Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5574-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: M.R.G..

DEFENSORES: Abg. P.L.D.

Abg. L.G.B.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.S.M.

VICTIMAS: M.T.G.A., la niña N.G.G.C. y la niña E.C.P.G..

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.S.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 12-12-2010, siendo las 03:40 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano M.R.G., venezolano, de 52 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/09/1958, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-14, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-25.764.554, quien fue aprehendido el día 10-12-2010, a las 06:00 de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 01, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “Siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy 12/12/10, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano M.R.G., venezolano, de 52 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/09/1958, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-14, Casa N° 13, Guanare Estado Portuguesa y titular de cédula de identidad N° V-25.764.554, según se evidencia de Acta Policial S/N° de fecha 10/12/10, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 destacados en la sede de Servicios de S.M., quienes dejan constancia, que: "Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, viernes 10-12-10 ... se presentó una ciudadana quien se identificó como L.E.G.G. ... manifestó que su hermana la niña E.C.P.G. de 10 años y la niña: N.G.G.C., de 11 años de edad, habían sido víctimas de intento de violación por parte de un ciudadano de nombre M.R.G., quien se concubino de su progenitura la ciudadana M.T.G.A. y que esta última había recibido agresiones físicas y una quemadura en un glúteo por parte de MILTON, inmediatamente me trasladé ... hasta la Urbanización J.P.I. ... las personas que allí se encontraban se negaron a abrir la puerta, en vista de esto la ciudadana L.G. hizo uso de una llave que posee de la residencia .. nos permitió el ingreso a la residencia, una vez allí avistamos a un ciudadano a quien L.G. señaló como el agresor tanto de su mamá como de su hermana y prima ... dijo ser y llamarse M.R.G. ... procedimos a imponerlo de sus derechos ... procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público...".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana M.T.G.A., Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la precitada Ley en correspondencia con el tercer aparte del mismo articulo, en perjuicio de la niña N.G.G.C. y Actos Lascivos, previsto sancionado en el articulo 45 en concordancia con lo establecido en el Primer Aparte de la misma Ley, en perjuicio de la niña E.C.P.G., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano M.R.G., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “el problema viene porque laura que es hija de mi esposa Martha no quiere que yo viva con ella, yo llegue aquí hace un mes yo soy de Caracas, yo no hice nada todo eso es una calumnia, de ella, todos estábamos en la casa yo venia de hacer mercado, cuando llegó Laura y abrió la puerta de mi casa con una llave que tiene y después llego la policía, es todo. El fiscal pregunto. Cuánto tiempo tiene viviendo con la señora Martha?' 1 año. Usted ha tenido problemas con la señora Martha? No. Junto con usted vive Nancy no. La defensa no pregunto”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ciudadana M.T.G.A. manifestó: “Todo lo que dice mi esposo es cierto, él andaba conmigo veníamos de hacer mercado, comprar la comida, las medicinas, cuando llegó mi hija abrió la puerta con la llave mía, y llegó revisando todo, él a mi no me ha macheteado en ninguna parte como dicen ellos, ( se levantó la camisa y mostró su cuerpo) El es el único que ve de mi, mis hijos no”.

En este estado la juez en aplicación del interés superior del niño, acordó el retiro parcial del imputado y la ciudadana Victima M.G. sin objeción de las partes, a los fines de que libre de coacción sea oída la niña N.G.L.V. la niña N.G.G.C. manifestó: “Yo estaba acompañando a mi tía y su esposo, en la noche nos acostamos a dormir y yo sentí que me tocaban las piernas, me desperté y era él, tenia un cuchillo y me lo puso en la barriga, me bajo los pantalones y me metió el pipi en la boca, en eso llegó mi tía Martha y él la agarro y le dio una pela, y en eso yo estaba muy asustada y aproveche y me escape, si mi tía no llega él me abría hecho algo más, es todo.

