus vtos).

    En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de la demanda (folio 33 y 34).

    En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda y reconvino por daños y perjuicios (Folio 39 al 42).

    En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa admite la reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

    Seguidamente en fecha 26 de octubre de 2010, el abogado M.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.557, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, promovió escrito de promoción de pruebas (folio 03 al 04 de la segunda pieza).

    Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2010, el abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folios 05 al 09 de la segunda pieza)

    De igual manera, en fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal A Quo mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes ya que las mismas no son ilegales, ni impertinente (Folios 242 y su vto).

    Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando improcedente la reconvención y con lugar la demanda por daños y perjuicios (Folios 47 al 52 de la tercera pieza).

    En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló en los siguientes términos: “(…) Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 292 ejusdem FORMALMENTE APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, emitida por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011 (…)(Sic)”.

    Con fundamento a lo antes expuesto, observa ésta Alzada que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal AQuo en fecha 12 de mayo de 2011, se encuentra ajustada a derecho.

    De una manera general, esta Juzgadora inicia explicando que el hecho ilícito genérico, es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Ahora bien, con relación al hecho ilícito el artículo 1.185 del Código Civil señala:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena feo por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    En este sentido, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, originados de un hecho ilícito entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).

    (Sic).

    Ahora bien, para determinar si un hecho ilícito es generador de un daño de tipo moral, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

    Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños materiales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños materiales del artículo 1.193 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.

    En este sentido el artículo 1193 del Código Civil, señala lo siguiente: Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Las causas señaladas en el expresado artículo no sólo se aplican al caso restringido de la responsabilidad por cosas, sino al vasto campo de la responsabilidad extracontractual.

    Y en cuanto a los efectos que produce la existencia de una causa extraña no imputable, sigue expresando el autor:

    1. - Desvirtúa el supuesto vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente y el daño sufrido por la víctima.

    2. - Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño;

    3. - libera al agente de la responsabilidad.

      Luego de identificados los motivos que sustentan la presente apelación, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones del derecho; es por ello que considera esta Alzada que se debe realizar de manera exhausta la apreciación de las pruebas, ya que las mismas son elementales, observándose entonces si dicho medio probatorio merece algún valor, por lo cual es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsonos con los principios establecidos, y así determinar si la decisión del Juez A Quo esta ajustada a derecho.

      De las pruebas consignadas por la parte demandante junto al libelo de demanda:

      - Marcado “A”, consta poder especial conferido por la ciudadana A.C.O.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.752.405, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, tomo 26-A, en favor del abogado M.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.557, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 02, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 03 de febrero de 2010 (folios 06 al 09 de la primera pieza), del cual se desprende que fue conferido poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere para actuar en juicio a dichos abogados.

      Esta Alzada, observa que la documental anteriormente señalada no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la representación judicial, conferida por la parte demandante a los referidos abogados. Así se establece.

      -Marcado “B” Copia simple de Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 29, tomo 26-A (folios 10 al 17 de la primera pieza).

      En este sentido, esta Superioridad observa con relación a la referida documental que la misma no aporta elementos de convicción para esclarecer el hecho controvertido, es por lo que, quien decide la desecha del proceso por inconducente. Así se establece.

      - Marcado “C” planilla única bancaria de Servicios de Actos Registrales y Notariales emitida por la Notaria publica Tercera de Maracay Estado Aragua y Copia Simple de certificación de Acta de Asamblea de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias, autenticada ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, inserta bajo el 23, tomo 58 de fecha 29 de mayo de 2009 (folios 18 al 23 de la primera pieza ).

      A tal respecto, esta Superioridad observa con relación a las referidas documentales que las mismas no aportan elementos de convicción al hecho controvertido, es por lo que, quien decide la desecha del proceso por inconducente. Así se establece

      De las pruebas promovidas por la demandada junto a su escrito de reconvención.

      - Factura de servicios profesionales de abogado, emitida por el abogado R.L.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.705, por concepto de pago de honorarios profesionales por la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Ochenta Bolívares (40.380,oo) (folio 43 de la primera pieza).

      Así las cosas, quien decide observa, que la instrumental antes mencionada, emano de manera unilateral del apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.L.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.705, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de alguna de las partes en la relación procesal, por tanto, es forzoso concluir que dicho medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece

      La parte demandada durante el lapso probatorio promovió lo siguiente:

      - Promovió la Comunidad de la prueba. Al respecto, observa esta Superioridad que la comunidad de la prueba no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.

      - (…) Promuevo el merito y valor probatorio de los documentos FACTURA No. 00-000002, emitida por R.L.D.M., por un monto de Bs. 40.380, oo (…) (Sic)”

      En este sentido, se evidencia que la referida documental fue apreciada por esta Alzada en líneas anteriores desechándola del proceso por inconducente. Así se decide.

