Decisión nº 58 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

EXPEDIENTE: No. 9594

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil “SISTEMA S.O., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Enero de 1997, bajo el No. 16, Tomo 08-A, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

R.D.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No. 25.591.

PARTE DEMANDADA:

FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), creado según Decreto-Ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, (ALEZ) de fecha 20 de Julio de 1988 y del mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.O.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No. 19.414, y otros.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Intimación).

FECHA DE ENTRADA: 12 de Junio de 2006.

SENTENCIA: Apelación. Definitiva.

DE LA APELACIÓN

Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.J.Q., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el inpreabogado No. 87.891, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2006, donde se declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil “SISTEMA S.O., C.A., en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).

En fecha 06 de Junio de 2006, el Juzgado A Quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el expediente en su forma original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de Junio de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento de la causa le correspondió previa distribución le dio entrada a la causa.

En fecha 26 de Junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentación de informes.

En fecha 07 de Agosto de 2006, la profesional del derecho N.B.M., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presenta informes en segunda instancia.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda el ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.799.894, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “SISTEMA S.O., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Enero de 1997, bajo el No. 16, Tomo 08-A, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho R.D.S., demanda al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), creado según Decreto-Ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, (ALEZ) de fecha 20 de Julio de 1988 y del mismo domicilio.

Por auto de fecha 12 de Junio de 1998, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16 de Julio de 1998, el profesional del derecho R.D.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, reforma la demanda.

Por auto de fecha 21 de Julio de 1998, el Tribunal A Quo admite la reforma de la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 12 de Agosto de 1998, la profesional del derecho M.O., actuando como abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, hace oposición en el presente procedimiento por intimación y opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 1998, la profesional del derecho M.O., actuando como abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, da contestación a la presente demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2006, el profesional del derecho R.D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, da contestación a la Cuestión Previa opuesta.

En fecha 22 de Septiembre de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 1999, la profesional del derecho M.O., actuando como abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, da contestación a la presente demanda.

En fecha 24 de Noviembre de 1999, el profesional del derecho R.D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promueve pruebas.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho M.O., actuando como abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, promueve pruebas.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 1999, el Tribunal A Quo admite las pruebas promovidas por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de Marzo de 2000, el profesional del derecho R.D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes.

En la misma fecha anterior, la profesional del derecho M.O., actuando como abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, consigna escrito de informes.

En fecha 12 de Agosto de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la presente demanda en virtud de haberse declarado la falta de capacidad procesal del sujeto demandado.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, la profesional del derecho N.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, apela de la presente decisión.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2003, el Tribunal A Quo oye la apelación a ambos efectos, y ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Marzo de 2004, recibe la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena la presentación de informes.

En fecha 12 de Abril de 2004, el profesional del derecho A.P., actuando como abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, consigna informes en segunda instancia.

En fecha 13 de Abril de 2004, el profesional del derecho R.D.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna informes en segunda instancia.

En fecha 28 de Febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, revoca la decisión de fecha 12 de Agosto de 2003, por el el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia.

En fecha 09 de Marzo de 2005, el Juez Provisorio F.A.B., del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 21 de Marzo de 2005, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe la presente causa.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente demanda.

En fecha 21 de febrero de 2006, el profesional del derecho A.P., actuando como abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, apela de la decisión dictada.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2006, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena su correspondiente distribución.

En fecha 12 de Junio de 2006, este Tribunal recibe y da entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2006, este Tribunal ordena la presentación de informes en segunda instancia.

En fecha 07 de Agosto de 2006, la profesional del derecho N.B., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho R.V.G., actuando como abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, consigna escrito de informes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: El ciudadano J.L.S.A., en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “SISTEMA S.O., C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho R.D.S., instauró juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), alegando que es tenedor de dos facturas discriminadas de la siguiente manera: 1) Factura No. 1017, de fecha 21 de Mayo de 1998, a nombre de FONPREPOL, describiendo 626 consultas oftalmológicas a Bs. 3.000 cada una, por un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.878.000,oo). 2) Factura No. 903, de fecha 26 de Febrero de 1998, a nombre de FONPREPOL, describiendo 281 consultas oftalmológicas a razón de Bs. 3.000 cada una, por un total de OCHOCIENDOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 843.000,oo).