Por su parte el Defensor P.L.D.: “Me opongo al delito de Violencia sexual en virtud de la declaración de la niña que manifestó que nada mas lo saco, y no la penetró, de los elementos de convicción se desprende que no se cumplió con el articulo 80 de la ley de Niños Niñas y Adolescente por cuanto la persona que puso la denuncia no es la madre de las niñas, para dictar la medida privativa se debe tomar en consideración los elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad del presunto imputado, en este caso ningún elemento de convicción compromete la responsabilidad penal de mi defendido pido se desestime la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Publico”, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.S.M., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de investigación penal, de fecha 11/12/2010, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) G.C.M.A., trayendo oficio Nº 0805-10, de fecha 11/1272010, emanado de la Dirección General de la Policía, de esta ciudad, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico al ciudadano M.R.G., por cuanto figura como imputado en uno de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., donde figura como victima la ciudadana Guerrera Arraiz M.T., a través de las actas y entrevista remitidas a esta oficina, se puede conocer que este ciudadano agredió de forma física y verbalmente a la ciudadana antes mencionada. Hechos ocurridos entre los días miércoles 08/12/2010 y el día de hoy, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana en la Urbanización J.P.S., manzana D-14, casa Numero 13, Municipio Guanare estado Portuguesa, motivo por el cual se le asigno el control de Investigaciones Nº I-687.175. seguidamente realice llamada telefónica a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de la Sub-Delegación de Acarigua, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el citado ciudadano, una vez allí me entreviste con el Detective J.M., a quien luego de ser impuesto del motivo de mi llamada y de introducir los datos al sistema, me informo que presenta los siguientes registros Policiales: Por el delito de Violencia a la Mujer, según expediente: I-210.713, en fecha 27/08/2009, por la Sub-Delegación de ocumare del Tuy, estado Miranda, es todo”.

  2. - Acta de denuncia, de fecha 10/12/2010, interpuesta por la niña E.C.P.G., en presencia de su hermana, la ciudadana L.E.G.G., ante la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 01, quien expone: “el miércoles en la noche yo estaba en mi casa con mi mama M.G. y el esposo de mi mama de nombre Milton, el estaba tomando miche, en ese momento mi mama se fue para la parte de afuera a lavar los corotos y yo me quede en la sala con Milton, el saco un cuchillo y me amenazo con el cuchillo y me dijo que me metiera para el cuarto y me quitar la ropa, yo le dije que no, el me iba a agarrar y mi mama llego y se metió le dijo que me dejara quieta, el la agarro y le pego por la cara y busco un machete lo calentó y la quemo en la nalga, yo estaba muy asustada, agarre la llave, Salí de la casa y me fui corriendo para donde mi prima Nancy en el Barrio S.M., yo le dije a mi tía que quería quedarme allá y ahí estuve hasta hoy que me fue a buscar mi hermana Laura y me trajo para acá, es todo”.

  3. - Acta de denuncia, de fecha 10/12/2010, interpuesta por la niña N.G.G.C., en presencia de su prima, la ciudadana L.E.G.G., ante la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 01, quien expone: “Ayer Jueves 09/12/2010, a las 10:00 de la noche me fui con mi tía M.G., para la casa de ella en la J.P.I. a quedarme, allá estaba el esposo de ella de nombre Milton, ellos se fueron a dormir a su cuarto y yo me quede en el cuarto de mi prima, en la madrugada cuando yo estaba dormida y sentí que me estaban tocando en las piernas, yo me desperté y vi que era Milton el tenia un cuchillo en la mano y me lo puso en la barriga, me dijo que me quedara callada porque sino me mataba, después me quito toda la ropa y me tapo la boca, se saco el pipi y me lo puso en la boca, en ese momento yo grite y se levanto mi tía y entro al cuarto donde yo estaba, ella lo estaba apartando de mi, el se guardo el pipi y la comenzó a golpear, se la llevo para el cuarto de ellos golpeándola, yo estaba muy asustada y escuchaba que mi tía lloraba, en ese momento aproveche abrí la puerta de atrás de la casa y salte una pared para la casa de atrás y me fui sola para mi casa en el Barrio S.M., llegue a mi casa y conté a mi mama, es todo”.