      - 1) De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: R.L.D.M. y C.R.M.S., titulares de las cedulas de identidad Nros 9.663.375, 7.214.924, respectivamente.

      Ahora bien, con relación a la declaración del ciudadano R.L.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.663.375, se evidenció de las actas que el Tribunal aquo mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se abstuvo de proveer la testimonial de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso (folio 241 de la segunda pieza). Así se decide.

      - Ciudadana C.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.214.924 (folio 247 de la segunda pieza), testigo evacuada en fecha 30 de noviembre del 2010, como consta en acta levantada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente (folio 247 de la segunda pieza):

      (…) PRIMERA: Diga la testigo si el día que ocurrió el suceso por el cual demanda la ciudadana A.P., existía vigilancia para las áreas comunes del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias. Contesto. Si existía tenemos contratada la empresa Serenos Metropolitanos, y un personal contratado por el condominio SEGUNDO: Diga la testigo si una vez que se percataron de la novedad, se hizo lo conducente para tratar de comunicarse con los propietarios del fondo de comercio SM OPTICA ROMA. Contesto. Si evidentemente una vez que los vigilantes se dan cuenta, me llaman me comunico con la Presidenta de la Junta de condominio y nos trasladamos al Centro Comercial llamamos al Sr Piña que es el hermano y al señora A.P. a los teléfonos que ellos dejaron para comunicarse en caso de una novedad pero fue imposible comunicarnos TERCERO: Diga la testigo si recibió en algún momento alguna solicitud de parte de la señora A.C.P. para que le indemnizaran el suceso. Contesto. Si evidentemente una vez que ocurre la novedad el requerimiento de ella es que el condominio le cancele, razón por la cual contratamos al señor R.D. ya que consideramos no nos correspondía, porque el condominio es responsable solo de las áreas comunes como lo establece la Ley de condominio y la Ley de Propiedad H.C. Diga la testigo porque se vio en la necesidad de contratar a un abogado. Contesto. Por la demanda realizada por la señora Aura, donde solicitaba le cancelaremos la perdida en el robo, evidentemente no tenemos responsabilidad y contratamos al doctor R.D. para que nos representara (…) (Sic)

      .

      Ahora bien, de la declaración de la ciudadana C.R.M.S., se observa que la mencionada testigo fue conteste quedando demostrado lo siguiente 1.- Que al momento de suscitarse el hecho la empresa Serenos Metropolitanos, y un personal contratado por el condominio cumplían con la vigilancia y seguridad de las areas comunes del centro comercial, 2.- Que una vez ocurrido el hecho el personal de seguridad se comunico con la Presidenta de la Junta de condominio quienes posteriormente intentaron comunicarse con los propietarios del local comercial 3.- Que la ciudadana A.P., le solicito a la Junta de Condominio del Centro Comercial que le indemnizaran por el daño sufrido, por lo que, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      La parte actora durante el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

      - Copia Certificada de contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana A.C.P.T., titular de la cedula de identidad 3.752.405 y la Sociedad de Comercio ALCO BIENES RAICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 79, Tomo 624-B, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 25, Tomo 148 de fecha 06 de noviembre 1.996 (folio 10 al 13 de la segunda pieza).

      En este orden de ideas, esta Superioridad evidencia con relación a la referida documental que la misma no aporta elementos de convicción alguno para esclarecer el hecho controvertido, es por lo que, quien decide la desecha del proceso por inconducente. Así se establece

      - Copia Certificada de Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 29, tomo 26-A (folios 14 al 21 de la segunda pieza).

      En este sentido, se evidencia que la referida documental fue apreciada por esta Alzada en líneas anteriores desechándola del proceso por inconducente. Así se decide.

      - Legajo de recibos de pago presentadas en originales N°3493, 036253, 3786,036519, 3873036785, 4037, 037051, 4219, 037583, 037317, 4428, 037849, 4535, 038116, 4727, 038382, 4854, 038648, 4969, 038914, 5111, 039180, respectivamente, emitidas por el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, en fechas 11 de febrero de 2009, 06 de abril de 2009, 24 de abril de 2009, 28 de mayo de 2009, 06 de julio de 2009, 06 de julio de 2009, 17 de agosto de 2009, 04 de septiembre de 2009, 20 de octubre de 2009, 19 de noviembre de 2009, 11 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010, respectivamente, (Folio 22 al 44 de la segunda pieza).

      En este orden de ideas, esta Superioridad evidencia con relación a la referida documental que la misma no aporta elementos de convicción alguno para esclarecer el hecho controvertido, es por lo que, quien decide pasa a desecharla del proceso por inconducente. Así se establece

      - Presupuesto original y copia de fecha 29 de junio de 2009, por la cantidad de siete mil bolívares (7.000, oo Bsf), emitido por la Asociación Cooperativa de Seguridad Visión Águila dirigido al condominio de Centro Comercial Paseo las Delicias I, (folio 45 y 46 de la segunda pieza).

      A tal respecto, esta Superioridad evidencia con relación a la referida documental que la misma no aporta elementos de convicción alguno para esclarecer el hecho controvertido, es por lo que, quien decide pasa a desecharla del proceso por inconducente. Así se establece

      - Comunicado, y orden de instalación de servicio presentadas en originales de fecha 29 de junio de 2009, emtido por la Asociación Cooperativa de Seguridad Visión Águila dirigido al condominio de Centro Comercial Paseo las Delicias I (folios 47 al 49 de la segunda pieza).

      A tal respecto, esta Superioridad evidencia con relación a la referida documental que la misma no aporta elementos de convicción alguno para esclarecer el hecho controvertido, es por lo que, quien decide pasa a desecharla del proceso por inconducente. Así se establece

      - Copia simple de certificación del cuerpo de bomberos suscrito por el Jefe de la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua quedando asentado en el registro de la certificación de bomberos en el libro 004, folio 080-081NS 2115, NE 0041 (folios 50 y 51 de la primera pieza)

      Es este orden de ideas, quien decide observa que la referida documental promovida por la parte demandada, es una copia fotostática simple de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

      - Copia Simple de Acta Constituva de la Asociación Cooperativa Seguridad Visión Águila R.L, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de 2008 (folios 52 al 58 de la primera pieza).

      De conformidad con lo anterior, esta Superioridad constato, que la referida documental, no aporta elemento de convicción alguno. Toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que, quien aquí decide considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso por inconducentes. Así se decide

      - Copia Simple de Reserva de dominio Nº 75421, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Economía Comunal autorizando el uso de la denominación SEGURIDAD VISION AGUILA, en fecha 20 de agosto de 2008, Solicitud Nº N00035341, del Instituto Venezolano de los seguros Sociales ( folios 59 al 61 de la segunda pieza).

      De conformidad con lo anterior, esta Superioridad constato, que la referida documental, no aporta elemento de convicción alguno, toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que, quien aquí decide considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso por inconducentes.. Así se decide.

      - Planilla única Bancaria y Acta de asamblea de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, presentadas en original debidamente autenticada ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua quedando inserta bajo el Nº 23, tomo 52 de fecha 29 de mayo de 2009 (folios 62 al 67 de la segunda pieza).

      En este sentido, esta Superioridad constato, que las mismas, no aportan elemento de convicción alguno. Toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que, quien aquí decide considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso por inconducentes. Así se decide.

      - Constancia de denuncia Nº136401, de fecha 11 de diciembre de 2009, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Maracay (folio 68 de la segunda pieza).

      Con fundamento en lo anterior, evidencia esta Superioridad que de la referida documental solo se desprende que la ciudadana PIÑA T.A.C., interpuso una denuncia por un delito contra la propiedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Maracay. Por lo que se observa que la misma no aporta elementos de convicción suficientes tendentes a demostrar los alegatos de la parte actora en su libelo, es por lo que quien decide pasa a desecharlas del proceso. Así se decide

      - Original de solicitud efectuada por el ciudadano M.P., dirigida a la Brigada contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas a los fines de solicitar información referente a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.P.T., en el mencionado cuerpo de seguridad del estado (folio 69 de la segunda pieza).

      Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la referida documental, es un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, la cual, para su validez, debió ser ratificada por las personas que la suscribieron y, al no constar en autos la ratificación de dichas documentales deben ser desechadas del proceso. Así se establece

      - Original de Solicitud de indemnización acompañada de la lista de materiales con las respectivas características, suscrito por la ciudadana A.C.P.T., antes identificada, en su carácter de Gerente General, de la Sociedad mercantil Óptica Roma C.A, antes identificada, dirigida y recibida en fecha 21 de diciembre de 2009, a la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo las Delicias I, (folios 70 al 75 de la segunda pieza).

      En este sentido, esta Superioridad estima menester traer a colación el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

      La norma antes trascrita, nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.

      Así las cosas, evidencia esta Superioridad que la referida documental es ciertamente un documento privado, y por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, quedando demostrado que la ciudadana A.C.P.T., antes identificada, en su carácter de Gerente General, de la Sociedad mercantil Óptica Roma C.A, antes identificada solicito a la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo las Delicias I, una indemnización a causa del hurto sufrido en su local comercial, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 30597, de fecha 14 de enero de 1975, donde consta Reforma del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia Protección e Investigación lución N° 036 del 04 de abril del mismo año, emanada de la presidencia de la Republica (folios 76 al 80 de la segunda pieza), en la cual se evidencia entre otras cosas, lo siguiente:

      …Artículo 5°. En las empresas organizadas conforme a este reglamento que ejerzan funciones de las comprendidas en los partes a) y b) del articulo 2 los servicios no podrán ser entorpecidos ni interrumpidos en forma alguna sea por parte de los patronos o de los trabajadores con motivo del planteamiento de reivindicaciones o reclamaciones de carácter económico o social …

      (Sic).