Continúa alegando que dichas facturas se han presentado al cobro en varias oportunidades siendo nugatorios los esfuerzos para lograr la cancelación de dichas facturas, es por lo que demandan al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), para que pague o sea condenado por este Tribunal as pagar las siguientes cantidades:

• La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.271.000,oo) por la obligación establecida es las facturas Nos. 1017 y 903.

• Los intereses legales correspondientes que hasta la fecha de vencimiento de las facturas son CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 44.070,oo).

• Los honorarios profesionales que hacen SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 691.267,50).

• Los interese moratorios q se sigan causando.

• Las costas procesales.

Argumentos de la parte demandada: La profesional del derecho M.O., actuando como abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, alega la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el juicio, atribuyéndose a FONPREPOL una personalidad jurídica que nunca ha detentado, careciendo de capacidad procesal para estar en juicio por cuanto el mismo fue creado según Decreto Ley de fecha 20 de Julio de 1998, en el cual no se otorga dicha capacidad, ya que quien detenta la personalidad jurídica es la Entidad Federal Estado Zulia. Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que se deban las facturas Nos. 1017 de fecha 21 de Mayo de 1998 y 435 de fecha 22 de Mayo de 1998, las cuales se desconocen en su contenido, al mismo tiempo, niega, rechaza y contradice que su representada cancele las costas y costos del proceso ya que el estado goza de privilegios procesales que lo eximen de dichos pagos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Original carta dirigida a FONPREPOL especificando detalles de la factura No. 1017, de fecha 21 de mayo de 1998. Esta Juzgadora estimara su valor probatorio en la motiva del presente fallo.

2) Original de la factura No. 1017, de fecha 21 de Mayo de 1998, a nombre de la empresa FONPREPOL. Esta Juzgadora estimara su valor probatorio en la motiva del presente fallo.

3) Original carta dirigida a FONPREPOL especificando detalles de la factura No. 903, de fecha 26 de Febrero de 1998. Esta Juzgadora estimara su valor probatorio en la motiva del presente fallo.

4) Original de la factura No. 903, de fecha 26 de Febrero de 1998, a nombre de la empresa FONPREPOL. Esta Juzgadora estimara su valor probatorio en la motiva del presente fallo.

5) Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa SISTEMA S.O., C.A. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no hacer sido tachado ni impugnado por la contraparte.

6) Copia simple del contrato de servicio entre FONPREPOL y OPTIMEDICA, C.A. a fin de demostrar que dichos contratos los firma FONPREPOL y no el Gobernador del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 27 de Enero de 1997, bajo el No. 57, Tomo 04. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no hacer sido tachado ni impugnado por la contraparte.

7) Inspección judicial de fecha 20 de Enero de 2000. Esta Juzgadora estimará su valor probatorio en la motiva del presente fallo.

8) Prueba de Exhibición de las facturas Nos. 1017 de fecha 22 de mayo de 1998 y 903 de fecha 18 de marzo de 1998. Esta Juzgadora estimará su valor probatorio en la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Gaceta Oficial No. 132, de fecha 13 de Enero de 1989, donde se crea el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL). Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no hacer sido tachado ni impugnado por la contraparte.

2) Gaceta Oficial No. 4381, de fecha 01 de Febrero de 1989, donde aparece publicado el Decreto No. 13 mediante el cual se decreta el reglamento Parcial No. 1 de la Ley de Previsión de la Policía del estado Zulia. Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no hacer sido tachado ni impugnado por la contraparte.