  4. - Acta de denuncia, de fecha 10/12/2010, interpuesta por la ciudadana M.T.G., ante la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 01, quien expone: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre M.L.G., lo denuncio porque el siempre que esta tomando me pega, me da cachetadas, el miércoles a las 07:00 de la noche yo estaba en mi casa con mi concubino Milton y mi hija E.P.G., yo Salí a la parte de atrás de la casa a lavar unos corotos cuando entre a la casa vi que el tenia un cuchillo en la mano y estaba amenazando a mi hija yo corrí y le dije que la dejara quieta, y le dije a ella que se fuera al cuarto, el me agarro a cachetadas, después agarro una cuchara la calentó y me la puso en una nalga y me quemo, la niña salio de la casa y se fue, ayer jueves 09/12/2010, fui a la casa de mi sobrina Nancy en el Barrio S.M., sector R.G. y allá estaba mi hija Elizabeth, ella me contó lo que paso, pero a mi me daba miedo porque el me amenaza de que me va a matar, en la noche como a las 10:00 le dije a mi sobrina N.G., que me acompañara para mi casa y que se quedara allá conmigo, cuando llegaron a la casa nos acostamos a dormir, yo me acosté con Milton y Nancy se acostó a dormir en el cuarto de mi hija, en la madrugada yo escuche un grito de mi sobrina Nancy, me levante y ni vi a Milton en la cama, Salí para el otro cuarto y vi a Milton que tenia a tu sobrina con la boca tapada y el pene afuera y con un cuchillo la tenia amenazada, yo le grite que la dejara quieta y el me agarro a cachetadas y me llevo a punta de golpes y se acostó a dormir, cuando Salí a ver donde estaba mi sobrina Nancy me di cuenta que la puerta de atrás estaba abierta y Nancy no estaba, es todo”.

  5. - Acta de entrevista, de fecha 10/12/2010, de la ciudadana L.E.G.G., rendida ante la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 01, quien expone: “El día de hoy Viernes 10/12/2010, a las 02:30 de la tarde, recibí una llamada telefónica de mi prima N.G., ella me dijo que fuera a su casa porque allá estaba mi hermana E.P.G., de 10 años de edad, que se había ido de la casa de mi mama porque el hombre que vive con ella de nombre Milton había querido abusar sexualmente de las dos, ósea de mi hermanita y mi prima Nancy, yo me fui de una vez para la casa de Nancy en el Barrio S.M., allá me contaron el miércoles había tratado de abusar de Elizabeth amenazándola con un cuchillo y que mi mama Martha se había metido y el la había golpeado y que de paso la había quemado en una nalga, y que hoy en la madrugada mi prima Nancy estaba durmiendo en la casa de mi mama en la J.P.I., MANZANA d-14, casa Nº 13, y Milton había entrado a su cuarto y la había amenazado con un cuchillo, le quito la ropa y le puso el pene en la boca y que mi mama se había metido y la volvió a golpear, yo me moleste y a eso de las 05:00 de la tarde fui para el puesto de la policía del Barrio S.M. y le conté a los funcionarios lo que había pasado, ellos fueron conmigo hasta la casa de mi mama allá tocamos la puerta y mi mama no quiso abrir la puerta, pero como tengo llave de la casa abrí la puerta y los funcionarios entraron y sacaron a Milton de la casa y se lo llevaron detenido para La Estación Policial Guanare, luego yo busque a mi hermana y mi prima y las lleve para la Estación Policial, mi mama no quería ir a denunciar, yo fui nuevamente para la casa de mi mama y allí hable con ella y ella me dijo que ella no quería denunciar porque el la tenia amenazada que si lo denunciaba la iba a matar, yo hable con ella y logre convencerla de que fuera a denunciar y también la lleve para la Estaciona Policial, es todo”.

