Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: YOLIMAR I.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.580..-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G.J.I., C.G.V. y M.M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.839, 79.417 y 173.536 respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A., registrada ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el Nº 17, tomo 30-A de fecha 27 de Abril de 2007, y Sociedad Mercantil OPTICA CANAIMA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de agosto de 2007 bajo el N°16, tomo 19-A.

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APODERADOS JUDICIALES

DE LAS CO DEMANDADA.: Abogado C.E.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.608.

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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1868-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana YOLIMAR I.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.852.580, en contra de las sociedades mercantiles CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. y OPTICA CANAIMA C.A., reclamando el pago de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Octubre de 2.011 comparecieron las partes, y en fecha 23 de febrero de 2012, sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 02 de Abril de 2.012, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.- Ejercido el derecho de apelación por ambas partes, admitidas éstas, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 31 de Mayo del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de por la ciudadana YOLIMAR I.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.852.580; para exigir el pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido despedida de la relación laboral que dijo haber mantenido con las sociedades mercantiles CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. y OPTICA CANAIMA C.A., desempeñando el cargo de asistente administrativa-vendedora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o el núcleo de la controversia a lo siguiente: Con vista a la sentencia de primera instancia se debe establecer si la terminación de la relación laboral fue por despido, ya que esta reconocida la relación laboral, y una vez determinado este punto verificar si son procedentes las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo(Hoy derogada), asimismo se debe revisar los cálculos realizados por el Juzgado A Quo por los derechos que le corresponden al trabajador, constituyendo estos hechos la causa a revisar por esta alzada en conjunto con la sentencia dictada por el Juzgado A Quo observando el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 10 y 11 de Abril de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y la demandada, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: la apelación esta referida como primer punto el Juez A Quo error en los cálculos para las prestaciones sociales y para los intereses sobre prestaciones sociales, ya que por prestaciones sociales a la tasa promedio establecida por el Banco central de Venezuela da la cantidad de 16.831,78 y los intereses son Bs 10.977,17, arrojando un total de Bs. 27.808, 95 pero calculando a la tasa activa del Banco por cuanto no se sabe si las prestaciones sociales eran depositadas en un banco o en la contabilidad de la empresa da yun total promedio de Bs. 39.000,00 por lo que solicito la revisión de dichos cálculos, como segundo punto el Juez erró al no otorgar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que se demostró a través de un proceso administrativo que declaró con lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, siendo el trabajador objeto de un despido razón por la cual debe ser procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidas al preaviso sustitutivo y a la indemnización de antigüedad, pero el juez estableció que como se había declarado por la parte administrativa el reenganche la indemnización eran los salarios caídos pero no el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy derogada), por lo que solicito sea condenada la empresa al pago de esta indemnización, solicitando se declare con lugar la apelación. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada reconoció la relación laboral razón por la cual queda la carga de la demandada de demostrar el pago de los conceptos debidos al trabajador y si existe una eximente para declarar que no hay lugar a el pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; y para mayor entendimiento del silogismo utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Marcados con la letra “C”, copias al carbón y originales de los recibos de pago, los cuales se encuentran insertos a los folios 02 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 1, siendo reconocidos en su oportunidad, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora presto servicios para las co demandas, que su salario lo recibía por quincenas, el cargo desempeñado y fechas de ingreso de la trabajadora a las empresas comandadas y así se establece.

• Marcado con la letra “D”, Carta de despido la cual cursa al folio 54 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, siendo reconocido en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la trabajadora fue despedida de la empresa codemandada CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. en fecha 29 de julio de 2010 y así se establece. .

• Marcado con la letra “E”, comunicado emanado de la empresa accionada de fecha 13 de abril de 2010 la cual cursa al folio 56 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, siendo reconocido por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la jornada de trabajo desarrollada por la trabajadora en un horario de: Turno de la mañana: de lunes a sábado de 7:00am a 12 m y en el Turno de la tarde: de lunes a jueves de 2:00pm a 5:00pm y los viernes de 3:00pm a 5:00pm y así se establece.

• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 039-2010-01-00980 cursante a los folios 12 al 37 de la pieza principal del expediente, siendo reconocidas y por ser un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, de ella se desprende que en fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A., la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 223-2010 de fecha 01 de septiembre de 2010, ordenando el reenganche de la ciudadana YOLIMAR DAVILA, y el pago de los salarios caídos desde el 29 de julio de 2010 hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS

DOCUMENTALES:

• Marcada con la letra “A”, copia simple del Registro Mercantil del CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISARICORDIA C. A., la cual cursa a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la fecha de constitución de la empresa fue en fecha 26 de abril de 2007, su objeto, su domicilio y su composición accionaria y así se establece.

• Marcada con la letra “B”, copia simple del Registro Mercantil de OPTICA CANAIMA C. A., la cual cursa a los folios 08 al 16 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la fecha de constitución de la empresa fue en fecha 02 de agosto de 2007, su objeto, su domicilio y su composición accionaria y así se establece.

• Marcada con las letras “C1” “C2” Y “C3”, originales de comprobantes de cancelación de vacaciones cursantes a los folios 17 al 19 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, siendo reconocidos por el actor, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora recibió el pago correspondiente a la liquidación de sus vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, así como también señala como fecha de ingreso el 20 de julio de 2007 en un cargo de Asistente Administrativo y así se establece.

• Marcados con las letras “D1” “D2” y “D3” originales de comprobantes de pagos de utilidades anuales los cuales cursan a los folios 20 al 22 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, siendo reconocidos por la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora recibió el pago correspondiente a las Utilidades de los años 2007, 2008, 2009, así como también señala como fecha de ingreso el 20 de julio de 2007 en un cargo de Asistente Administrativo y así se establece.

• Marcados con la letra “E”, Originales de comprobantes de pago de horas extras acumuladas del año 2005 hasta el año 2010, los cuales cursan a los folios 23 al 26 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, siendo reconocidos por la parte actora, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora recibió el pago de horas extras correspondientes a los años 2005 al 2010, así como también señala como fecha de ingreso el 20 de julio de 2007 en un cargo de Asistente Administrativo y así se establece. .

• Marcada con la letra “F”, tabla de relación de salarios cursante a los folios 27 al 28 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, siendo esta impugnada por la parte actora por no tener firma de la trabajadora ni sello de la empresa, la misma carece de valor probatorio al no serle oponible a la actora y carecer de firma alguna que le de autenticidad y así se establece.

• Marcados con las letras y números “F1”, F2” Y “F3”, originales y copias al carbón de recibos de pago de nomina de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 cursantes a los folios 29 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, fueron reconocidas por la actora, a excepción de los folios 29 y 39, las mismas tienen pleno valor probatorio y evidencian la prestación de servicios para las empresas demandadas, el salario percibido y diferentes fechas de ingreso y cargo desempeñado.- En relación a los folios 29 y 39 al ser impugnados por la parte actora, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso, y así se establece.-

• Marcada con la letra “G” “H” e “I”, originales de comprobantes de de adelantos de prestaciones sociales de los años 2007, 2008 y 2009 los cuales cursan insertos a los folios 60 al 62 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, por lo tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora recibió el pago de Anticipo de prestaciones sociales correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, así como también la fecha de ingreso a la empresa OPTICA CANAIMA C. A. y así se establece.

• Marcada con la letra “J”, Acta levantada por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 01 de septiembre de 2010 cursante a los folios 63 y 64 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, por ser documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que efectivamente la parte actora introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A., y que en la fecha fijada para la contestación, la empresa reconoció tanto el despido de la trabajadora, como los alegatos presentados por la ciudadana, ya que en ningún momento fueron negados, declarando el Inspector del Trabajo con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DAVILA y ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación y así se establece.

• Marcada con letra “K”, copia simple del Expediente Nº 2971-10 cursantes en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, inserto a los folios 65 al 125 del cuaderno de recaudos Nº 2; no fue atacada en forma alguna por la actora, tiene valor probatorio y de ella se evidencia que la actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra una de las codemandadas desistiendo del mismo en fecha 08 de febrero de 2011, y así se establece.

• Marcado con la letra “L”, constancia de trabajo a nombre de la ciudadana YOLIMAR DAVILA, inserta al folio 126 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, la cual fue desconocido por la representación judicial de la parte actora por no ser la firma de la trabajadora, insistiendo la representación judicial de las codemandadas en su valor probatorio, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la misma debe desecharse del proceso, y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: S.M.T.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.672.138, y DAXSI COROMOTO M.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.056.100., compareciendo a declarar únicamente la ciudadana S.M.T., por lo que en relación a la ciudadana DAXSI COROMOTO LUGO, esta Juzgador no tiene materia que analizar, y así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana S.M.T.B., manifestó que desempeña el cargo de Administradora, que conoce a la trabajadora por la relación laboral, le consta tanto el pago de salarios mínimos como el no pago de comisiones ya que dentro de sus funciones se encuentra el revisar los recibos de pagos, tiene conocimiento que la actora trabajo para las empresas codemandadas las cuales tienen un fin social par la comunidad de Los Teques, y así se establece.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal de juicio realizo la declaración de parte a la trabajadora YOLIMAR DAVILA y a la ciudadana S.M.T.B. en representación de las empresas codemandadas, las cuales manifestaron lo siguiente:

La ciudadana S.M.T.B. respondió a las preguntas de la Juez, de las cuales manifiesta que su entrada a la empresa fue en el 2009 en vista de la mala organización que llevaba el anterior administrador, el cual dejo un vacío de información, lo que lleva a la insuficiencia de los recibos de pago así como el pago de las horas extras extemporáneo, y con respecto a la diferencia de las fechas de ingreso, manifestó que hubo una confusión ya que recursos humanos toma como fecha de ingreso desde el momento en que se inscribe el trabajador en el Seguro Social, pero la trabajadora paso mucho tiempo sin ser inscrita al mismo, por lo que los recibos arrojaban diferentes fechas y nadie se percato del error; también manifestó que la irregularidad con las fechas de constitución de las codemandadas y la fecha de ingreso de la trabajadora era porque la empresa CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. antes era una fundación sin fines de lucro que dependía de la Iglesia el Carmen y posteriormente en el año 2007 se constituyeron como Sociedades Mercantiles.

Por su parte, la parte actora, la ciudadana YOLIMAR I.D.P. respondió a las preguntas de la Juez, de las cuales manifiesta que en el 2004 le pagaban en efectivo y no le entregaban ningún recibo, que le pagaban en comisiones el 1% de las ventas realizadas en la quincena el cual se lo pagaban con la misma quincena pero dichas comisiones no eran reflejadas en el recibo de pago, también manifestó que su horario era de 7:00am a 12m y de 2:00pm a 5:00pm y los sábados de 7:00am a 12m, así como también que la relación laboral había terminado por los reclamos que le hacia a la empresa sobre el pago de Ley de Política Habitacional y el Seguro Social, las horas extras correspondían a los sábados y domingos laborados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En virtud de que existen solo 2 puntos sometidos a la apelación en esta instancia corresponde a esta alzada resolverlos por separado para un mejor entendimiento de los mismos.

Antes de resolver el fondo de la controversia debe esta alzada hacer un punto previo con respecto a la unidad económica existente entre las co demandadas al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo(Hoy derogada), ha dicho que:

La determinación de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva contabilidad separada

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

… criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los patronos controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los patronos controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del patrono controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del patrono controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al patrono controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.(resaltado del superior).

En el presente caso existe identidad accionaria y de administración lo cual entra directamente en la clasificación de unidad económica establecido detalladamente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En vista de lo antes expuesto y encontrándose lleno los extremos establecidos en las Leyes que lo regulan y verificándose la unidad económica entre las empresas aquí co demandadas es forzoso para esta alzada declararla como tal y declarar la responsabilidad solidaria de ellas y así se decide.

Entrando al fondo, como primer punto solicito la parte recurrente revisión sobre los cálculos de las prestaciones sociales, ya que según su decir están errados, para resolver este punto procede esta alzada al establecimiento de los hechos correspondientes al pago de este concepto, para lo cual debe dejar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 02 de Julio de 2.004 hecho no controvertido, y con respecto a la fecha de culminación quedo igualmente establecido que fue en fecha 29 de julio de 2.010; con respecto al salario a tomarse en consideración para los cálculos debe tomarse en cuenta el salario establecido por la trabajadora en su escrito libelar que igualmente están establecidos en la sentencia del A Quo y que reproduce esta superioridad, en el cuadro respectivo con las cuentas que esta alzada hace de los mismos para el establecimiento de la prestación de antigüedad lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

ANTIGÜEDAD e INTERESES:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy derogada) que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; asimismo con respecto a los intereses se deben calcular de conformidad con el literal “b” de dicho artículo a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

MES Salario Normal Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Retiro a Capital Acumul. sin inter. Tasa Anual Tasa Mens Interes

Jul-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 0 0,00 0,00

Nov-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 84,89 16,11 1,34 1,14

Dic-04 480,00 16,00 0,67 0,31 16,98 5 84,89 169,78 16,00 1,33 2,26

Ene-05 492,68 16,42 0,68 0,32 17,43 5 87,13 256,91 16,30 1,36 3,49

Feb-05 492,68 16,42 0,68 0,32 17,43 5 87,13 344,04 16,04 1,34 4,60

Mar-05 492,68 16,42 0,68 0,32 17,43 5 87,13 431,17 16,48 1,37 5,92

Abr-05 492,68 16,42 0,68 0,32 17,43 5 87,13 518,30 15,45 1,29 6,67

May-05 492,68 16,42 0,68 0,32 17,43 5 87,13 605,43 16,37 1,36 8,26

Jun-05 492,68 16,42 0,68 0,32 17,43 5 87,13 692,57 15,25 1,27 8,80

Jul-05 492,68 16,42 0,68 0,36 17,47 5 87,36 779,93 15,82 1,32 10,28

Ago-05 1212,68 40,42 1,68 0,90 43,01 5 215,03 994,95 15,85 1,32 13,14

Sep-05 1212,68 40,42 1,68 0,90 43,01 5 215,03 1209,98 14,68 1,22 14,80

Oct-05 1212,68 40,42 1,68 0,90 43,01 5 215,03 1425,00 15,26 1,27 18,12

Nov-05 1212,68 40,42 1,68 0,90 43,01 5 215,03 1640,03 15,07 1,26 20,60

Dic-05 1212,68 40,42 1,68 0,90 43,01 5 215,03 1855,06 14,40 1,20 22,26

Ene-06 1213,87 40,46 1,69 0,90 43,05 5 215,24 2070,29 14,93 1,24 25,76

Feb-06 1213,87 40,46 1,69 0,90 43,05 5 215,24 2285,53 15,04 1,25 28,65

Mar-06 1213,87 40,46 1,69 0,90 43,05 5 215,24 2500,77 14,55 1,21 30,32

Abr-06 1213,87 40,46 1,69 0,90 43,05 5 215,24 2716,00 14,16 1,18 32,05

May-06 1213,87 40,46 1,69 0,90 43,05 5 215,24 2931,24 14,17 1,18 34,61

Jun-06 1213,87 40,46 1,69 0,90 43,05 5 215,24 3146,48 13,83 1,15 36,26

Jul-06 1213,87 40,46 1,69 1,01 43,16 7 302,12 3448,60 14,50 1,21 41,67

Ago-06 1613,87 53,80 2,24 1,34 57,38 5 286,91 3735,51 14,79 1,23 46,04

Sep-06 1613,87 53,80 2,24 1,34 57,38 5 286,91 4022,42 14,42 1,20 48,34

Oct-06 1613,87 53,80 2,24 1,34 57,38 5 286,91 4309,33 14,87 1,24 53,40

Nov-06 1613,87 53,80 2,24 1,34 57,38 5 286,91 4596,24 15,20 1,27 58,22

Dic-06 1613,87 53,80 2,24 1,34 57,38 5 286,91 4883,15 15,23 1,27 61,98

Ene-07 1614,40 53,81 2,24 1,35 57,40 5 287,00 5170,15 15,78 1,32 67,99

Feb-07 1614,40 53,81 2,24 1,35 57,40 5 287,00 5457,16 15,50 1,29 70,49

Mar-07 1614,40 53,81 2,24 1,35 57,40 5 287,00 5744,16 14,94 1,25 71,51

Abr-07 1614,40 53,81 2,24 1,35 57,40 5 287,00 6031,17 15,99 1,33 80,37

May-07 1616,32 53,88 2,24 1,35 57,47 5 287,35 6318,51 15,94 1,33 83,93

Jun-07 1616,32 53,88 2,24 1,35 57,47 5 287,35 6605,86 14,91 1,24 82,08

Jul-07 1616,32 53,88 2,24 1,50 57,62 9 518,57 7124,43 16,57 1,38 98,38

Ago-07 4216,32 140,54 5,86 3,90 150,30 5 751,52 7875,95 16,59 1,38 108,88

Sep-07 4216,32 140,54 5,86 3,90 150,30 5 751,52 8627,47 16,53 1,38 118,84

Oct-07 4216,32 140,54 5,86 3,90 150,30 5 751,52 9378,99 16,96 1,41 132,56

Nov-07 4216,32 140,54 5,86 3,90 150,30 5 751,52 1500,00 8630,51 19,91 1,66 143,19

