Decisión nº PJ0642009000044 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de marzo del año 2009

198° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2009-000105

DEMANDANTE: G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.749.248.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LEXY G.P., M.R.G., F.O.R., Y.H.A. y G.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.347, 79.906, 34.566, 29.168 y 112.224, respectivamente.

DEMANDADA: OPTIMEDICA DE VENEZUELA SAN FRANCISCO C.A posteriormente denominada OPTIMEDICA SUR C.A, OPTIMEDICA SAVICORP C,A, CRISTALES OFTALMICOS DE VENEZUELA C.A (C.O.V.E.N) y SISTEMA DE ATENCIÓN MEDICA SOLANO C.A (SAMES) y al ciudadano J.S..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: R.D.S., N.B.D.M., H.D.D. y J.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 25.591, 26.643, 26.073 y 126.826; respectivamente

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de marzo de dos mil nueve (2009) y la adhesión del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de marzo de dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano G.S.R.R. en contra de las Sociedades Mercantiles OPTIMEDICA SAVICORP C.A, CRISTALES OFTALMICOS DE VENEZUELA C.A (C.O.V.E.N), SISTEMA DE ATENCIÓN MEDICA SOLANO C.A (S.A.M.E.S) y el ciudadano J.L.S.A. por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio entrada al expediente y estableció la oportunidad en que se fijaría la celebración de la audiencia de apelación establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 26 de marzo de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, las abogadas en ejercicio N.B. y LEXY GONZÁLEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente; quienes mediante un acuerdo amistoso a fin de poner fin al proceso acuerdan en cancelar al actor ciudadano G.R.R. la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 25.000,00), pagaderos en tres partes de la siguiente manera: el día 13 de abril de 2009 la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00), el día 13 de mayo de 2009 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) y el día 15 de junio de 2009 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00).

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…

.

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

De lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En este sentido, este Tribunal Superior ordena la homologación del acuerdo presentado por las partes en este caso; sin embargo se abstiene quien suscribe el presente fallo de ordenar el archivo definitivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago total del monto acordado. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por el ciudadano G.S.R.R. en contra de las Sociedades Mercantiles OPTIMEDICA SAVICORP C.A, CRISTALES OFTALMICOS DE VENEZUELA C.A (C.O.V.E.N), SISTEMA DE ATENCIÓN MEDICA SOLANO C.A (S.A.M.E.S) y el ciudadano J.L.S.A., en lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de marzo de dos mil nueve (2009) y la adhesión del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de marzo de dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  2. ) SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre la abogada en ejercicio LEXY GONZÁLEZ en representación del ciudadano G.S., R.R.; por una parte y, por la otra la abogada en ejercicio N.B. en representación de las Sociedades Mercantiles OPTIMEDICA SAVICORP C.A, CRISTALES OFTALMICOS DE VENEZUELA C.A (C.O.V.E.N), SISTEMA DE ATENCIÓN MEDICA SOLANO C.A (S.A.M.E.S) y el ciudadano J.L.S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada

  3. ) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la causa, para los trámites procesales correspondientes al archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del monto acordado entre las partes, asimismo, se ordena la participación de la presente decisión al Juez de Juicio que conoció de la causa.

  4. ) NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 P.M), quedando registrada bajo el No. PJ0642009000044-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR