Decisión nº PJ0092016000010 de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 15 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO : NH11-X-2016-000007

Vista la solicitud de la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la empresa OPTIMIZACION, PROYECTOS Y SERVICIOS LATINO, C.A., formulada el abogado E.J.O.M.., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 92.851, en su carácter de apoderado judicial de lel ciudadano O.J.A.S., ya identificado en auto, en virtud de que existe el riego de que las prestaciones sociales no sean pagadas; estima este Tribunal lo siguiente:

La medida preventiva es la instrumental hipotética del proceso por ser la mejor garantía de la eficacia procesal, no tiene pre-determinación temporal u oportunidad especial para que proceda, pues durante todo el transcurso del juicio ella procede, requiriéndose sólo de una acción ejercida, de una presunción grave del derecho que se reclama, de un supuesto de procedencia (periculum in mora) o sustitutivamente de una caución. En cualquier estado y grado de la causa puede el Juez decretar medidas cautelares, siempre que el solicitante cumpla los extremos señalados y toca al Juzgador apreciar la existencia de estas circunstancias en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe aparecer manifiesto, esto es, patente, evidente y no ser mera apreciación subjetiva del solicitante, sino que mas bien la petición tiene que estar fundamentada en riesgo serio y claro que debe ser demostrado al Juzgador sino con la plena prueba presuntiva de que esta y la otra circunstancia pueden darse en el caso concreto.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente principal NP11-L-2015-001007, observa este Juzgador, que la demanda es interpuesta por el ciudadano O.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.091.647, asistido del abogado E.J.O.M.., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 92.851, contra la empresa OPTIMIZACION, PROYECTOS Y SERVICIOS LATINO, C.A., acompaña al escrito de solicitud de medida preventiva, una misiva marcada con letra “A” anexo de comunicación emanada de la Entidad de Trabajo OPTIMACION, PROYECTOS Y SERVICIOS LATINO, C.A a través de su Presidente ciudadano J.C. dirigida al ciudadano Urdaneta Odalys mediante la cual le participa lo indicado en la misma, es por lo cual esta Operadora de Justicia observa que la mencionada comunicación va dirigida a un ciudadano en particular, que no es parte en la presente causa, es decir el ciudadano O.J.A.S., parte actora, aunado a ello el fundamento legal utilizado en la misma no convence al Juzgador dejar sentados o cubiertos los extremos legales exigidos para acordar una medida cautelar como lo son la apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris) y el peligro en mora (periculum in mora).

De tal modo que, analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal considera que en virtud de que no se han presentado pruebas que demuestren el extremo fundamental de procedencia referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora quien tiene la carga de traer a los autos elementos suficientes; no ha demostrando la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado.

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo solicitada.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA la medidas cautelar preventiva de embargo solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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La Jueza,

Abogado. Marileudis Gallardo

Secretario (a)

Abog.

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