PUNTO PREVIO

Con relación a la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el juicio, opuesta por la profesional del derecho M.O., en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, alegando que la parte actora atribuye a FONPREPOL una personalidad jurídica que nunca ha detentado por cuanto el Decreto de ley de fecha 20 de Julio de 1988 que lo creo no le otorga dicha capacidad, ya que quien detenta dicha personalidad jurídica es la Entidad Federal del Estado Zulia, este Tribunal observa lo siguiente:

Se evidencia al folio 132 de la pieza principal de la presente causa, que este Tribunal en decisión de fecha 28 de Febrero de 2005, luego de esbozar el contenido del Decreto de fecha 20 de Julio de 1989 emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 1989, año 89, No. 4356, que creó la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, así como también el Decreto No. 13 de fecha 25 de Enero de 1989, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 1989, año 90, No. 4381, fue creado el Reglamento Parcial No. 01 de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, hace alusión a que en la presente causa se intima a la ciudadana I.P., que en su condición de Presidente de FONPREPOL, librándose igualmente notificación al Procurador del Estado Zulia, quien es el encargado de representar y defender al Estado Zulia, judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio, territorio y sus recursos, de conformidad con el artículo 92, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo este Tribunal en su oportunidad, que la defensa de fondo alegada por la parte demandada no tiene asidero jurídico, por cuanto si bien es cierto que el Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, es un ente creado por el Órgano Ejecutivo de dicho Estado, no es menos cierto que éste no tenga personalidad jurídica propia, por cuanto tiene facultades para contratar y comprometerse en juicio, siendo su representante legal el Presidente quien dirija la Junta Administradora, contra quien se podrán proponer acciones legales, por lo que para esta Juzgadora es forzoso concluir que la defensa de fondo opuesta debe ser declarada IMPROCEDENTE, por constatarse con lo argumentos antes explicados que solicitando la citación al Presidente del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, y la notificación al Procurador de Estado Zulia, se actuó conforme a derecho, por una parte porque el presidente de la Junta Administrativa es quien representa al Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia frente a terceros y es un ente creado por el Ejecutivo del Estado Zulia, y por otra parte porque el Procurador del Estado Zulia, esta en la necesidad tener conocimiento de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto el presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando la vía del Procedimiento de Intimación, conforme lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Dicho artículo establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución…”.

En este mismo orden de ideas, la legislación mercantil venezolana contempla el tema de las facturas en el artículo 124 del Código de Comercio al establecer que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

Por su parte, el artículo 147 ejusdem señala: “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocable”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

Respecto a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,… Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (cursivas, subrayado, negritas e interpolación de esta Sentenciadora).

Nuestro m.T. de la República en reciente jurisprudencia, ha dejado establecido:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389. (cursivas del Tribunal, subrayado y negritas de la Sala).

Asimismo, dejó sentado nuestro m.T., en sentencia de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2004, en cuanto a los artículos anteriormente transcritos lo siguiente:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (cursivas del tribunal, subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado criterio jurisprudencial de la siguiente manera:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Noviembre de 2004. (Cursivas de quien juzga y negritas de la Sala).

En el presente caso, los documentos fundantes de la acción intentada son unos instrumentos privados, es decir, la Factura No. 1017, de fecha 21 de Mayo de 1998, a nombre de FONPREPOL, describiendo 626 consultas oftalmológicas a Bs. 3.000 cada una, por un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.878.000,oo) y la factura No. 903, de fecha 26 de Febrero de 1998, a nombre de FONPREPOL, describiendo 281 consultas oftalmológicas a razón de Bs. 3.000 cada una, por un total de OCHOCIENDOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 843.000,oo), insertas en las actas a los folios cuatro (4) y seis (6) de la presente causa.

Respecto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado ya posición al respecto, y así lo dejó reflejó esta Sentenciadora al transcribir fragmentos de sentencias emanadas de nuestro m.T.. Sin embargo, considera esta Juzgadora oportuno el momento para analizar lo siguiente:

En cuanto a los instrumentos privados el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente en su artículo 445: “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

Al respecto, el Cotejo para MANUEL OSSORIO (1986) es la acción de cotejar, de confrontar una cosa con otra u otras. Tiene importancia en Derecho Procesal, porque el cotejo de letras constituye una prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o niega la autenticidad de un documento privado presentado en juicio.