      En este sentido, vistas por esta Sentenciadora la documental antes mencionada, acompañada por la actora en su escrito de promoción de pruebas; esta constituye un documento público por cuanto han sido autorizadas por un funcionario competente que otorga plena fe de los actos, es por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que el las empresas organizadas conforme a este reglamento que ejerzan funciones de las comprendidas en los partes a) y b) del articulo 2 los servicios no podrán ser entorpecidos ni interrumpidos en forma alguna sea por parte de los patronos o de los trabajadores con motivo del planteamiento de reivindicaciones o reclamaciones de carácter económico o social.

      - Boleta de citación y acta administrativa emitidas por la Dirección General de Coordinación Policial Dirección de Control y Supervisión de los Servicios de Vigilancia Privada Transporte y C.d.V., en el año 2004, dirigidas a los ciudadanos A.V. y NUBYS MORET, representante de la empresa Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo las Delias I, (folio 81 y 82 de la segunda pieza).

      En este sentido, esta Superioridad constato, que las mismas, no aportan elemento de convicción alguno. Toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que, quien aquí decide considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso por inconducentes. Así se decide

      - Copia simple de documento de condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios 137 al 175, Tomo11 en fecha 05 de agosto de 1997 (folios 83 al 158 de la segunda pieza), el cual constituye un documento público que no fue impugnado por la parte en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probadas las condiciones en las cuales se van a regir la junta de condominio y las reglas de convivencia del Centro Comercial. Así se decide.

      - Promovió Lista de materiales hurtados con fecha 14 de diciembre de 2009, señalando las características de los mismos (folios 159 al 161 de la segunda pieza).

      En este sentido, observa esta Juzgadora que las referidas documentales se encuentran desprovistas de firma o sello húmedo, por lo que no tienen ningún tipo de autoría, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece

      - Legajo de facturas presentadas en originales Nº 09855, 21094, 08668, 14207, 5447, 10420, 6910, 11529, 6870, 11514, 01857, 03236, 12716, 19461, 13522, 20577, 2865, 16429, 11760, 17499, 17500, 11472, 18461, 11470, 18439, 2281, 04532, 08213, 000809, 08801, 001774, 15238, 003598, 14266, 001914, 10298, 15007, 15182, 002902, 002903, 15183, 00904, 001823, 14170, 000747, 000748, 000746, 14517, 001495, 001496, 2700, 2843, 08277, 41917, 132699, 132700, 0362, 000475, 000423, 000424, 0006589, 0006587, 000310, 0001573, 0006588, 0830, 14376, 01438, 02885, 03044, 0888, 0889, 06445, 003939, 0830, respectivamente, de fechas 08 se septiembre de 2008, 31 de julio de 2008, 15 de noviembre de 2005, 23 de septiembre de 2005, 09 de septiembre de 2010, 21 de julio de 2003, 04 de junio de 2004, 19 de marzo de 2004, 07 de mayo de 2004, 18 de marzo de 2004, 23 de marzo de 2006, 19 de enero de 2006, 26 de marzo de 2008, 31 de enero de 2008, 30 de julio de 2008, 24 de julio de 2008, 06 de febrero de 2007, 06 de diciembre de 2006, 19 de julio de 2007, 01 de junio de 2007, 01de junio de 2007, 14 de noviembre de 2007, 24 de septiembre de 2007, 13 de noviembre de 2007, 19 de septiembre de 2007, 15 de agosto de 2006, 19 de julio de 2006, 23 de enero de 2009, 06 de noviembre de 2008, 22 de mayo de 2009, 02 de marzo de 2009, 23 de marzo de 2010, 29 de enero de 2010, 19 de mayo de 2009, 03 de abril de 2009, 15 de junio de 2006, 27 de abril de 2006, 03 de noviembre de 2009, 27 de agosto de 2009, 27 de agosto de 2009, 03 de noviembre de 2009, 27 de agosto de 2009, 09 de marzo de 2009, 23 de enero de 2009, 06 de noviembre de 2008, 06 de noviembre de 2008, 06 de noviembre de 2008, 22 de mayo de 2009, 02 de marzo de 2009, 02 de marzo de 2009, 30 de enero de 2008, 30 de enero de 2008, 09 de noviembre de 2007, 15 de marzo de 2006, 06 de febrero de 2006, 06 de febrero de 2006, S/f, 14 de enero de 2010, 17 de noviembre de 2009, 17 de noviembre de 2009, 15 de mayo de 2009, 15 de mayo de 2009, 24 de abril de 2008, 19 de octubre de 2009, 15 de mayo de 2009, 06 de marzo de 2007, 25 de septiembre de 2006, 19 de febrero de 2003, 25 de octubre de 2002, 11 de diciembre de 2002, 02 de marzo de 2007, 02 de marzo de 2007, 02 de diciembre de 2003, 06 de marzo de 2007, respectivamente, emitidas por Laboratorio Óptico Virlen C.A, Import Lents C.A, Importadora SPM, Coral C.A, JC Manufacturing C.A, Parlon C.A, Eyewear & Watches, Corporación 1RL C.A, Corporación Tecnolens C.A, Proyecto G-15, C.A, Jireth C.A, Audífonos y Lentes C.A, respectivamente, (folios 162 al 236).

      - DVD + rw4x4.7GB/120 min contentivo de grabación de Asamblea General Ordinaria de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I realizada en fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 237 al 239 de la segunda pieza).

      En este sentido, esta Superioridad constato, que la misma, no aporta elemento de convicción alguno. Toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, es por lo que, quien aquí decide considera que las mismas deben ser desestimadas del proceso por inconducentes. Así se decide

      Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las referidas documentales, son documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, la cual, para su validez, debió ser ratificada por las personas que la suscribieron y, al no constar en autos la ratificación de dichas documentales deben ser desechadas del proceso. Así se establece

      - De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: G.R.P. y A.J.C.L., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.342.644 y V-20.109.855, respectivamente.

      1. En fecha 01 de diciembre de 2010, siendo el día fijado por el Tribunal aquo para el acto de declaración de la ciudadana G.R.P., titular de la cedula de identidad V- 6.342.644, se dejo constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte actora, declarándose desierto el acto, en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso (folio 248 de la segunda pieza). Así se decide

      2. Ciudadano A.J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.109.855 (folio 249 y Vto. y 250 de la segunda pieza), testigo evacuada en fecha 01 de diciembre del 2010, como consta en acta levantada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:

      (…) PRIMERA: Diga el testigo si sirvió como camarógrafo en la reunión efectuada el día 30 de septiembre del 2010con la Junta de Condominio del Centro Comercial del Paseo Las Delicias I, a las Dos de la tarde en el Salón de Usos Múltiples de dicha junta contesto. Si SEGUNDA: Diga el testigo si tenía conocimiento de que dicha reunión estaba autorizada para ser firmada en reemplazo del acta a ser inscrita Contesto Si TERCERA: Diga el testigo si reconoce el CD, que riela al folio DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) Contesto. Si CUARTA: Diga el testigo si reconoce como cierta el contenido Contesto: No: En este estado el apoderado de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera PRIMERA: Diga el testigo por cual medio le consta según su dicho que dicha grabación fuera autorizada por alguna de las personas que estuvieron presente Contesto: Bueno cuando nosotros hicimos la grabación una de las personas de las que estaban en la reunión creo que fue la jefa de condominio, era la persona que estaba en la reunión me autorizo para hacer la grabación SEGUNDA: Diga el testigo si puede identificar con su nombre a dicha persona Contesto. No Tercera: Diga el Testigo si tiene conocimiento que la autorización para grabar dicha reunión se hizo por escrito contesto: No CUARTA: Diga el Testigo si dentro de las personas que estaban presente en la reunión grabada estaba la presencia de algún notario publico o de algún juez de la República debidamente constituido. Contesto: No tengo conocimiento de eso no conocía trabajo de grabación cual fue el destino que le dio al soporte material de la misma Contesto. No tengo conocimiento de eso no conocía a ninguna de esas personas (…) (Sic)

      .

      Ahora bien, de la declaración del ciudadano A.J.C.L., se observa que hubo contradicción en los dichos del testigo al señalar: “…TERCERA: Diga el testigo si reconoce el CD, que riela al folio DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) Contesto. Si CUARTA: Diga el testigo si reconoce como cierta el contenido Contesto: No […] PRIMERA: Diga el testigo por cual medio le consta según su dicho que dicha grabación fuera autorizada por alguna de las personas que estuvieron presente Contesto: Bueno cuando nosotros hicimos la grabación una de las personas de las que estaban en la reunión creo que fue la jefa de condominio, era la persona que estaba en la reunión me autorizo para hacer la grabación SEGUNDA: Diga el testigo si puede identificar con su nombre a dicha persona Contesto. No TERCERA: Diga el Testigo si tiene conocimiento que la autorización para grabar dicha reunión se hizo por escrito contesto: No…”, por lo que, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      - Promovió la prueba de Posiciones Juradas de las ciudadanos C.R.M.S., Z.A.P.d.S. y B.T.P.d.B. titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.214.924, 12.145.789, 5.613.131, respectivamente.