  6. - Acta policial, de fecha 10/12/2010, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) G.C.M.A., adscrito a la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 01, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy Viernes 10-12-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sede de Servicios Policiales S.M., cuando se presento una ciudadana quien se identifico como L.E.G.G., la misma manifestó que su hermana la niña E.C.P.G., de 10 años de edad y la niña N.G.G.C., de 11 años de edad, habían sido victima de intento de violación por parte de un ciudadano de nombre M.R.G., quien es concubino de su progenitora la ciudadana M.T.G.A., y que esta ultima había recibido agresiones físicas y una quemadura en un glúteo por parte de MILTON, inmediatamente me traslade en compañía del funcionario AGENTE (PEP) Vitora Enyer, a bordo de la unidad motorizada M-15,conjuntamente con la ciudadana L.G. hasta la Urbanización J.P.I., manzana D-14, casa Nº 13, una vez allí hicimos varios llamados a la puerta de la mencionada residencia, pero las personas que allí se encontraban se negaron abrir la puerta, en vista de esto la ciudadana L.G. hizo uso de una llave que posee de la residencia ya que esta es de su progenitora, la misma abrió la puerta y nos permitió el ingreso de la residencia, una vez allí avistamos a un ciudadano a quien la ciudadana L.G. señalo como el agresor tanto de su mama como de su hermana y prima, inmediatamente le solicitamos nos mostrara si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto sustancia proveniente del delito, el mismo se negó motivo por el cual le realizamos una revisión de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto que lo vinculara con un hecho punible, seguidamente y de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos la documentación personal, manifestándola no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse M.R.G., en virtud que es la persona que buscamos y de que se encuentra incurso en unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (Agresiones Físicas), procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede de la Estación Policial Guanare mientras que la ciudadana L.G. procedió a buscar las niñas presuntamente victimas y a la progenitora quien se negaba a proceder con la denuncia, posteriormente siendo las 06:45 horas de la tarde se presento en la Estación Policial Guanare, la ciudadana L.G. conjuntamente con la niña E.C.P.G., y la niña N.G.G.C., y la ciudadana M.T.G.A., quienes procedieron a formular las respectivas denuncias en contra del ciudadano detenido, seguidamente procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del caso y que el mismo seria remitida a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, y que tanto las niñas como la ciudadana agredida serian remitidas al Medico Forense, para continuar con las averiguaciones pertinentes del caso, es todo”.

  7. - Acta de entrevista, de fecha 10/12/2010, del Funcionario Agente (PEP) Vitora Anyer, con domicilio Laboral en el Centro de Coordinación Policial Nº 1, quien expone: “Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el funcionario Agte. (PEP) G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-19.533.796, en fecha 10/12/2010, a las 09:00 horas de la noche, es todo”.

  8. - Acta de investigación penal, de fecha 11/12/2010, suscrita por el Funcionario Leedny Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente numero 1-687.175, que se investiga por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., me trasladé en compañía del Funcionario Detective L.T., en unidad de este despacho, hacía la urbanización J.P.I., Manzana -14, casa número 13, Guanare, estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, una vez allí en dicho lugar, procedimos a tocar la puerta principal de dicho inmueble donde fuimos atendidos por la ciudadana GUERRA A.M.T., titular de la cédula de identidad V-11.399.598, plenamente identificado, a quien fuego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos manifestó que no quería funcionario frente de su casa, negando el acceso hacia el inmueble, por lo que no se pudo practicar la respectiva inspección técnica. Seguidamente retornamos al despacho con la finalidad de informar a la Superioridad de lo acontecido. Es todo."

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 10-12-2010, a las 07:30 p.m. Y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana M.T.G.A., Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la precitada Ley, en perjuicio de la niña N.G.G.C., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Se desestima la imputación por el delito de actos lascivos, previsto sancionado en el articulo 45 en concordancia con lo establecido en el Primer Aparte de la misma Ley, en perjuicio de la niña E.C.P.G., por cuanto no existen elementos de convicción que fundamenten esta imputación.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el delito atribuido es violencia sexual en contra de una niña, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial citada, que tiene una pena de quince a veinte años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    En este sentido, se considera improcedente la solicitud de desestimación de calificación jurídica peticionada por la defensa ya que la niña de viva voz y libre de coacción, manifestó que el imputado le había introducido su miembro viril en la boca, constituyendo esta conducta uno de los supuestos contenidos en el tipo penal de violencia sexual, e igualmente es improcedente la medida cautelar peticionada dada la entidad del delito atribuido y la posible pena a imponer.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  9. - Declara flagrante la aprehensión del Imputado M.R.G., venezolano, de 52 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/09/1958, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana D-14, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-25.764.554, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  10. - Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana M.T.G.A., Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 43 de la precitada Ley en correspondencia con el tercer aparte del mismo articulo, en perjuicio de la niña N.G.G.C..

    3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y se le impone al imputado la medida de Privativa Judicial preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q.

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