Luego de evidenciarse en la presente causa el desconocimiento de los instrumento fundantes de la pretensión, como lo son las facturas consignadas con el libelo de demanda, la vía idónea que tiene la parte demandante a fin de demostrar la autenticidad de dicho instrumentos, es la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constatándose que no fue solicitada en el escrito de promoción de pruebas, y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se establece: “La parte actora quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En relación a las disposiciones antes transcritas, en el caso bajo estudio, este Tribunal observa dos circunstancias distintas:

1) Por una parte, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, con relación a la factura No. 1017, expresan: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la Sociedad Mercantil “Sistema S.O., C.A” por concepto de consultas Oftalmológicas la cantidad de Un MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.878.000.oo), según factura N° 1017 de fecha 21 de mayo de 1998 y la cual desconozco en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora manifiesta en su libelo que en dicha factura aparece sello en tinta de Fonprepol recibida por el Gerente Administrativo…” (Subrayado del Tribunal). (Folio 40 de la pieza principal).

2) Por otra parte, al folio 41 de la pieza principal, desconoce solo en su contenido la factura No. 435, de la siguiente manera: “Igualmente, niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la Sociedad Mercantil Sistema S.O., C.A la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 843.000,oo), por cuanto la parte actora opone a mi representada una factura signada con el N° 435 de fecha 22 de mayo de 1998, la cual desconozco en su contenido en razón de que en dicha factura, aparece sello en tinta de Fonprepol cuestión esta que en ningún momento expresa aceptación de la misma ni existe firma que obligue a mi representada, en virtud de que la aceptación, es un acto donde el obligado manifiesta la voluntad de querer pagar el monto de la obligación, que en el caso que nos ocupa la factura signada con el N° 435 no cumple con lo establecido en el Código de Comercio.”

Con relación a la prueba de exhibición de documentos evacuada en el presente juicio, considera esta Sentenciadora, que si bien es cierto la misma se realizó bajo los parámetros legales establecidos, no es menos cierto que, con la arrojado en la referida prueba no quedó demostrado en las actas ninguno de los hechos alegados. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en relación a la factura No. 1017 de fecha 21 de Mayo de 1998, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.878.000.oo), desconocida en su contenido y firma, la parte actora debió promover la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar su autenticidad; y con relación a la factura No. 435 de fecha 22 de Mayo de 1998, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 843.000,oo), igualmente desconocida, se observa que en el libelo de demanda solamente se cuestiona al pago de las facturas Nos. 1017 y 903 en ningún momento se cuestiona al pago la factura No. 435, por lo que no amerita que la parte actora promoviera ninguna prueba para demostrar su morosidad, por lo que, para esta juzgadora es forzoso concluir que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMETE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto en virtud del desconocimiento en su contenido y firma de la factura No. 1017, de fecha 21 de Mayo de 1998, la parte actora no comprobó su autenticidad mediante la prueba de cotejo por lo que dicha factura queda desechada, y con relación a la factura No. 903, de fecha 26 de Febrero de 1998, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 843.000,oo), en el acto de contestación de la demanda que era el momento oportuno para su desconocimiento, no observo nada la parte demandada, dicha factura queda reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que según inspección realizada en fecha 20 de Enero de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la prueba de exhibición solicitada, queda comprobada la obligación existente, por lo que se condena su pago total. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el profesional del derecho A.J.Q., antes identificado, actuando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2006, donde se declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil “SISTEMA S.O., C.A., en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).

SEGUNDA

Se Revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2006, y se condena solo al pago lo relacionado con la factura No. 903 de fecha 26 de Febrero de 1998, por resultar reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: UN MILLÓN SETECIENTOS VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.728.434,oo) correspondientes a los siguientes conceptos:

1) La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 843.000,oo), por concepto de la factura No. 903, que se adeuda.

2) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 885.434,oo), correspondientes a los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de la factura hasta la fecha de publicación de la presente decisión, calculados al 12% anual.

Se exime de Costas a la parte demandada, por gozar de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, de los Privilegios de Exención de Costas que goza la Nación, en todas las Instancias como lo establece el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su oportunidad correspondiente.

Se deja constancia que actuaron como apoderado judicial de la parte actora, los profesionales del derecho R.D.S., E.H.A. y N.B.M., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 60.828 y 26.643, respectivamente; y como apoderada judicial de la parte demanda, los profesionales del derecho M.O. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.891 y 19.414, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ, (Fdo)

M.S.G.,

LA SECRETARIA,

M.R.A..

En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y público el fallo que antecede.

La Secretaria

M.R.A..

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