      Al respecto, observa quien decide que no consta en autos la evacuación de la referida pruebas, por lo que esta Superioridad la desecha del proceso. Así se establece.

      - Promovió la exhibición de documentos de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil de lo siguiente:

    4. contrato de servicio de la empresa de vigilancia Centinela los Damy C.A

    5. - .contrato de servicio de la empresa de vigilancia Esopredeca C.A

    6. - .contrato de servicio de la empresa de vigilancia Asociación Cooperativa Visión Águila

    7. - contrato de servicio de la empresa de vigilancia Serenos Metropolitanos

    8. - libro de novedades llevado por el personal de seguridad específicamente del día en que ocurrieron los hechos

    9. - carta de renuncia del ciudadano J.J., titular de la cedula de identidad Nº 10.801.481.

      Ahora bien, con relación a los referidos medios probatorios promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, el Tribunal Aquo, se abstuvo de proveerlas de conformidad con los artículos 403 y 436 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia esta Alzada la desecha del proceso. Así se decide.

      - Promovió la Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, la cual fue admitida y realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2010, para lo cual fue habilitado el tiempo suficiente y la constitución de dicho Tribunal en la dirección antes citada, , donde se dejo constancia de lo siguiente: (folios 243 y 244 de la segunda pieza).

      (…) al particular primero este Juzgado constato que una vez constituido al frente del local M-29 se observo que existe una pared medianera (vidriera); entre el pasillo y el local comercial; al particular segundo se pudo verificar que para el momento de la inspección no existen cámaras de seguridad, al particular Tercero: acto seguido este Juzgado se traslado hasta las oficinas donde funciona la seguridad del Centro Comercial y se aprecio que la cámara 14 que está en el pasillo M29 del local no funcionan de acuerdo a la cámara de monitoreo del Centro Comercial y le permitió el acceso a esta dependencia de Seguridad el ciudadano J.M. titular de la cedula de identidad Nro. 9.875.691, quien señalo al tribunal ser el jefe de seguridad del Centro Comercial (…)

      .

      Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

      (…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)

      .

      Como regla general, considera el legislador venezolano, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que:

      (…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)

      .

      Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

      En relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2010, quedo demostrado 1.- que en el local M-29 se observo que existe una pared medianera (vidriera); entre el pasillo y el local comercial; 2.- se pudo verificar que para el momento de la inspección no existen cámaras de seguridad, 3.- Que en las oficinas donde funciona la seguridad del Centro Comercial y se aprecio que la cámara 14 que está en el pasillo M29 del local no funcionan de acuerdo a la cámara de monitoreo del Centro Comercial, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la descrita Inspección Judicial cursante a los folios 248 y 249 de las presentes actuaciones. Así se establece

      - La prueba de Experticia, admitida en fecha 09 de noviembre de 2010, según consta de auto que riela a los folio 242 de la segunda pieza del presente expediente, sobre la junta de condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, con el objeto que se determine lo siguiente: “(…) 1.- se compruebe la veracidad del procedimiento de contratación formal de acuerdo con lo establecido en el reglamento 699 de las empresas de vigilancia y protección 2.- la existencia de los instrumentos requeridos desde el punto contable para llevar libros, chequeras, (...) 3. la existencia de los instrumentos requeridos desde el punto contable (…) donde deban estar registrados los procesos que tienen que ver con las relaciones contractuales entre el abogado de la defensa recurrente en esta causa 4.- la existencia de los instrumentos requeridos desde el punto contable (…) donde deban estar registrados los procesos que tienen que ver con las relaciones contractuales entre la empresas de Adquisición y Mantenimiento del sistema de seguridad, Cámaras sistema de programas y regularidad de mantenimiento, reparaciones …”.

      Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien decide pasa a valorar la misma en atención a lo evacuado en autos por el experto, ciudadano R.B. de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Licenciados en Contaduría Publica del Estado Carabobo, bajo el N° CPC 15.714, titular de la cédula de identidad Nº 4.104.714, como experto designado por el Tribunal de la causa para realizar el referido informe de experticia, consignado ante el Tribunal A Quo en fecha 13 de Diciembre de 2.010 y que riela a los folios 02 al 09 de la tercera pieza del expediente; y del mismo se observó lo siguiente:

      Con relación al particular primero indico lo siguiente:

      Se pudo evidenciar que No existe un Contrato Formal o de derecho entre la administración de la junta de condominio y las empresas citadas según información de la Administradora del Condominio los Contratos se hacen en forma verbal

      8.2 Se pudo evidenciar que la Administración del Condominio no posee en su oficina los Libros Legales de Contable establecidos en el articulo 32 y 33 del “Código de Comercio Venezolano” alegando que la contabilidad se encuentra en los archivos magneticos o digitales de la computadora (…)

      Con relación al particular segundo señalo lo siguiente:

      Se pudo evidenciar que No existe un Contrato Formal o de derecho entre la administración de la junta de condominio y dicho abogado

      Se solicito un comprobante voucher de cheque o recibo donde se pudiera evidenciar pagos realizados al Abogado antes citado y nos fueron entregadas copias de los siguientes documentos (…)

      Con relación al particular tercero determino lo siguiente:

      Se pudo evidenciar que no existe un contrato formal o de derecho entre la Administración de la junta de condominio y dichas empresas.