Dic-07 4216,32 140,54 5,86 3,90 150,30 5 751,52 9382,03 21,73 1,81 169,89

Ene-08 4229,77 140,99 5,87 3,92 150,78 5 753,92 10135,94 24,14 2,01 203,90

Feb-08 4229,77 140,99 5,87 3,92 150,78 5 753,92 10889,86 22,68 1,89 205,82

Mar-08 4229,77 140,99 5,87 3,92 150,78 5 753,92 11643,78 22,24 1,85 215,80

Abr-08 4229,77 140,99 5,87 3,92 150,78 5 753,92 12397,70 22,62 1,89 233,70

May-08 4229,77 140,99 5,87 3,92 150,78 5 753,92 13151,61 24,00 2,00 263,03

Jun-08 4229,77 140,99 5,87 3,92 150,78 5 753,92 13905,53 22,38 1,87 259,34

Jul-08 4229,77 140,99 5,87 4,31 151,18 11 1662,93 15568,46 23,47 1,96 304,49

Ago-08 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 15913,31 22,83 1,90 302,75

Sep-08 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 16258,17 22,31 1,86 302,27

Oct-08 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 16603,03 22,62 1,89 312,97

Nov-08 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 16947,89 23,18 1,93 327,38

Dic-08 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 2500,00 14792,74 21,67 1,81 267,13

Ene-09 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 15137,60 22,38 1,87 282,32

Feb-09 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 15482,46 22,89 1,91 295,33

Mar-09 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 15827,31 22,37 1,86 295,05

Abr-09 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 16172,17 21,46 1,79 289,21

May-09 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 16517,03 21,54 1,80 296,48

Jun-09 1929,77 64,33 2,68 1,97 68,97 5 344,86 16861,89 20,41 1,70 286,79

Jul-09 1929,77 64,33 2,68 2,14 69,15 13 898,95 17760,84 20,01 1,67 296,16

Ago-09 2129,77 70,99 2,96 2,37 76,32 5 381,58 18142,42 19,56 1,63 295,72

Sep-09 2129,77 70,99 2,96 2,37 76,32 5 381,58 18524,00 18,62 1,55 287,43

Oct-09 2129,77 70,99 2,96 2,37 76,32 5 381,58 18905,59 20,35 1,70 320,61

Nov-09 2129,77 70,99 2,96 2,37 76,32 5 381,58 19287,17 18,84 1,57 302,81

Dic-09 2129,77 70,99 2,96 2,37 76,32 5 381,58 2500,00 17168,76 18,94 1,58 270,98

Ene-10 2113,94 70,46 2,94 2,35 75,75 5 378,75 17547,50 18,96 1,58 277,25

Feb-10 2113,94 70,46 2,94 2,35 75,75 5 378,75 17926,25 18,55 1,55 277,11

Mar10 2113,94 70,46 2,94 2,35 75,75 5 378,75 18305,00 18,36 1,53 280,07

Abr-10 2113,94 70,46 2,94 2,35 75,75 5 378,75 18683,75 17,95 1,50 279,48

May-10 2113,94 70,46 2,94 2,35 75,75 5 378,75 19062,49 17,93 1,49 284,83

Jun-10 2113,94 70,46 2,94 2,35 75,75 5 378,75 19441,24 17,65 1,47 285,95

Jul-10 2113,94 70,46 2,94 2,54 75,95 15 1139,18 20580,42 17,73 1,48 304,08

375 27080,42 6.500,00 10571,97

VACACIONES

Con respecto a este concepto la Ley Orgánica del Trabajo(Hoy derogada) establece en su artículo 219 el pago de las vacaciones a razón de 15 días de salario por cada año, más 1 día de salario por cada año de servicio después del primer año, estableciendo el pago de este concepto igual como procedió el Juez a quo con respecto al último periodo, para lo cual se tomaron 20 días de vacaciones por el promedio del salario del ultimo año de Bs. 70,70, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 1.414,00 y así se decide.

