Decisión nº 37 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA EL VIGÍA. El Vigía, diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2010).------------------------------------------------------------------------------------------

199º y 151º

Revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 16 de diciembre del año 2009, se admitió la presente acción de disconformidad de Medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.T.d.E.M., por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el requerimiento de los ciudadanos J.D.C.M.G., M.D.C.G.M. y D.D.C.M.M., Consejeras de Protección del Municipio T.d.E.M., asimismo ordenó la notificación de las ciudadanas G.E.G. y A.C.I.B., para que comparecieran por ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia.----------------------

Ahora bien, del auto de admisión se evidencia que en el presente proceso, se ordenó la notificación a las ciudadanas G.E.G. y A.C.I.D.B., quienes no son la parte requerida en el presente juicio, como si lo son las miembros del C.d.P.d.M.T.d.E.M., en consecuencia esta juzgadora con la finalidad de resolver sobre este particular, considera procedente señalar que el Juez como director del proceso, debe tomar las medidas necesarias para evitar cualquier falta u omisión procesal, en este sentido en cuanto a los autos de admisión, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varias decisiones, entre las cuales cito, la decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, Sentencia No. 3122, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala lo siguiente: -------------------------

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de una vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado...omissis...

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En tal sentido esta Juzgadora en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, y en la necesidad de obtener del órgano jurisdiccional una justicia idónea, transparente y eficaz, así como mantener la estabilidad en el presente juicio, considera procedente subsanar el vicio cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 que señala:

Artículo 206. Los Jueces procurarán las estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Y observando que en la presente acción de Disconformidad se notificó a las ciudadanas G.E.G. y A.C.I.D.B., parte no requerida, violentando el principio del debido proceso y seguridad jurídica, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, ANULA PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN, DE FECHA DIÉCISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2009, únicamente con respecto a la notificación de las ciudadanas G.E.G. y A.C.I.D.B., por cuanto al no ser la presente acción contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se mantiene firme la admisión de la demanda, en consecuencia queda sin ningún efecto jurídico, las boletas insertas a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146), los poderes apud-acta conferidos por las mencionadas ciudadanas a las abogadas FATIL DEL R.E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.727.916, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475, V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.- 9.022, 643 en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.139 y M.Y.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.771.891, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.347, insertos a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) y el escrito de pruebas suscrito por la Abogada FATIL DEL R.E.V., apoderada judicial de las mencionadas ciudadanas, inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176). ASÍ SE DECIDE.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº 5934

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