      Se solicito un comprobante voucher de cheque o recibo donde se pudiera evidenciar pagos realizados al Abogado antes citado y nos fueron entregadas copias de los siguientes documentos (…)”.

      Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constató que se cumplió con las formalidades de ley probándose del mencionado informe fue consignado por el experto designado por el Tribunal a quo (folio 02 al 09 de la tercera pieza), 1.- que la Administración del Condominio no posee en su oficina los Libros Legales de Contable establecidos en el articulo 32 y 33 del “Código de Comercio Venezolano” alegando que la contabilidad se encuentra en los archivos magnéticos o digitales de la computadora 2.- que no existen Contratos Formales o de derecho entre la administración de la junta de condominio y las empresas Damy C.A, Esopredeca C.A, Asociación Cooperativa Visión Águila R.L y Serenos Metropolitanos Aragua Carabobo, C.A, así como tampoco con el abogado defensor ni con empresas para la Adquisición y Servicio de Mantenimiento de los Sistemas de Seguridad, por lo que, esta Superioridad observa que al no haberse materializado impugnación alguna por parte del adversario en la oportunidad legal correspondiente, y cumplido cabalmente con las formalidades de ley, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, éste Tribunal Superior considera necesario hacer mención a lo establecido por la doctrina venezolana, y en éste sentido, encontramos que se entiende por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, y como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el perjuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes.

      A tal respecto, ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:

      1. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, en el presente caso se evidencia que este elemento no se cumplió, en razón de que del documento de condominio se desprende la obligación que tiene la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I, de resguarda y prestar la vigilancia de las areas comunes del Centro Comercial, por lo que no existe responsabilidad de esta por los sucesos acaecidos dentro de cada uno de los locales comerciales, por lo que no violento ninguna normativa legal, establecida. Asi se establece.

      2. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo), en el caso de marras se observa que el demandado, Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, no ha realizado ninguna conducta donde se evidencie negligencia o impericia en contra del demandante, G.C., por lo que este requisito tampoco se ha cumplido. Asi se establece

      3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; del caso de marras se constató que lo denunciado por el actor referente al daño sufrido (la perdida de bienes materiales destinados a la venta de ese local comercial) por la conducta desplegada por el Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, por lo que este requisito no fue cumplido. Asi se decide.

      4. Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia de un daño por la conducta desplegada por Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, asi como tampoco se demuestra la existencia de culpa, por lo que, se evidencia que no se genero la relación de causalidad, es decir, no se dio cumplimiento a este requisito. Asi se establece.

      En este orden de ideas, ésta Alzada verifica que el accionante, Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, antes identificada, no logro demostrar el daño material alegado en libelo de demanda causado por la falta en el cumplimiento de las obligaciones de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, al no resguardar y garantizar la seguridad en las areas comunes del Centro Comercial, como fue alegado en su escrito libelar, por lo que, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

      Es menester señalar que, la actora no demostró específicamente cual era el daño Material ocasionado por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, pues únicamente se limito a indicar que había sido victima de un hurto en su local comercial ubicado en el referido Centro Comercial señalando a través de un listado los bienes sustraídos del mismos sin haber probado en autos los elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir, el Daño, la Culpa y la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño, para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del hecho culposo ilícito del demandado. Asi se establece.

      En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.196 del Código Civil que dispone, lo siguiente: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima…”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué la actividad probatoria debe realizarse dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

      En base a lo antes analizado, ésta Alzada verificó que la pretensión de la actora (indemnización por daños) no esta configurada dentro de los elementos del hecho generador del daño material , al no establecer con precisión el daño causado a consecuencia de los hechos alegados en el libelo, y visto que este daño tiene que estar intrínsecamente ligado con una pérdida patrimonial de la actora para así poder solicitar la indemnización, por lo cual al no verificarse el daño, así como tampoco, la relación de causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño, no es procedente el daño material demandado, y mucho menos puede la actora pretender una reparación o indemnización del mismo, por lo que esta Alzada considera que la decisión dictada por el Aquo, no se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

      Ahora bien, aclarado lo anterior es importante señalar que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda señalo lo siguiente:

      (…) PRIMERO: LA RECONVENCION, Y EN EFECTO RECONVENGO, a la parte actora ciudadana A.C.P.T., (…) para que convenga o en su defecto sea CONDENADA a PAGAR POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados a mi representada por el gasto que le ha ocasionado en gastos extras y honorarios profesionales de abogado para ejercer la defensa en la presente causa por haberse constituido en una pretendida acción temeraria y por consiguiente un hecho ilícito conforme el artículo 1.185 del Código Civil (…)

      Estimo la presente reconvención de esta demanda en la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 40.380,00) (…) (Sic)

      En este sentido el Tribunal Aquo en fecha 30 de septiembre de 2010 admitió la reconvención en los siguientes términos:

      (…) Por lo que considera quien aquí juzga que el citado escrito de Reconvención presentado, por el Apoderado de la parte DEMANDADA reúne los requisitos exigidos en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ADMITE cuanto ha lugar en derecho con los efectos establecidos en el Articulo 888 ejusdem (…) (Sic)

      Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

      La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal

      ,

      A tal respecto el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:

      El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará, inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

      . (subrayado y negrillas por esta Alzada)

      Dicha disposición contiene las causas de Inadmisibilidad de la reconvención, referidas específicamente a aquellas circunstancias que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, que obstan al supuesto de la conexión objetiva entre ambas acciones la principal y la reconvencional.

      Sin embargo, aunque el ordenamiento positivo admita la reconvención de una manera absolutamente amplia, exigiendo como presupuesto de procedencia tan sólo la conexión objetiva, ésta constituye una causa nueva, una acción autónoma que, por razones de conexión y de economía procesal, puede ser deducida en el mismo juicio que la primera. Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal, máxime cuando contra ésta en atención a la disposición contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil no puede ser admitida la promoción de cuestiones previas distintas a las causas de Inadmisibilidad previstas en el citado artículo 366 eiusdem.

      Las mencionadas causas de Inadmisibilidad de la reconvención, pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra n.P.C., pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es Inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultáneos procesos.

      Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.

      En este orden de ideas, Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:

      Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.

      (Negrillas Nuestras)

      De conformidad con lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora estimo su reconvención en la cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.40.380,oo) que para la interposición de la misma en fecha 29 de septiembre de 2010, equivalía a la cantidad de Seiscientos Veintiuno Unidades Tributarias, es por lo que evidencia esta Superioridad que la misma debe ser tramitada por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, observa esta Superioridad que las causas tramitadas por el procedimiento breve tienen como finalidad la abreviación y simplificación de los lapsos procesales a diferencia del procedimiento ordinario, todo lo cual quiere decir que existe una incompatibilidad entre ambos procedimientos toda vez, que resulta ilógico aplicar de forma simultánea lapsos procesales totalmente opuestos dentro de una misma causa.

      En este orden de ideas y considerando que el legislador adjetivo establece como motivo la inadmisibilidad de la reconvención el hecho de que el procedimiento que ella involucre sea incompatible con el ordinario, aunque nada desaprueba para que esa misma consecuencia jurídica (la inadmisibilidad de la reconvención) sea declarada cuando no se trata de una reconvención dentro de un procedimiento ordinario, o a otro también especial, pues, el legislador lo que ha querido es evitar que concurran en un mismo juicio procedimientos que no sea posible llevar conjunta o simultáneamente, en razón de la diferencia de lapsos o de actos procesales previstos legalmente para cada uno de ellos, es por lo que de conformidad con el artículo 366 del CPC. la pretensión de reconvención propuesta por el abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada resulta a todas luces inadmisible. Asi se establece.

      De conformidad con lo anterior, concluye esta Juzgadora que el Tribunal Aquo yerro al admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, toda vez que la misma debe ser tramitada por el procedimiento breve y por cuanto la demanda principal fue admitida y tramitada por el procedimiento ordinario es por lo que dicha reconvención se encuentra inmersa en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el articulo 366 del CPC. Así se decide.

      Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, debe ser declarado como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de Mayo de 2011, SE REVOCA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de Mayo de 2011, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda por daños y perjuicios, incoada por el abogado M.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.557, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, tomo 26-A, INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I. Asi se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO del Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de Mayo de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha doce (12) de Mayo de 2011, en el expediente Nº 9220-10; en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda por daños y perjuicios, incoada por el abogado M.A.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.557, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 29, tomo 26-A, contra la Junta de condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I.

CUARTO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado R.L.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.705, en su carácter de Apoderado Judicial de la Junta de condominio del Centro Comercial Paseo Las Delicias I, contra la Sociedad Mercantil OPTICA ROMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 29, tomo 26-A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) día del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY. R RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FRRE/RR/ygrt.

Exp. C-17.048.

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