BONO VACACIONAL:

Con respecto a este concepto la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy derogada) establece en su artículo 223 el pago del bono vacacional a razón de 7 días de salario por cada año, más 1 día de salario por cada año de servicio después del primer año, estableciendo el pago de este concepto igual como procedió el Juez a quo con respecto al último periodo, para lo cual se tomaron 12 días de vacaciones por el promedio del salario del ultimo año de Bs. 70,70, lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs. 848,90 y así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo(Hoy derogada) le corresponden 15 días de utilidades por año completo laborado, calculado al salario promedio por ser el salario variable que poseía el trabajador para el momento en que nació el derecho de Bs 70,46, lo que da un total a pagar de Bs. 1.056,90 y así se establece.

SALARIOS CAIDOS:

De conformidad con lo ordenado en la P.A.N.. 128-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, corresponde a la actora la suma de Bs. 6.510,00, por salarios caídos contabilizados desde el despido, 29 de julios de 2010 hasta la fecha de la negativa a reenganchar a la actora.-

Salario Salario Días a Monto a

Desde Hasta Mensual Diario Pagar Pagar Bs.

29/07/2010 31/07/2010 2.100,00 70,00 3,00 210,00

01/08/2010 31/08/2010 2.100,00 70,00 31,00 2.170,00

01/09/2010 30/09/2010 2.100,00 70,00 30,00 2.100,00

01/10/2010 29/10/2010 2.100,00 70,00 29,00 2.030,00

93,00 6.510,00

INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Hoy derogada)

Con respecto a la procedencia de este concepto debe dejar establecido esta alzada que la trabajadora impulso el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo, en el cual salió favorecido el trabajador y no esta probado en autos el efectivo reenganche de la trabajadora por la administración por lo que no habiendo un recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa que declaró el reenganche de la trabajadora, el despido quedo consumado y se tiene como tal para los efectos de esta sentencia por lo que es procedente esta solicitud y que procederá esta alzada a su calculo como sigue:

Artículo 125 indemnización de antigüedad 150 días X 75,95 = 11.392,50

Artículo 125 preaviso sustitutivo= 60 X 75,95 = 4.557,00

RESUMEN:

El total a pagar por las empresas codemandada se resume en el siguiente recuadro:

CONCEPTOS A PAGAR A Pagar

Salarios Caídos 6.510,00

Antigüedad e intereses 31.152,39

Vacaciones y fracción 1.414,00

Bono vacacional y fracción 848,90

Utilidades y fracción 1.056,90

Indemnización artículo 125 15.949,50

TOTAL 56.931,69

Asimismo se condena a las empresas codemandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogado C.G.V. inscrita en inpreabogado bajo el n°.79.417 contra el fallo de fecha 02 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.E.R.P. inscrito en el inpreabogado bajo el N°.85.608 contra el fallo de fecha 02 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES seguida por la ciudadana YOLIMAR I.D.P. titular de la Cédula de Identidad N°S 14.852.580 contra las sociedades mercantiles CENTRO ÓPTICO JESUS DE LA MSERICORDIA, C.A. y ÓPTICA CANAIMA, C.A., en consecuencia, se consecuencia, se condena a las empresas codemandas al pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la negativa del reenganche e indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido, intereses moratorios e indexación, cuyos cálculos de los últimos dos conceptos condenados, serán realizados por el Tribunal de ejecución competente. CUARTO: SE DECLARA la existencia de unidad económica entre las empresas CENTRO ÓPTICO JESUS DE LA MSERICORDIA, C.A. y ÓPTICA CANAIMA, C.A. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se produjo el despido y respecto de la rectificación del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad. SEXTO: Se condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida en el proceso y ante esta instancia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Es.tado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Junio del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1868-12

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